• Stagione sportiva: 2013/2014
F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – labour disputes – official version by www.fifa.com –
Decisión dela
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada en Zúrich, Suiza, el 17 de enero de 2014,
e integrada por
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Takuya Yamazaki (Japón), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
A, del país U
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club D, del país G
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
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Decisión dela
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada en Zúrich, Suiza, el 17 de enero de 2014,
e integrada por
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Damir Vrbanovic (Croacia), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Takuya Yamazaki (Japón), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
A, del país U
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club D, del país G
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 13 de febrero de 2006, el jugador A del país X (en adelante: el Demandante) y el club D del país G (en adelante: el Demandado), celebraron un contrato laboral (en adelante: el contrato) válido del 13 de febrero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007, según el cual, el club pagaría al jugador un total de “USD 50,000 pagadero en 10 cuotas a razón de USD 5,000 mensuales”.
2. Con fecha 22 de diciembre de 2008, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA, mediante la cual solicitó del Demandado el pago de USD 45,000 correspondientes a 9 mensualidades de salarios, así como también un interés del 5% anual, “De las sumas a que se condene desde la fecha en que debió pagarse cada una de ellas”.
3. Al respecto, el Demandante, alegó que el Demandado solo le abono la primera mensualidad a pesar de haber cumplido con sus obligaciones hasta el término de su contrato.
4. Asimismo, el Demandante alega que, en fecha 23 de octubre de 2007 ya había interpuesto “la pertinente reclamación ante FIFA mediante un fax remitido por la Mutual de Futbolistas Profesionales del país X” sin recibir respuesta, y acompaña copia de dicha reclamación, la cual, en su extremo izquierdo, cuenta con la siguiente inscripción “09/19/2008 16:54 FAX”. Posteriormente, el Demandante aporta también a la FIFA una carta de la Mutual de Futbolista del país X de fecha 16 de septiembre de 2013, en la que se explica que en el año 2006, se había presentado un reclamo por parte del Demandante. La Mutual de Futbolistas Profesionales del país X afirma contar con el comprobante del envió de fax, “pero debido al paso del tiempo el mismo es ilegible”. Al respecto, FIFA no parece haber recibido ninguna demanda del Demandante antes del 22 de diciembre de 2008.
5. El 19 de enero de 2010, el Demandado presentó su posición solicitando que la demanda sea rechazada por contar con una “serie de anomalías”, principalmente por encontrarse prescripta y por incumplimiento de las reglas procesales. El Demandado argumenta que la demanda del Demandante “debe no tratarse, ordenar su rechazo por haber superado en abundancia más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa y no cumplir con las mínimas reglas procedimentales, tales como la presentación por escrito del poder otorgado por la parte representada; no indica la fecha de la petición en el memorial (que aparenta legalidad) y tampoco consta la firma autenticada del jugador, ni mucho menos del representante legal”.
6. El 25 de marzo de 2010, el Demandante rechaza las alegaciones del Demandado, argumentado con respecto a la prescripción, que la demanda ya se había enviado en fecha 19 de septiembre de 2008. Al respecto, el Demandante se remite al documento adjunto a su demanda de fecha 22 de diciembre de 2008 (cf. punto 4 arriba mencionado).
7. Refiriéndose al poder de representación y la firma autenticada, el Demandante argumenta que si no hubieran sido válidos, correspondía a la FIFA haberlos solicitados.
8. Finalmente, el Demandante acentúa que el Demandado en ningún momento ha negado no deberle la cantidad reclamada lo que demuestra que “no tiene argumentos (..) y que, en efecto lo debe e intenta obviar el pago”.
9. En sus comentarios finales el Demandado sigue sosteniendo que la demanda del Demandante no cumple con varios requisitos para ser aceptada. Refiriéndose a la materia del asunto, el Demandado reconoció que al Demandante solo se le abonó la primera cuota de su salario. Sin embargo, el Demandado añadió que la relación contractual finalizo después de 5 meses de contrato “razón por la que la deuda (..) con el jugador es de USD 20,000 y no de USD 45,000 [..]”.
*****
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota que el asunto fue sometido a la FIFA el 22 de Diciembre de 2008. Consecuentemente, el Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 par. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2. Subsecuentemente, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió al art. 3 par. 1 del Reglamento de procedimiento arriba mencionado y confirmo que de conformidad con el art. 24 par. 1 en combinación con el art. 22 lit. b del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2012), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador y un club.
3. Asimismo, la Cámara de Resolución de Disputas analizó cual reglamento debe ser aplicable a la substancia del presente asunto. En este sentido, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (ediciones 2012, 2010, 2009 y 2008; en adelante: el Reglamento) y considerando que la presente demanda fue sometida el 22 de Diciembre de 2008, la edición 2008 del Reglamento es aplicable al fondo del asunto de marras.
4. A continuación, y habiendo determinado su competencia y los reglamentos aplicables, la Cámara de Resolución de Disputas entró al fondo del asunto y comenzó tomando nota que según alega el Demandante, su demanda fue interpuesta ante la FIFA anteriormente en fecha 23 de Octubre de 2007. Al respecto y al mismo tiempo, la Cámara señalo que dicha alegación del Demandante no fue acompañada por una prueba de envío. Además, la Cámara notó que la FIFA solo tiene en sus archivos la demanda del Demandante de fecha 22 de diciembre de 2008.
5. Por ende y teniendo en cuenta el contenido del art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento el cual establece que “La existencia de un hecho debe ser probado por la parte que deriva algún derecho de él”, la Cámara determinó que la aserción del Demandante relativa a la fecha de interposición de su demanda tenía que ser rechazada por falta de pruebas. Por lo tanto, la Cámara decidió que el 22 de diciembre de 2008 había de considerarse como la fecha en la que el Demandante interpuso su demanda ante la FIFA.
6. A continuación, la Cámara advirtió que el Demandante y el Demandado firmaron un contrato laboral el 13 de febrero de 2006 con vigencia desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007.
7. Asimismo, la Cámara de Resolución de Disputas tomó nota que de acuerdo al contrato el Demandado pagaría al Demandante un total de “USD 50,000 pagadero en 10 cuotas a razón de USD 5,000 mensuales.”
8. Posteriormente, la Cámara de Resolución de Disputas examino las peticiones de las partes, estableciendo que el Demandante solicita, entre otros, el pago de la cantidad de USD 45,000 correspondientes a 9 mensualidades de salarios, mientras el Demandado, no obstante contestando que solo le pagó un salario al Demandante, solicita el rechazo de la demanda alegando, entre otras cosas, que esta se encuentra prescrita.
9. Teniendo en cuenta lo antedicho, los miembros de la Cámara resaltaron en primer lugar el hecho de que en el contrato de trabajo no se especificó la fecha exacta en la cual las cantidades mensuales serian canceladas. Al respecto, los miembros de la Cámara se refirieron a su constante jurisprudencia y acentuaron que, a falta de una fecha específica relativa al pago del salario de un jugador en el contrato de trabajo en cuestión, se considera que las cuotas han de pagarse al final de cada mes a partir de la fecha de comienzo del contrato.
10. En vista de lo antedicho y considerando que el contrato de trabajo tenía validez a partir del 13 febrero de 2006, la Cámara determinó que los 10 pagos mensuales de USD 5,000 cada uno establecidos en el contrato de trabajo habían de pagarse al jugador mensualmente a partir del 28 de febrero de 2006. Como consecuencia, la Cámara determinó que el Demandado debía pagar la última cuota de USD 5,000 al Demandante el último día del mes de noviembre, es decir en fecha 30 de noviembre de 2006.
11. De conformidad con lo anterior, los miembros de la Cámara se remitieron al art. 25 pár. 5 del Reglamento según el cual la Cámara de Resolución de Disputas no tratará ningún caso sujeto al Reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa.
12. Considerando lo arriba mencionado así como teniendo en cuenta que la demanda del Demandante fue interpuesta ante la FIFA el 22 de diciembre de 2008 así como teniendo presente que el salario del Demandante había de pagarse en cuotas mensuales entre el último día de febrero y el último día de noviembre de 2006, la Cámara de Resolución de Disputas concluyo que más de 2 años habían transcurrido desde los hechos que dieron origen a la disputa y la fecha en la cual se entabló la demanda ante la FIFA.
13. En virtud de lo antes expuesto, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que la demanda del Demandante debe ser considerada como prescrita y por lo tanto inadmisible.
*****
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del demandante, A, no es admisible.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana - Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. directrices del TAS
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adoptada en Zúrich, Suiza, el 17 de enero de 2014,
e integrada por
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
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Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
Takuya Yamazaki (Japón), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
A, del país U
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club D, del país G
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes"