• Stagione sportiva: 2013/2014
F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – labour disputes – official version by www.fifa.com –
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 29 de noviembre de 2013,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Taku Nomiya (Japón), miembro
Mohamed S. Al-Saikhan (Saudí Arabia), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
Johan van Gaalen (Sudafrica), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
J, del país H
en adelante, “el Demandante”
contra el club
Club O, del país Y
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 29 de noviembre de 2013,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Taku Nomiya (Japón), miembro
Mohamed S. Al-Saikhan (Saudí Arabia), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
Johan van Gaalen (Sudafrica), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
J, del país H
en adelante, “el Demandante”
contra el club
Club O, del país Y
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 12 de enero de 2011, el jugador J del país H (en adelante, el Demandante) y el Club O del país Y (en adelante, el Demandado) firmaron un contrato de trabajo, vigente a partir de la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2011 (en adelante, el contrato), según el cual el Demandante percibiría un salario mensual de 10 000 USD.
2. La 1.ª cláusula del contrato establece que el contrato se rige por la “Ley 88/91 y su modificatoria Ley 3580/08”; si bien la 7.ª cláusula del mismo establece que “en caso de litigio sobre el cumplimiento o interpretación de este contrato, las partes someterán el mismo a la Competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA o la Comisión del Estatuto del Jugador, según corresponda, para resolver en primera instancia y del Tribunal del Deporte de Lausana (Suiza) para resolver en apelación”.
3. El 17 de diciembre de 2012, el Demandante presentó ante la FIFA una reclamación contra el Demandado en la que exponía que, tras el vencimiento del contrato, el Demandado no había cumplido con sus obligaciones económicas y aún le debía dos meses de salario, pagaderos en noviembre y diciembre de 2011, respectivamente.
4. El Demandante alega que notificó formalmente al Demandado las obligaciones pendientes, pero, lamentablemente, en vano.
5. De acuerdo con lo expuesto, el Demandante solicita el pago del monto total de 23 000 USD, más el 5 % de interés “mensual”, así como la imposición de sanciones deportivas al Demandado:
- 20 000 USD en concepto de salarios adeudados
- 3 000 USD por costas procesales.
6. En su respuesta, el Demandado señala en primer lugar que el contrato en cuestión se rige por el derecho del país Y, tal y como establece la 1.ª cláusula, y reitera categóricamente que el derecho del país Y es el único aplicable en el presente caso.
7. Tras haber determinado la legislación aplicable al caso, y de conformidad con el Código Laboral del país Y, el Demandado sostiene que ha prescrito la reclamación del Demandante. Con arreglo al art. 400 del Código Laboral del país Y, el Demandante disponía de 60 días, a contar desde la fecha de vencimiento del contrato, para reclamar efectivamente los salarios atrasados. Dicho esto, y teniendo en cuenta la fecha en que el Demandante presentó su reclamación ante la FIFA, es decir, el 17 de diciembre de 2012, así como la fecha en que venció el contrato de trabajo, esto es, el 31 de diciembre de 2011, ya habían transcurrido más de 60 días, lo cual significa que el Demandante no había hecho valer su derecho a reclamar.
8. Por último, el Demandado rechaza la reclamación del Demandante de costas procesales y de intereses mensuales, puesto que esto contradice la práctica habitual de la Cámara de Resolución de Disputas.
*****
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 17 de diciembre de 2012, es decir en fecha posterior al 1 de diciembre de 2012. Por lo tanto, el Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2012; en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (v. art. 21 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador y un club.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) y teniendo en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 17 de diciembre de 2012, la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del asunto de marras.
4. Tras haber establecido la competencia de la Cámara y los reglamentos aplicables, la Cámara antes de entrar a analizar el fondo del asunto consideró de fundamental y primordial importancia analizar la objeción del Demandado según el cual el reclamo del Demandante, de conformidad con el Código Laboral del país Y, ya había prescrito.
5. A este respecto, la Cámara tomó debida nota de que el Demandante a través de su demanda presentada ante la FIFA el 17 de diciembre de 2012, explicó que había prestado sus servicios al Demandado hasta la fecha de expiración del contrato y, sin embargo, el Demandado no había cumplido con sus obligaciones contractuales al no haberle abonado los salarios mensuales de noviembre y diciembre de 2011.
6. Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron debida nota de que el Demandado sin negar los hechos presentados por el Demandante, únicamente alego, en base a la ley del país Y, que la demanda del Demandante estaba prescrita al haber transcurrido más de 60 días desde el vencimiento del contrato y la fecha en que se sometió la demanda ante la FIFA, es decir, el 17 de diciembre de 2012.
7. En virtud de lo expuesto, la CRD estimó oportuno prestar especial atención al contrato laboral firmado entre las partes, analizando detenidamente las cláusulas del mismo. Por un lado, la 1.ª cláusula del contrato establece que el contrato se rige por la “Ley 88/91 y su modificatoria Ley 3580/08”, mientras que la 7.ª cláusula del mismo establece que “en caso de litigio sobre el cumplimiento o interpretación de este contrato, las partes someterán el mismo a la Competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA o la Comisión del Estatuto del Jugador, según corresponda, para resolver en primera instancia y del Tribunal del Deporte de Lausana (Suiza) para resolver en apelación”.
8. En este sentido, y dada la incongruencia postulada por las susodichas cláusulas, la CRD, dirimiendo cualquier posibilidad de duda, quiso aclarar que las partes no pueden atribuir por contrato competencia a la Cámara de Resolución de Disputas y a la vez designar la ley del país Y como ley aplicable en caso de controversia prescindiendo así del Reglamento de Procedimiento.
9. Dicho esto, puede que en vista de la ley del país Y la demanda del Demandante este prescrita pero, de conformidad con el artículo 25 párr. 5 del Reglamento, el cual establece que la Cámara no tratara ningún caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa, la demanda del Demandante es claramente admisible ya que no cabe duda que habían transcurrido menos de dos años desde la fecha en que sucedieron los hechos dando lugar a la disputa, y la fecha de sumisión de la demanda por el Demandante ante la FIFA, es decir el 17 de diciembre de 2012.
10. A continuación, y habiendo determinado la competencia y los reglamentos aplicables, la Cámara entró al fondo del asunto y comenzó tomando nota de que las partes habían firmado un contrato de trabajo el día 12 de enero de 2011, con una vigencia desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2011 y con una retribución mensual de 10 000 USD.
11. Asimismo, la Cámara recordó que el Demandante entabló una demanda contra el Demandado por el pago atrasado de la suma de 20 000 USD, correspondiente al sueldo de noviembre y diciembre de 2011, así como el pago de 3 000 USD en concepto de costas procesales. En definitiva, el Demandante reclama que el Demandado le abone el monto total de 23 000 USD, más el 5 % de interés “mensual”.
12. Igualmente, los miembros de la Cámara quisieron hacer especial hincapié en el hecho de que el Demandado no negó los hechos presentados por el Demandante ni aporto evidencia al respecto.
13. Por consiguiente, los miembros de la Cámara consideraron que de acuerdo con lo previsto en el contrato de trabajo presentado por el Demandante, el Demandado tenía la obligación de pagarle un salario mensual de 10 000 USD. Asimismo, La CRD recalcó el hecho de que el Demandante prestó sus servicios al Demandado hasta la expiración del contrato sin haber recibido ciertas cantidades previstas en el contrato de trabajo.
14. En vista de lo anterior, y en virtud del principio jurídico general denominado “pacta sunt servanda”, la Cámara consideró que el Demandante tiene derecho a percibir del Demandado, en concepto de salarios no abonados, la suma total de 20 000 USD.
15. Finalmente, y rechazando la solicitud del Demandante en lo referente a las costas procesales (v. art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento), la Cámara concluyó sus deliberaciones estableciendo que el Demandante tiene derecho a percibir del Demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad de 20 000 USD a partir del 17 de diciembre de 2012, hasta la fecha efectiva del pago.
*****
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, J, es admisible.
2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.
3. El Demandado, Club O, deberá pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 20 000 USD más intereses del 5% anual a partir del 17 de diciembre de 2012 hasta la fecha efectiva del pago.
4. En caso de que la cantidad adeudada más el interés no sea abonada dentro del plazo arriba establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
5. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
6. El Demandante deberá comunicar directa-e inmediatamente al Demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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Mohamed S. Al-Saikhan (Saudí Arabia), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
Johan van Gaalen (Sudafrica), miembro
John Bramhall (Inglaterra), miembro
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contra el club
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