F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2013-2014) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de febrero de 2014, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Todd Durbin (EE.UU.), miembro Mohamed Al Saikhan (Arabia Saudí), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Leonardo Grosso (Italia), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador X, del país Z en adelante, el demandante contra el club Club Y, del país Y en adelante, el demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2013-2014) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2013-2014) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de febrero de 2014, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Todd Durbin (EE.UU.), miembro Mohamed Al Saikhan (Arabia Saudí), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Leonardo Grosso (Italia), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador X, del país Z en adelante, el demandante contra el club Club Y, del país Y en adelante, el demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 28 de noviembre de 2007, el jugador X del país Z (en adelante, el demandante) y el Club B, del país Y (en adelante, el demandado) celebraron un contrato de trabajo (en adelante, el contrato), válido desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. 2. De conformidad con lo dispuesto en el contrato, el demandante tenía derecho a percibir la siguiente retribución: - 398,000 USD durante el primer año de contrato, pagaderos en cuotas mensuales de 33,333.33 USD cada una; - 548,000 USD durante el segundo año de contrato, pagaderos en cuotas mensuales de USD 46,666.66 cada una; - 608,000 USD durante el tercer año de contrato, pagaderos en cuotas mensuales de USD 51,666.66 cada una. 3. La cláusula 13 del contrato establece que las partes se someterán exclusivamente a la competencia y jurisdicción del Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol del país Y y determina que, en caso de disputa o conflicto, las partes someterán sus divergencias a un proceso arbitral administrado por el Tribunal Arbitral Especial de la Federación de Fútbol del país Y (en adelante, el Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y). 4. El 6 de marzo de 2009, el demandante y el demandado formalizaron un acuerdo de rescisión en virtud del cual ambas partes pusieron fin al contrato y el demandado se comprometió a pagar al demandante la cuantía de 310,333 USD antes del 16 de junio de 2009. El demandado garantizó dicho pago entregando al demandante un pagaré. 5. El acuerdo de rescisión incluye una cláusula de penalización que establece que “si por cualquier circunstancia el pagaré referido en la cláusula tercer del presente documento no fuere cancelado a la fecha de su vencimiento, ésta transacción quedará invalidada, debiendo el club cumplir con la totalidad del contrato suscrito con el jugador, es decir deberán cumplir con el contrato original hasta la fecha de la terminación del mismo para lo cual tendrán que cancelar la suma de 1,180,000 USD”. 6. La cláusula 5 del acuerdo de rescisión estipula que “las partes declaran someterse en caso de divergencias al centro de mediación y arbitraje de la Federación de Fútbol del país Y y a la reglamentación especial de dicha federación”. 7. El 21 de abril de 2010 el demandante interpuso ante la FIFA una demanda, solicitando al demandado que le abonara la cuantía de 1,180,000 USD, más intereses del 5 % anual “desde su incumplimiento”. 8. El demandante explicó que el demandado no cumplió con lo pactado en el acuerdo de rescisión y, por tanto, entiende que tiene derecho a cobrar el remanente del contrato tal y como se establece en la cláusula de penalización. 9. En su escrito de contestación a la demanda, el club impugnó la competencia de la FIFA para conocer y resolver el presente asunto, invocando la cláusula 13 del contrato así como la cláusula 5 deI acuerdo de rescisión y alegando la existencia de dos tribunales arbitrales nacionales independientes en el país Y que cumplen con los requisitos del Reglamento de la FIFA. 10. Tras ser requerida por la FIFA para que presentara la reglamentación específica aplicable a la presente causa, la Federación de Fútbol del país Y confirmó que, desde el 1 de junio de 1994, el Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y está compuesto por un delegado de cada uno de los litigantes, así como por una persona “imparcial”. Asimismo, la Federación de Fútbol del país Y comunicó que, desde el 14 de mayo de 2008, se había puesto en funcionamiento la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país Y (en adelante, la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y), integrada por dos representantes de los jugadores, dos representantes de los clubes y una persona “imparcial”. Además, proporcionó a la FIFA su respectiva normativa aplicable a los procedimientos de su Tribunal, es decir, la Ley del Futbolista Profesional de fecha 1 de junio de 1994 (en adelante, la Ley), así como el Reglamento de la Cámara de fecha 14 de mayo de 2008. 11. Concretamente, las disposiciones pertinentes recogen lo expuesto a continuación: En cuanto a la jurisdicción de los órganos decisorios de la Federación de Fútbol• del país Y: De conformidad con el art. 1 del Reglamento de la Cámara, esta última es competente, entre otros, para pronunciarse y resolver sobre las disputas entre clubes y jugadores relativas al trabajo y a la estabilidad contractual. En este sentido, el presidente de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y actuará como juez único, entre otros, a fin de notificar los requerimientos que se realicen para el cumplimiento de los contratos (cf. art. 26, letra g), del Reglamento de la Cámara). Conforme al art. 22 de la Ley, los jugadores podrán interponer una demanda ante la Federación de Fútbol del país Y en el supuesto de que un club adeude dos o más salarios. Asimismo, el art. 37 de la Ley establece que, en caso de conflicto derivado del incumplimiento de un contrato laboral, el club y el jugador deberán recurrir al Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y. En cuanto a la composición de los órganos decisorios de la Federación de Fútbol• del país Y: El art. 3 del Reglamento de la Cámara establece que esta última deberá estar compuesta por un presidente elegido por el Directorio de la Federación de Fútbol del país Y de fuera de su seno, dos representantes de los clubes y dos representantes de los jugadores. Asimismo, el art. 3, letra b) estipula que los dos representantes de los clubes serán elegidos por el Directorio de la Federación de Fútbol del país Y de entre una nómina de 22 candidatos presentados uno por cada club de la primera categoría. Los dos representantes de los jugadores serán designados por el Directorio de la Federación de Fútbol del país Y de entre al menos 10 candidatos elegidos a su vez por la Asociación de Futbolistas del país E (cf. art. 3, letra c), del Reglamento de la Cámara). Los miembros de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y no serán dirigentes de un club, ni de una asociación provincial de fútbol, ni de una organización de jugadores, ni haberlo sido durante los últimos dos años previos a su designación (cf. art. 3 del Reglamento de la Cámara). Los miembros de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente (cf. art. 5 del Reglamento de la Cámara). Conforme al art. 7 del Reglamento de la Cámara, esta última adoptará decisiones siempre que estén presentes, cuando menos, tres de sus miembros, dentro de los cuales deberán participar, necesariamente, un delegado por el club y un delegado por el jugador. Sin embargo, la Ley no establece ninguna disposición sobre la composición del Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y. En cuanto a la posibilidad de presentar recurso de apelación:• Las resoluciones que adopte el juez único de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y solamente serán susceptibles del recurso de apelación ante el pleno de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y cuando actuare fuera de los casos previstos en el art. 26 del Reglamento de la Cámara (competencia del juez único; cf. art. 27 del Reglamento de la Cámara). Conforme al art. 29 del Reglamento de la Cámara, las resoluciones del juez único serán motivadas y de obligado cumplimiento. Igualmente, el art. 37 de la Ley estipula que, en caso de que una disputa no pueda ser dirimida por el Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y las partes podrán recurrir a defender sus derechos ante las autoridades y los jueces competentes. En cuanto a la adopción y entrada en vigor:• La Ley de fecha 1 de junio de 1994, aprobada por las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del país Y, entró en vigor tras su publicación en el Registro Oficial (cf. último artículo de las Disposiciones Transitorias de la Ley). Por otro lado, el Reglamento de la Cámara fue aprobado por el Directorio de la Federación de Fútbol del país Y el 13 de mayo de 2008. 12. Pese a haber sido invitado a expresar su postura sobre el fondo del asunto, el demandado no presentó comentario alguno al respecto. 13. A petición de la FIFA, el demandante informó sobre su vinculación contractual a dos clubes del país Z tal y como se expone a continuación: - Club A: contrato válido desde el 24 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010. Con arreglo a este primer contrato, el demandante percibió la cuantía total de 550,000 (150,000 USD); - Club H: contrato válido desde el 1 julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012. Conforme a lo previsto en este segundo contrato, el demandante percibió, hasta el mes de diciembre de 2010, una retribución total de 267,690 USD. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 21 de abril de 2010, por lo tanto, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto. 2. Con respecto a la competencia de la Cámara, el art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento determina que la Cámara de Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2009, 2010 y 2012; en adelante, el Reglamento de la FIFA). De acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. 3. En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir sobre el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club. 4. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto, sobre la base de la cláusula 13 del contrato y el artículo 5 del acuerdo de rescisión y reivindicando la existencia de dos tribunales arbitrales independientes en el país Y que, en su opinión, cumplen con los requisitos exigidos por la FIFA. 5. Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por otra parte, debe ser determinada. 6. Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente (véase los puntos II./2. y 3.), a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. 7. En primer lugar, la CRD resaltó que el acuerdo de rescisión, sobre el cual se basa la presente disputa, no contiene una cláusula clara y específica de resolución de controversias en favor de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y. En consecuencia, y de acuerdo con el principio general de procedimientos arbitrales, la Cámara concluyó que sin acuerdo arbitral válido, la competencia de un tribunal arbitral específico no puede ser establecida per se. 8. En cualquier caso, los miembros de la Cámara procedieron a analizar la documentación aportada referente a la regulación de los órganos arbitrales existentes en el país Y. Con respecto a la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y, la Cámara de Resolución de Disputas constató que la Federación de Fútbol del país Y no aportó prueba suficiente que demostrara la representación paritaria de jugadores y clubes. En efecto, el art. 3 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y estipula que el presidente de la misma será elegido por el Directorio de la Federación de Fútbol del país Y, lo que implica que el presidente de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y no se elige de mutuo acuerdo entre los representantes de los jugadores y de los clubes. 9. En conclusión, los miembros de la Cámara resumieron que el demandado no pudo probar que la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y cumple con el mínimo de los requisitos procesales para ser un tribunal independiente y debidamente constituido, tal y como estipula el art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA y la Circular no. 1010, y, por lo tanto, consideraron que la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y no puede ser reconocida. 10. A continuación, y en aras a una mayor exhaustividad, los miembros de la CRD centraron su atención en las características del Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y tomando debida nota de que la Ley no especifica ninguna instancia de apelación. Igualmente, la CRD observó que la Ley tampoco califica la composición del Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y. Es decir, la CRD advirtió que el demandado tampoco proporcionó prueba documental suficiente con relación al Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y, confirmando que el sistema establecido en el ámbito nacional respete el principio de la representación paritaria de jugadores y de clubes, tal y como es requerido por el Reglamento de la FIFA. 11. Por lo tanto, la Cámara concluyó unánimemente que tampoco el Tribunal de la la Federación de Fútbol del país Y puede ser reconocido, ya que no cumple con los requerimientos del Reglamento de la FIFA. 12. A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara se refirieron al laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés) de fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho organismo ha dictaminado que los órganos decisorios de la Federación de Fútbol del país Y no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento de la FIFA (TAS 2012/A/2970 Club B c. Sr. M & FIFA). 13. En vista de todo lo expuesto anteriormente, la CRD resolvió rechazar la objeción planteada por el demandado en cuanto a la competencia jurisdiccional de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el presente asunto en cuanto al fondo del litigio. 14. Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012). Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue sometida a la FIFA al 21 de abril de 2010. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2009 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio. 15. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 16. En este sentido y en primer lugar, la CRD convino en que el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo válido a partir del 1 de enero de 2008, el cual fue terminado con el consentimiento mutuo de las partes el 6 de marzo de 2009, con la firma de un acuerdo de rescisión. La Cámara tomó nota de que por medio de dicho acuerdo, las partes acordaban dar por terminado el contrato y el demandado se comprometía a pagar al demandante la suma de 310,333 USD, el 16 de junio de 2009, garantizando dicho pago mediante un pagaré. 17. Asimismo, la Cámara resaltó que dicho acuerdo de rescisión contenía una cláusula penal que establecía que, de no hacerse efectivo el pagaré a la fecha de vencimiento, el acuerdo de rescisión devendría nulo, debiendo el demandado cumplir con el contrato original y pagar al demandante el valor del contrato hasta su fecha de finalización, es decir, 1,180,000 USD. 18. Subsiguientemente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandante interpuso una demanda alegando la falta de cumplimiento, por parte del demandado, de sus obligaciones con respecto al acuerdo de rescisión y, por ende, reclamando la suma total de 1,180,000 USD en virtud de lo dispuesto en dicho acuerdo de rescisión. 19. A este respecto, la Cámara mencionó que el demandado omitió presentar su postura con respecto al fondo de la demanda del demandante, a pesar de haber sido invitado a enviar su posición y por lo tanto no negó ni cuestionó ninguno de los hechos presentados por el demandante. En consecuencia, la CRD consideró que el demandado renunciaba a su derecho de defensa en lo concerniente al fondo del asunto. 20. Igualmente, y como consecuencia de la anterior consideración, la Cámara indicó que, de acuerdo con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la decisión en cuanto al fondo del asunto se adoptará sobre la base del contenido del expediente, es decir, se resolverá sobre la base de la demanda y la documentación presentada por el demandante. 21. En virtud de lo anterior, la Cámara consideró que el demandado había incumplido su obligación de pago tal y como estipulaba el acuerdo de rescisión y que, por tanto, es de aplicación la cláusula penal establecida en dicho acuerdo. En este sentido, la Cámara concluyó unánimemente que la mencionada cláusula era clara y no daba lugar a otras interpretaciones, obligando, en consecuencia, al demandado a abonar al demandante la suma de 1,180,000 USD. 22. Por consiguiente y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos y, en particular, en virtud del principio legal “pacta sund servanda”, la Cámara concluyó que el demandado debe abonar al demandante la suma total de 1,180,000 USD. 23. Adicionalmente y en vista de la reclamación del demandante, la Cámara decidió conceder al demandante intereses del 5% por año aplicable sobre la anterior cuantía, a partir del 21 de abril de 2010. 24. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando el resto de las reclamaciones del demandante. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, X, es admisible. 2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada. 3. El demandado, Club B, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 1,180,000 más intereses del 5% por año aplicable sobre dicha cantidad a partir del 21 de abril de 2010 hasta la fecha del efectivo pago. 4. En caso de que la cantidad adeudada más el interés no sea abonada dentro del plazo arriba establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 5. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada. 6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre el recurso legal: De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. Directivas del TAS
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