F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 17 de enero de 2014, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Theo van Seggelen (Holanda), miembro Takuya Yamazaki (Japón), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, H, del país A en adelante, el demandante contra el club, Club J, del país B en adelante, el demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 17 de enero de 2014, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Theo van Seggelen (Holanda), miembro Takuya Yamazaki (Japón), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, H, del país A en adelante, el demandante contra el club, Club J, del país B en adelante, el demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 22 de julio de 2006, el jugador H del país A (en adelante, “el demandante”) y el club J del país B (en adelante, “el demandado”), suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”) valido por un año a partir del día 17 de julio de 2006. 2. La cláusula cuarta del contrato establece que el demandado pagará al demandante un salario mensual de USD 4,000 pagaderos hasta el día 20 del mes siguiente. 3. La cláusula séptima del contrato establece que “El contenido del presente Convenio, su interpretación, cumplimiento y solución en caso de controversias debe ser sometido exclusivamente al procedimiento del Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país B, no pudiendo recurrirse a la vía ordinaria en ningún caso”. 4. El 10 de febrero de 2009, el demandante presentó una demanda ante la FIFA en contra del demandado, solicitando el pago del monto de USD 15,600, más intereses, desglosado de la siguiente forma: - USD 12,000 en concepto de sueldos impagados de diciembre de 2006, junio de 2007 y julio de 2007; - USD 3,600 por “daño moral, intereses y honorarios de la presente causa.” 5. Según el demandante, sin cualquier explicación, el demandado no le pagó el sueldo correspondiente a los meses de diciembre de 2006, junio y julio de 2007. 6. En su respuesta, el demandado cuestiona la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA para pronunciarse sobre el asunto en cuestión, una vez que en fecha 15 de mayo de 2009 la FIFA adoptó una decisión determinando que el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) de la Federación de Fútbol del país B cumple plenamente con los requisitos necesarios para conocer y pronunciarse sobre la presente demanda. 7. El demandado, por medio de la Federación de Fútbol del país B, hizo llegar a la FIFA una copia parcial del Estatuto del Jugador del 8 de octubre de 2004, i.e. Anexo III al Decreto Supremo No. 27779, y del Anexo IV al Decreto Supremo No. 27779 igualmente del 8 de octubre de 2004, en los que se establece lo siguiente: a. En cuanto a la jurisdicción del TRD: De acuerdo con el art. 36 del Estatuto del Jugador, el TRD “constituye la única instancia jurisdiccional deportiva con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver las controversias derivadas de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre el jugador y un club de fútbol”. b. En cuanto a la composición del TRD: El art. 38 del Estatuto del Jugador estipula que el TRD estará formado por cinco miembros (un presidente, dos miembros propuestos por el Consejo Superior de la Federación de Fútbol del país B y dos miembros propuestos por los representantes de los futbolistas profesionales). Según el art. 39 del dicho Estatuto, los miembros del TRD deben ser ciudadanos del país B. c. En cuanto a la posibilidad de presentar recurso de apelación: En relación con la posibilidad de apelar contra una sentencia del TRD, el art. 45 del Estatuto del Jugador prevé que “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este Reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva, si el fallo no les es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan”. Asimismo el art. 2 lit. b) del Anexo IV al Decreto Supremo No. 27779 establece que “El TSD [Tribunal Supremo de Justicia Deportiva] tiene competencia para conocer a resolver los asuntos de justicia, disciplina y honorabilidad deportiva en el territorio de la República. […] b) En grado de apelación: Los casos resueltos en primera instancia por los Tribunales Superiores de Federaciones Nacionales”. 8. Además, el demandado sostiene que la demanda del demandante debería considerarse prescripta, ya que se interpuso el 10 febrero de 2009 sin un poder de representación específico, y que el poder completo sólo se presentó el 17 de mayo de 2011, i.e. más de 2 años desde que el derecho del demandante pudo hacerse valer. 9. Asimismo, con respecto al fondo de la disputa, el demandado afirma que solamente se le adeuda al demandante la cantidad de USD 292.42, dado que el futbolista incurrió en errores e irregularidades durante la vigencia del contrato. 10. Específicamente, el demandado sostiene que el demandante debió haberse reincorporado a los entrenamientos el 26 de junio del 2007, no obstante sólo lo hizo hasta el 3 de julio de 2007. El 10 de julio de 2007, el demandado fue informado de la solicitud del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) del demandante por parte de la Federación de Fútbol del país C a favor de su club afiliado, club X. 11. En conclusión, el demandado niega haber rescindido el contrato unilateralmente y sostiene que el demandante rompió el contrato, al no presentarse a los entrenamientos. 12. En su respuesta, el demandante rechaza la posición del demandado, insiste en la competencia de la FIFA para decidir la presente disputa y considera la incompetencia solicitada por el demandado como extemporánea, ya que la misma debió haberse planteado en el primer escrito de contestación. 13. A continuación, el demandante rechaza la competencia del TRD de la Federación de Fútbol de país B porque la demanda presentada ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) (10 de febrero de 2009) fue de fecha anterior a la aprobación por la FIFA del TRD del país B como órgano competente (15 de mayo de 2009), al haber considerado que dicho tribunal cumplía con los requisitos del art. 22 del Reglamento de FIFA. 14. Según el demandante, de acuerdo con el reglamento aplicable, el TRD de la Federación de Fútbol de país B intervendrá en conflictos entre clubes y jugadores con domicilio en el país B y en el presente caso el demandante está domiciliado en el país A. Además, el demandante señala que el reglamento del TRD establece que las partes deben renunciar a la justicia ordinaria pero no menciona nada sobre la renuncia a la CRD de FIFA. Asimismo, el demandante considera que, según dicho reglamento, “su posibilidad de recurrir al TAS es confusa”. El demandante además señala que el reglamento del TRD de la Federación de Fútbol de país B establece que los miembros del tribunal deben ser ciudadanos del país B y que, en una disputa entre un jugador del país A y un club del país B, la independencia requerida por el art. 22 del Reglamento de FIFA no estaría garantizada. 15. Además el demandante insiste en que su demanda fue presentada dentro del plazo de 2 años a partir de los hechos que dieron origen a la disputa. 16. Por estos motivos, el demandante solicita que se rechacen las pretensiones de incompetencia y prescripción planteadas por el demandado. 17. En sus comentarios finales, el demandado insiste en la competencia del TRD de la Federación de Fútbol del país B y menciona la correspondencia de fecha 22 de julio de 2011 remitida por la FIFA al demandante en el contexto del presente expediente según la cual “[…] le informamos que el TRD establecido en el marco de la Federación de Fútbol del país B parece haber sido constituido de conformidad con el Reglamento. Asimismo le confirmamos que la CRD de la FIFA ha adoptado una decisión en fecha 15 de mayo de 2009, por medio de la cual decidió que el TRD de la Federación de Fútbol de país B cumple con los requisitos establecidos en al art. 22 letra b) del Reglamento, así como en la letra circular no. 1010 de la FIFA de fecha 230 de diciembre de 2005”. 18. El demandado asimismo informa que este fundamento también ha sido aplicado en demandas similares formuladas por los jugadores X y Z que formaron parte del club. Consiguientemente, el demandado considera que el presente caso debe ser decidido de la misma manera que los casos mencionados anteriormente. 19. Además el demandado afirma que el solo hecho de que el demandante esté en otro país ajeno al vínculo contractual no constituye dimensión internacional de conflicto. 20. Otrosí, el demandado confirma que el Reglamento del TRD no ha sufrido ninguna modificación y, de este modo, el TRD de la Federación de Fútbol del país B es el único competente para conocer de esta demanda. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el presente caso. Al respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 10 de febrero de 2009. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 pár. 2 and 3 del Reglamento de Procedimiento). 2. Seguidamente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 pár. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2008; en adelante: el Reglamento) la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a una relación laboral entre un jugador y un club. 3. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado, en referencia a la segunda parte del art. 22 b) del Reglamento, sostuvo que no era la FIFA sino el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol de país B (en adelante: TRD) competente para tratar el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato (cf. punto I.3.). En particular, tomó nota de que el demandado argumentó que en el marco de la Federación de Fútbol del país B existía un tribunal arbitral independiente que respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, cuya conformidad con el art. 22 b) del Reglamento fue reconocida por la Cámara de Resolución de Disputas en su decisión del 15 de mayo de 2009. 4. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandado insiste en la competencia de la CRD para decidir sobre la presente disputa, basado en lo supuesto de que el TRD solo sería competente para decidir disputas en las cuales ambas partes involucradas se encuentran en país B, algo que no sucede en el presente caso. Además, el demandante argumenta que la posibilidad de apelar una decisión del TRD ante el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS) no se encuentra claramente prevista en el reglamento del TRD. Finalmente, el demandado cuestiona la independencia del TRD, considerando que el último está compuesto únicamente por miembros de nacionalidad del país B. Por dichas razones, el demandante rechaza la competencia del TRD. 5. Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que, de acuerdo con el art. 22 b) del Reglamento, la CRD es competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. Asimismo, los miembros de la Cámara se refirieron a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), el cual entró en vigor el 1 de enero de 2008. 6. Al proceder al análisis de su competencia para conocer del presente asunto, la CRD estableció que debía, primeramente, determinar si el contrato de trabajo en el que se fundamenta la presente controversia contenía una cláusula de arbitraje. 7. Al respecto, la Cámara hizo referencia a la cláusula séptima del contrato, la cual establece que “El contenido del presente Convenio, su interpretación, cumplimiento y solución en caso de controversias debe ser sometido exclusivamente al procedimiento del Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país B, no pudiendo recurrirse a la vía ordinaria en ningún caso”. 8. En vista de lo anteriormente expuesto, la Cámara concluyó que el contrato de trabajo firmado entre las partes contiene una cláusula de arbitraje clara, en virtud de la cual toda disputa que surja entre las partes, relacionada a aquel contrato, debe ser sometida exclusivamente a la jurisdicción del TRD. 9. Teniendo presente lo anterior, la Cámara citó su decisión de fecha 15 de mayo de 2009, en la cual determinó, tras el análisis de la Ley No. 2770 de fecha 7 de julio de 2007 y del Decreto Supremo 27779, que el TRD establecido en el marco de la Federación de Fútbol del país B cumple con los requisitos establecidos en al art. 22 letra b) del Reglamento. 10. En aquella decisión, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el art. 13 de la Ley No. 2770 y el Anexo III, Título VI, art. 36 y art. 41 del Decreto Supremo 27779, el TRD tiene facultades para tramitar y resolver las controversias contractuales derivadas de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre jugadores y clubes (estos últimos afiliados a la Federación de Fútbol del país B). 11. Más aún, en referencia a la composición del TRD, la Cámara notó que, conforme al Anexo III, Título VI, art. 38 del Decreto Supremo 27779, dicho Tribunal está compuesto por cinco miembros nombrados de la siguiente manera: a) un Presidente, designado por el Ministerio del Trabajo, elegido entre una terna avalada por la representación orgánica de las partes (jugadores y clubes) quien dirimirá únicamente en caso de empate; b) dos miembros propuestos por el Consejo Superior de la Federación de Fútbol del país B; c) dos miembros propuestos por los representantes de los futbolistas profesionales, o sea, una composición paritaria de representantes de jugadores y clubes. 12. En consecuencia, y tomando en consideración la estructura completa y el funcionamiento del Tribunal de Resolución de Disputas según lo establecido por el Decreto Supremo 27779, la Cámara consideró en su decisión del 15 de mayo de 2009 que el demandado pudo probar que el TRD cumple con el mínimo de los requisitos procesales para ser un tribunal independiente, como lo estipula el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y la Circular no. 1010 de la FIFA. 13. En virtud de todo lo expuesto, considerando que el Reglamento del TRD no ha sufrido ninguna modificación y de conformidad con su decisión del 5 de mayo de 2009, la Cámara resolvió aceptar la objeción planteada por el demandado en cuanto a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas no es competente, sobre la base del art. 22 b) del Reglamento del Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para tratar el fondo del presente asunto. Consecuentemente, la Cámara concluyó que la demanda del demandante no es admisible. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, H, no es admisible. ** Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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