F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 31 de julio de 2013, e integrada por: conoció de la controversia planteada por la, Asociación de Fútbol de país M, representada por el Sr. A, Abogado en adelante, “el demandante” contra el club, Club F, de país O en adelante, “el demandado” respecto a la indemnización por formación del jugador N
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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 31 de julio de 2013,
e integrada por:
conoció de la controversia planteada por la,
Asociación de Fútbol de país M,
representada por el Sr. A, Abogado
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club F, de país O
en adelante, “el demandado”
respecto a la indemnización por formación del
jugador N
I. Hechos
1. La Asociación de Fútbol de Paìs M (FAM) certificó que el jugador N (en adelante, el jugador), nacido el 6 de enero de 1989, estuvo inscrito con sus clubes afiliados Club (en adelante, Club S) y Club V (en adelante, club V) como sigue:
Club S: del 7 de octubre de 2004 hasta el 5 de abril de 2005 y del 20 de marzo de 2009 hasta el 3 de agosto de 2010 como aficionado;
Club V: del 6 de abril de 2005 hasta el 19 de marzo de 2009 como aficionado.
2. La temporada deportiva en paìs M corresponde al año civil.
3. La Federación de Fútbol de paìs O (FFO) confirmó que el jugador fue registrado el 4 de agosto de 2010 con Club F (en adelante, el demandado) como profesional.
4. La FFO confirmó que el club demandado pertenecía a la categoría III (monto indicativo USD 10,000) cuando el jugador fue inscrito en su seno.
5. El 31 de julio de 2012, la FAM (en adelante, el demandante) se dirigió a la FIFA en nombre de sus clubes miembros para reclamar el pago de USD 56,333 en concepto de indemnización por formación derivada del traspaso del jugador al club demandado, con el cual firmó su primer contrato profesional.
6. Invitado por la FIFA a manifestar su postura, el demandado impugna la reclamación del demandante, exponiendo que de acuerdo con el art. 25 aptdo. 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) la demanda del demandado esta prescrita. En particular, el demandado subrayó que han transcurrido dos años desde que se produjeron los hechos que motivaron el litigio. A este respecto, el demandado explica que el plazo de la prescripción comienza con la fecha en que el jugador firma su primer contrato como profesional, in casu, en fecha 1 de junio de 2010, y la fecha en que la demanda fue interpuesta ante la FIFA, in casu, en fecha 3 de septiembre de 2012.
7. Por su parte, el demandante rechaza la argumentación del demandado fundamentando que el jugador firmó su primer contrato como profesional con el demandado y en consecuencia y en acuerdo con el art. 20 del reglamento tiene el derecho a cobrar una indemnización por formación.
8. Asimismo, el demandante enfatiza que el jugador fue registrado con el demandado el 3 de agosto de 2010 y la expedición del Certificado de Transferencia Internacional (CTI) del jugador fue el 3 de agosto de 2010, siendo esta la fecha que genera la obligación de indemnización por formación. Más aun, el demandante argumenta que cualquier acuerdo concluido entre el demandado y el jugador antes o después de haber sido registrado por la FFO, solo surtió efecto entre las partes estrictamente.
9. En su escrito de alegaciones finales, el demandado alega que la demanda interpuesta por el demandante el 30 de julio de 2012 no es válida de acuerdo con en el art. 6 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), ya que carecía de un poder legal.
10. Asimismo, el demandado rechaza la argumentación del demandante, fundamentando dicha alegación en el art. 20 del Reglamento el cual establece que la indemnización por formación se debe cuando un jugador firma su primer contrato como profesional. En este contexto, el demandado enfatiza que la fecha de inicio de la disputa es la fecha en la que el jugador firma su primer contrato como profesional, en este caso, el 1 de junio de 2010 y no la fecha en la que el jugador fue registrado. En vista de todo lo antedicho, el demandado argumenta que han transcurrido dos años desde que se produjeron los hechos que motivaron el litigio, ya que el demandante interpuso una demanda formal y completa el 3 de septiembre de 2012, resultando evidente que la demanda esta prescrita.
11. Además, el demandado expone que tomando en cuenta la fecha de expedición del CTI del jugador, in casu, en fecha 3 de agosto de 2010 y la fecha cuando el demandado interpuso una demanda formal y completa, in casu, en fecha 3 de septiembre de 2012, la demanda también estaría prescrita.
12. Finalmente, el demandado señala que la cantidad reclamada por el demandante es desproporcionada de acuerdo con el art. 4 del anexo 4 del Reglamento. Además el demandado explica haberle pagado al jugador la cantidad de USD 283 mensuales habiendo así una desproporción entre la remuneración percibida por el jugador y la cantidad reclamada por el demandante.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD; en adelante, la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el presente asunto fue presentado a la FIFA el 31 de julio de 2012 por la Asociación de Fútbol de paìs M (FAM) en nombre de sus clubes miembros. Por lo tanto, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), edición 2008, es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2. A continuación, la Cámara se refirió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24 apdo. 1 y 2 en conexión con el art. 22 letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento), la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre la disputa relacionada con la demanda del demandante sobre la indemnización por la formación del jugador N.
3. A este respecto, la Cámara declaró que antes de adoptar una decisión en el presente asunto, la Cámara verificará si la presente disputa es competente ante los órganos decisorios de la FIFA o no, por razones formales. En particular, la Cámara tomó nota de
que el demandado expresó su objeción, según la cual, la demanda del demandante está prescrita, tomando en cuenta el hecho de que el jugador y el demandado firmaron un contrato de trabajo el 1 de junio de 2010 y considerando que la demanda del demandante fue presentada ante la FIFA el 3 de septiembre de 2012, más de dos años han transcurrido.
4. En este contexto, la Cámara hizo referencia al art. 25 apdo. 5 del Reglamento (edición 2008) en conexión con el Reglamento de Procedimiento, el cual estipula que los órganos decisorios de la FIFA no tratarán ningún caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa y la aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso.
5. Subsecuentemente, la Cámara enfatizó que en acuerdo al art. 3 apdo. 1 y 2 del anexo 4 del Reglamento, el nuevo club en que se inscribe el jugador, es responsable del pago de la indemnización por formación, en un plazo de 30 días siguientes a la inscripción del jugador profesional en la nueva asociación. Igualmente, la Cámara tomó debida nota que la Federación de Fútbol de paìs O (FFO) confirmó que el jugador fue registrado con el demandado el 4 de agosto de 2010 como profesional.
6. Consecuentemente, de acuerdo con la Cámara, la posible reclamación del demandante por indemnización por formación en contra del demandado surgió en el trigésimo primer día después de que el jugador fue registrado con el demandado y el demandado efectivamente no cumplió con su obligación de pagar una indemnización por formación, en otras palabras, hasta el trigésimo primer día después de la inscripción del jugador con su nuevo club en la nueva asociación, ninguna disputa se habría originado y, en consecuencia, ninguna reclamación podría haber surgido ya que hasta a ese momento el nuevo club del jugador tendría la posibilidad de cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por las disposiciones del Reglamento.
7. En vista de lo antedicho, la Cámara consideró fundamental destacar, en primer lugar, “los hechos que dieron origen a la disputa”, ósea cuál es el punto de partida del periodo de tiempo de dos años como se indica en el art. 25 apdo. 5 del Reglamento.
8. En este sentido, la Cámara llegó a la conclusión que el hecho que originó la disputa, ocurrió el 4 de septiembre de 2010, esto es, 31 días después de la inscripción del jugador con la FFO, motivo por el cual la demanda del demandante no puede ser declarada prescrita, ya que menos de dos años han transcurrido desde la fecha en la que los hechos que dieron origen a la disputa sucedieron, y la fecha de sumisión de la demanda por el demandante ante la FIFA, es decir, 31 de julio de 2012, por lo tanto, la petición del demandante puede ser tratada por la Cámara.
9. Acto seguido, la Cámara se refirió al argumento del demandado según el cual la demanda formal y completa se había presentado ante la FIFA el 3 de septiembre de 2012. A este respecto, la Cámara subrayó que en acuerdo con al art. 9 del Reglamento de Procedimiento, la demanda fue sometida ante la FIFA en fecha 31 de julio de 2012, que es la fecha relevante a considerar a este respecto.
10. Habiéndose establecido que la demanda del demandante es admisible, la Cámara analizó cual es la edición del Reglamento que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 apdo. 1 y 2, y el art. 29 de las ediciones 2012,2010 y 2009 del Reglamento. Además, la Cámara tomó en cuenta que el jugador estuvo inscrito a favor del nuevo club el 4 de agosto de 2010. Igualmente, la Cámara tomó nota de que la demanda fue sometida ante la FIFA el 31 de julio de 2012. En vista de todo lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2009 del Reglamento, es aplicable en cuanto del fondo al presente litigio.
11. En particular, la Cámara comenzó reconociendo que el demandante reclamó el pago de un monto de USD 56,333 en concepto de indemnización por formación derivada del traspaso del jugador al club demandado, con el cual firmó su primer contrato profesional.
12. Por otra parte, la Cámara tomó debida nota que el demandado rechaza la demanda y señala que la cantidad reclamada por el demandante es desproporcionada de acuerdo con el art. 4 del anexo 4 del Reglamento. A este respecto, la Cámara se detuvo en el análisis de la alegación presentada por el demandado, en la cual explica haberle pagado al jugador la cantidad de USD 283 mensuales, habiendo así una desproporción entre la remuneración percibida por el jugador y la cantidad reclamada por el demandante.
13. En este sentido, la Cámara se refirió al art. 5 apto. 4 del anexo 4 del Reglamento, según el cual, la Cámara podrá revisar disputas sobre el monto de una indemnización por formación y decidir un ajuste si el monto es obviamente desproporcionado en el caso revisado. Sin embargo, la Cámara señaló que dicha posibilidad admitida por el reglamento, en cualquier caso, debe ser estudiado de forma individualizada.
14. En vista de todo lo dicho, y en acuerdo a lo establecido en el art 5. índice 1 del anexo 4 del reglamento, la Cámara solo pudo concluir que el demandado no fundamentó su alegación respecto al reclamo desproporcionado del demandante en acuerdo con el art. 12 apto. 3 del Reglamento de Procedimiento, el cual estipula que la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. De hecho el demandado solo presentó el contrato entre el jugador y él, el cual no prueba los gastos que el demandante hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador.
15. Por lo tanto, la Cámara no tuvo más alternativa en concluir en acuerdo a lo establecido en el art. 5 apto. 4 del anexo 4 del reglamento, que las disposiciones no son aplicables al presente caso, y por lo tanto, decidió que la cantidad pagada por el demandado hacia el demandante por concepto de indemnización por formación no puede ser ajustada.
16. A continuación, la Cámara constató que, como establecido en el art. 20 del Reglamento en combinación con el anexo 4 del Reglamento, una indemnización por formación se debe pagar, como regla general, para la formación y educación de un jugador, la cual se realiza entre los 12 y los 21 años, cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas antes del fin de la temporada deportiva de su 23 cumpleaños.
17. A este respecto y en base a la documentación recibida, la Cámara constató que el jugador nacido el 6 de enero de 1989 fue transferido entre clubes de dos asociaciones distintas e inscrito como profesional con el demandado en agosto 2010, es decir, a la edad de 21 años y por lo tanto antes del fin de la temporada deportiva de su 23 cumpleaños.
18. Consecuentemente, la Cámara concluyó que el demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación para el periodo de tiempo durante el cual el jugador fue educado y formado por el demandante.
19. En este contexto, la Cámara tomó debida nota de que la FAM confirmó que el jugador, nacido el 6 de enero de 1989, estuvo inscrito como aficionado con sus clubes afiliados: Club S y club V desde el 7 de octubre de 2004 hasta el 3 de agosto de 2010 como aficionado. En vista de todo lo antedicho, la Cámara consideró que el jugador estuvo inscrito con los clubes afiliados de la FAM durante 70 meses.
20. A continuación, la Cámara enfatizó que la FFO confirmó que el demandado es un club
21. de categoría III (monto indicativo USD 10,000).
22. A continuación y con respecto al cálculo del monto, la Cámara enfatizó que, por regla general, para calcular la indemnización por formación para el club anterior es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación (cf. art. 5 par. 1 y 2 del anexo 4 del Reglamento).
23. En vista de todo lo antedicho, y en acuerdo a lo establecido en el art. 5 apdo. 1 y 2 del anexo 4 del Reglamento, la Cámara decidió que debido a la transferencia internacional del jugador al club demandado, el demandante tiene derecho a recibir el pago de una indemnización por formación de conformidad con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento.
24. Por lo tanto, La Cámara concluyó que la demanda del demandante es aceptada, a este respecto, la Cámara decidió que el demandado debe pagarle al demandante la cantidad de USD 56,333.
25. A continuación, la Cámara se refirió al art 18, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
26. A este respecto, la Cámara reiteró que la demanda del demandante es aceptada. En consecuencia, el demandante debe asumir las costas del presente procedimiento.
27. De acuerdo con el anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
28. El monto del presente litigio a considerar es de USD 56,333 de acuerdo con la demanda del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 10,000.
29. Considerando que el presente caso pudo ser tratado después de un procedimiento razonable, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 8,000.
30. En conclusión, el demandado debe pagar el monto total de CHF 8,000 a fin de asumir las costas del presente procedimiento.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Asociación de Fútbol de paìs M, es admisible.
2. La demanda del demandante, Asociación de Fútbol de paìs M, es aceptada.
3. El demandado, Club F, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión la cantidad de USD 56,333.
4. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo arriba establecido, se le aplicará un interés del 5% anual, a partir del vencimiento del plazo antes mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el presente caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
5. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 8,000 deben ser pagados por el club demandado, Club F dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [xxxxxxxxxxxx]:
6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto n° 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escritorio de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto n° 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. directrices del TAS
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