F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2012-2013) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2012-2013) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 25 de abril de 2013, e integrada por: conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador M, de país R como Demandante contra el club, Club D, de país B como Demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 25 de abril de 2013,
e integrada por:
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador M, de país R
como Demandante
contra el club,
Club D, de país B
como Demandado
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 15 de diciembre de 2008, el jugador M (en adelante, el demandante) y el club D de país B (en adelante, el demandado) celebraron un contrato válido desde la fecha de su §firma hasta el 31 de diciembre de 2009 (en adelante, el contrato).
2. De acuerdo con el contrato, el demandante tenía derecho a percibir la siguiente remuneración:
- i) una “prima de vinculación” de 289.800 USD pagadera del siguiente modo: 100.000 USD a la firma del contrato y el resto, i.e. 189.800 USD, en doce cuotas mensuales a partir del mes de enero de 2009;
- ii) un salario mensual de 13.200 USD, correspondiendo el primer salario mensual al periodo que comprende desde el 15 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2009.
3. Asimismo, el 15 de diciembre de 2008, ambas partes firmaron un documento titulado “convenio deportivo” en virtud del cual el demandado se comprometió a pagar al demandante, el 30 de enero de 2009, la cuantía de 100.000 USD en concepto de préstamo de sus derechos deportivos por el período del contrato.
4. El 23 de abril de 2010, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda contra el demandado por la resolución del contrato sin causa justificada por parte de éste último, reclamando:
a) las siguientes cantidades pendientes de pago:
i. 236.800 USD en concepto de prima de vinculación, que se hizo exigible, según el demandante, con ocasión de la suscripción del contrato, independientemente de que en dicho contrato esté estipulado que debía satisfacerse una parte a la firma y el resto en pagas mensuales;
ii. 26.400 USD por los salarios mensuales de marzo y abril de 2009;
iii. 100.000 USD en concepto de préstamo de los derechos deportivos del demandante.
b) una indemnización equivalente a los salarios mensuales de mayo a diciembre de 2009.
Además, el demandante solicitó que estos pagos pendientes se incrementaran en un interés anual del 5% sobre las cantidades reclamadas, a partir de la fecha de resolución del contrato, que según el demandante corresponde fijar el 20 de abril de 2009.
5. El demandante alega que, el 20 de abril de 2009, el presidente del demandado le despidió verbalmente y, para apoyar sus afirmaciones, aporta varios recortes de prensa, ratificados por un notario público, y que pasaron a formar parte del expediente, incluido un extracto de la página web del demandado de fecha 21 de abril de 2009, según el cual el demandante habría dejado de formar parte del equipo. Supuestamente, por un lado, el presidente del demandado habría comunicado oralmente al demandante que debía marcharse del demandado por su propia seguridad; y, por otro lado, habría enviado al agente del futbolista un correo electrónico en el que subrayaba que la aparición del demandante en lugares públicos podría ser peligrosa y reiteraba su preocupación por su seguridad, aunque no se adjuntó ningún documento para probar estas afirmaciones. Sin embargo, el demandante declara que nunca se sintió en peligro. El 27 de abril 2009, el demandante remitió al demandado por fax una carta de fecha 25 de abril de 2009, del que existe una copia en el expediente, en la que se refiere a la aludida resolución unilateral del contrato por parte del demandado que le fue comunicada verbalmente e indica que ello se produjo sin incumplimiento alguno por su parte. El 27 de abril de 2009, el demandado envió al demandante una notificación, que este último recibió supuestamente el 30 de abril 2009, mediante la que urgió al demandante a dar explicaciones en cuanto a su ausencia injustificada del 21 al 26 de abril de 2009 y a este fin le citaba en la sede administrativa del demandado el 29 de abril de 2009. El 4 de mayo de 2009, como ha quedado recogido en el acta notarial aportada por el demandante, éste se dirigió por escrito al demandado en respuesta a la correspondencia del demandado de 27 de abril de 2009, rechazando el contenido de esta última y remitiéndose a su carta de fecha de 25 de abril de 2009.
6. Asimismo, el demandante indica que el demandado únicamente atendió el pago de los sueldos de los meses de diciembre de 2008 y de enero y febrero de 2009, así como la suma de 53.000 USD correspondiente a la “prima de vinculación”.
7. En su escrito de contestación a la demanda, el demandado pone de relieve la difícil personalidad del demandante para explicar la razón por la que a menudo el futbolista se había encontrado sin empleo, ilustrando esta afirmación con una tabla en la que se indican los periodos de desempleo del demandante. Además, el demandado señala que el demandante tiene muchas pretensiones pero aporta pocas pruebas para respaldarlas. Concretamente, el demandado impugna el supuesto despido verbal que el demandante pretende acreditar mediante artículos de prensa. Asimismo, el demandado declara que, tras una serie de malos resultados deportivos y a raíz de un presunto percance en el que se vieron implicados algunos aficionados que reprimieron al demandante por su bajo rendimiento, el demandante se dirigió al demandado para poner en su conocimiento el incidente y el miedo de que su vida pudiera estar en peligro. El demandado asegura que, a continuación, el demandante desapareció sin avisar al demandado. En este contexto, el demandado inició un procedimiento disciplinario contra el demandante por su ausencia prolongada e injustificada y le conminó a presentarse por medio de un escrito de fecha 27 de abril de 2009; sin embargo, el demandante no se personó en el club. Por tanto, a juicio del demandado, el demandante es el único responsable de la ruptura contractual al haber abandonado su puesto de trabajo. Finalmente, el demandado admite que adeuda al demandante dos salarios mensuales, cuyo importe total asciende a 28.400 USD, y expresa su voluntad de liquidar esta deuda, pero, al mismo tiempo, requiere una indemnización de parte del demandante por el periodo contractual restante; no obstante, sin especificar cantidad alguna al respecto.
8. En su escrito de réplica, el demandante hace hincapié en que el demandado no ha presentado ninguna prueba para fundamentar su alegación de que el demandante abandonó su puesto de trabajo. Asimismo, en contestación a la afirmación del demandado de que tuvo una carrera inestable marcada por periodos de desempleo debido a su difícil personalidad, el demandante manifiesta que nunca antes había interpuesto ante la FIFA una demanda ni había sido demandante por abandono de su puesto de trabajo. Al mismo tiempo, el demandante destaca que si bien el demandado alega un presunto bajo rendimiento y una supuesta mala conducta por su parte dentro y fuera del terreno de juego, lo cual, en cualquier caso, resulta insuficiente para justificar un despido, estas afirmaciones deberían también tenerse en cuenta a la hora de valorar el presente asunto ya que, en su opinión, arrojan serias dudas sobre la alegación principal del demandado de que fue él quien abandonó su trabajo.
9. Por otra parte, el demandante sostiene que los documentos facilitados para acreditar el despido verbal, a saber, los artículos de prensa, son concluyentes, especialmente porque algunos de ellos se obtuvieron del sitio web oficial del demandado mientras que otros coinciden con el contenido del mencionado sitio web. El demandante aporta y se remite también a recortes de prensa adicionales en los que aparece la reunión de la directiva del demandado y su decisión de, entre otros, despedirle. Finalmente, el demandante pone de manifiesto que el demandado no ha probado el pago de ninguna de las cantidades solicitadas en su escrito de demanda. En consecuencia, independientemente de la decisión de la CRD sobre los salarios mensuales reclamados por el periodo contractual restante objeto de disputa, el demandante se ratifica en sus pretensiones económicas en relación con los pagos que el jugador considera vencidos y exigibles punto I.4.a).
10. En su escrito de dúplica, el demandado declara que para acreditar que el demandante abandonó su puesto de trabajo únicamente puede recurrir al procedimiento disciplinario por él incoado debido a la prolongada ausencia injustificada del demandante. El demandado recalca que el demandante se marchó a país R sin avisar de ninguna forma al demandado. En lo referente a la alegación sobre el despido, el demandado cuestiona nuevamente la veracidad de los artículos de prensa aportados, advirtiendo que el demandante hace referencia a un comunicado del demandado pero omite proporcionar el comunicado en sí. Además, el demandado reitera que el demandante no ha probado fehacientemente que un representante del demandado le despidió o le sugirió que dejara el demandado. Finalmente, el demandado refuta que tenga que indemnizar al demandante. En su lugar, el demandado solicita a la CRD que desestime la demanda del demandante, condene a este último a pagarle una indemnización e imponga en su contra las sanciones oportunas.
11. En cuanto a su situación contractual, el demandante confirma que estuvo sin empleo y sin equipo desde abril hasta diciembre de 2009 y que solamente fichó con el club W de país R en enero de 2010.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara señaló que el presente asunto había sido sometido a la FIFA el 23 de abril de 2010. Consecuentemente, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 aptos. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2. Con respecto a su competencia, la Cámara se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que según lo previsto en el art. 24 apdos. 1 y 2 en conexión con el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre el presente asunto, referido a una disputa relativa a una relación laboral entre un jugador de país R y un club país B.
3. Por otra parte, la Cámara indicó que, contrariamente a la información contenida en la carta de la FIFA de 19 de abril de 2013, por medio de la cual las partes fueron informadas de la composición de la Cámara, los miembros de la CRD se abstuvieron de participar en la deliberaciones en el presente caso, debido al hecho de que tiene la misma nacionalidad que el demandante y que, con el fin de cumplir con el requisito de la representación paritaria de representantes de los clubes y de los jugadores, también el miembro J se abstuvo de participar. Por lo tanto, la Cámara de Resolución de §apdo. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de 2012).
4. Posteriormente, la Cámara analizó qué edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2010 y 2009). Asimismo, la Cámara tomó nota de que la demanda fue presentada ante la FIFA el 23 de abril de 2010. A la vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
5. Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la CRD procedió a examinar el fondo de dicho asunto, revisando toda la documentación que figura en el expediente.
6. En este sentido, la Cámara constató que el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo que establecía un período de vigencia del 15 diciembre 2008 al 31 diciembre 2009, de conformidad con el cual el demandante debía recibir una prima de vinculación por valor de 289.800 USD, que debía abonarse del siguiente modo: 100.000 USD en el momento de la firma del contrato y 189.800 USD en doce cuotas mensuales.
Además, el contrato preveía que el jugador tiene derecho a un salario mensual de 13.200 USD. Finalmente, el demandante y el demandado habían firmado un "convenio deportivo" según el cual el demandado se comprometía a pagar al jugador, el 30 de enero de 2009, 100.000 USD como contraprestación por la cesión de sus derechos deportivos.
7. Seguidamente, la Cámara tomó nota de que el demandante sostiene que el demandado debe ser considerado responsable de la terminación anticipada del contrato de trabajo el día 20 de abril de 2009 por haber despedido verbalmente al demandante.
8. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron a la carta del demandante de fecha 25 de abril de 2009, enviada al demandado por fax el 27 de abril de 2009, mediante la cual el demandante rechazó expresamente el despido verbal, pero reconoció la terminación efectuada por el club; sin embargo, sin indicar la fecha del supuesto despido verbal. Además, la CRD observó que el demandante, en la carta mencionada, mostró su voluntad de discutir con el demandado el sueldo y la indemnización debidos.
9. A continuación, la Cámara hizo referencia a los argumentos presentados por el demandado. La Cámara tomó nota de que el demandado niega el supuesto despido verbal alegado por el demandante y subraya que tal despido verbal no ha sido suficientemente probado. Es esta línea, la Cámara observó que el demandado destacó que el demandante había incumplido el contrato al abandonar el club del demandado sin razón alguna. Así quedó reflejado, observó la Cámara, en la notificación, de fecha 27 de abril de 2009, por medio de la cual el demandado citaba al demandante en la sede administrativa del demandado para explicar su ausencia entre los días 21 y 26 de abril de 2009. Asimismo, la Cámara tomó nota de que, como consecuencia, mientras que el demandado reconoce adeudar al demandante un total de 28.400 USD considera que correspondería a este último indemnizarle restando la parte proporcional al tiempo trabajado.
10. La Cámara tomó noto de que al intercambio de correspondencia previo a la presentación de la demanda se le puso fin el 4 de mayo de 2009 cuando el demandante respondió a la notificación del club de 27 Abril 2009 manifestando su disconformidad con la misma y refiriéndose a su propia notificación de fecha 25 de abril de 2009, en particular en lo concerniente al supuesto despido verbal.
11. A continuación, la CRD recordó que de acuerdo con el principio legal de la carga de la prueba ésta corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho (cf. art. 12 apdo. 3 de las Reglamento de Procedimiento).
12. Habida cuenta de lo que antecede, la CRD afirmó que el demandante tiene la carga de la prueba en relación con el supuesto despido verbal del que afirma haber sido objeto así como en relación con cualquier otra afirmación o argumento en apoyo de su demanda. En este sentido, la Cámara se refirió a los recortes de prensa aportados por el demandante, que constituían la única prueba en apoyo de su afirmación de que había sido objeto de un despido verbal por parte del demandado, para concluir que a la vista de los mismos no puede considerarse que el despido verbal haya sido suficientemente probado.
13. En vista de las consideraciones precedentes, la CRD concluyó que el despido verbal no había quedado suficientemente probado por el demandante. En consecuencia, la Cámara indujo que el demandante había resuelto el contrato en fecha 25 de abril de 2009, fecha en que el demandante reconoció la terminación unilateral el contrato.
14. No obstante lo anterior, la Cámara hizo referencia a que en la demanda el demandante reclamaba que se satisficiesen una serie de pagos que consideraba vencidos y exigibles correspondientes a una parte de la remuneración acordada en el contrato, concretamente: (i) 236.800 USD en concepto de prima de vinculación, exigible, según el demandante, al suscribirse el contrato, independientemente de que en dicho contrato esté estipulado que debía satisfacerse una parte a la firma y el resto en pagas mensuales; (ii) 26.400 USD en concepto de salarios por los meses de marzo y abril de 2009, i.e. 13.200 USD por cada mes; y (iii) 100.000 USD en concepto de préstamo de los derechos deportivos del jugador.
15. Seguidamente, la CRD recordó el principio de la carga de la prueba, que ya había expuesto en sus deliberaciones (cf. punto II.11), y señaló que el demandado no había probado el pago que de la remuneración que según el demandante se encontraba pendiente en la fecha de resolución del contrato.
16. A continuación, los miembros de la CRD consideraron importante clarificar si el demandante tenía una causa justificada para terminar dicho contrato.
17. En este sentido, la Cámara constató que en la fecha de la carta en la que el demandante reconoce la resolución del contrato, esto es el 25 abril de 2009, las siguientes cantidades se encontraban pendientes de pago: 47.000 USD del pago de la prima de vinculación pagadera a la firma del contrato; el salario mensual de marzo de 2012; tres pagos de la prima de vinculación correspondientes al periodo que comprende desde el 15 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2009 y a los meses de febrero y marzo 2009 por un total de 47.448 USD; y 100.000 USD en concepto de préstamo de los derechos deportivos del jugador, cuyo pago había vencido y era exigible a 30 de enero de 2009.
18. En este sentido, la Cámara tomó debida nota de que el demandado no aportó prueba del pago de la remuneración pendiente en la fecha de resolución del contrato ni indicó ninguna causa justificada que explicase la falta del pago del total de la remuneración pendiente. A mayor abundamiento, el demandado admitió que adeuda al demandante dos salarios mensuales por un importe total de 28.400 USD. Por lo tanto, la CRD concluyó que el demandado había incumplido el contrato.
19. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Cámara decidió que, en el momento en el cual el demandante terminó el contrato unilateralmente, es decir el 25 de abril de 2009, el demandado no había dejado de pagar una cantidad significativa por un periodo considerable (cf. punto II. 18).
20. Ante todo lo expuesto, la CRD decidió que el jugador terminó el contrato anticipadamente con justa causa a razón del incumplimiento contractual por parte del club.
21. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo cometido por el demandado. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado, además de los correspondientes pagos adeudados de conformidad con el contrato.
22. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió a los pagos vencidos y exigibles en la fecha de la terminación del contrato, que ya había determinado previamente en sus deliberaciones (cf. punto II.18). En consecuencia, y tomando en cuenta que el contrato había sido resuelto el 25 de abril de 2009, la CRD decidió que el demandado era responsable del pago de todas las cantidades vencidas en esa fecha, que ascendían a un total de 207.648 USD.
23. A continuación, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol.
24. En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el principio fundamental de cumplimiento del contrato.
25. Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17 del Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una indemnización.
26. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
27. En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo y el “convenio deportivo” firmados por las partes, los miembros de la Cámara observaron que dichos contratos no incluyen ninguna cláusula penal para el caso del incumplimiento del demandado.
28. Habida cuenta de lo anterior, la Cámara procedió al cálculo de los importes a pagar al demandante hasta el 31 de diciembre de 2009 en los términos previstos en el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la remuneración del demandante hasta marzo de 2009 se incluye en el cálculo de la remuneraciones pendientes (cf. punto II.18 y 21). En consecuencia, la Cámara concluyó que la cantidad de 261.144 USD, es decir, los salarios mensuales y cuotas de la prima de vinculación correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2009, debe constituir la base para la determinación de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato.
29. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también se debe considerar al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación del jugador de mitigar sus daños, y que lo constituye el salario que se adeude al jugador conforme al nuevo contrato. En esta ocasión la CRD observó que el demandante confirma que estuvo sin empleo y sin equipo desde abril hasta diciembre de 2009 y que fichó con el club W en enero de 2010. Por lo tanto, no corresponde deducir cantidad alguna de la compensación acordada.
30. En consecuencia, al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, así como la petición del demandante, la Cámara consideró justo decidir que el demandado debe pagar al demandante un monto de 261.144 USD como indemnización por la ruptura del contrato.
31. Ante todo lo expuesto, la Cámara decidió que la demanda del demandante es aceptada y que el demandado debe pagar al demandante una cantidad total de 468.792 USD. Consecuentemente, la Cámara hizo referencia al reclamo del demandado de una indemnización de parte del demandante (cf. punto I.7), sin ni siquiera especificar la cantidad, y decidió que debería ser rechazado.
32. Por último, tal y como solicita el demandante en su demanda, la CRD decidió otorgar un interés anual del 5% sobre las cantidades vencidas y exigibles (cf. punto II.22), a contar desde la fecha de terminación del contrato, así como sobre la cantidad concedida en concepto de indemnización (cf. punto II.28), en este caso a contar desde la fecha de la presente decisión.
*****
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, jugador M, es aceptada.
2. El demandado, Club D, debe pagarle al demandante, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 207.648 en concepto de salarios adeudados, más un interés moratorio del 5% anual sobre esta misma cantidad, desde el 25 abril de 2009 hasta la fecha efectiva de pago.
3. El demandado debe pagarle al demandante, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 261.144 en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, más un interés moratorio del 5% anual sobre esta misma cantidad, desde el 25 abril de 2013 hasta la fecha efectiva de pago.
4. En el caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo establecido en los puntos 2 y 3 anteriores, a solicitud de la parte interesada, el caso será sometido a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de la cuenta en la que deberá hacerse el pago de las cantidades adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (Directrices del TAS)
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