F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 27 de agosto de 2014, por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD, conoció de la controversia planteada por el jugador, E, del país P, en adelante, “el demandante” contra el club, Club A, del país C en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 27 de agosto de 2014, por Philippe Diallo (Francia), juez de la CRD, conoció de la controversia planteada por el jugador, E, del país P, en adelante, “el demandante” contra el club, Club A, del país C en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 22 de enero de 2010, el jugador E del país P (en adelante: el demandante), y el Club D del país C (en adelante: el demandado), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido a partir de la fecha de firma hasta el 31 de diciembre de 2010. 2. De acuerdo con el art. 3 del contrato, el demandado se obligó a pagarle al demandante, entre otras cosas, un salario mensual neto de USD 5,500. 3. El 21 de junio de 2010, el demandante rescindió el contrato en forma unilateral, por escrito, basado en el art. 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y en el hecho de que el demandado no le pagó, entre otras cosas, dos salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010. 4. El 18 de enero de 2011, el demandante presentó frente a la FIFA una demanda contra el demandado por incumplimiento de contrato, solicitando el pago de la cantidad total de USD 49,500, correspondientes a las remuneraciones pendientes desde abril hasta diciembre de 2010. 5. Según el demandante, el demandado sólo pagó sus salarios de febrero y marzo de 2010 y no pagó los posteriores. Por tal motivo, el demandante rescindió el contrato el 21 de junio de 2010 y el demandado aceptó la emisión del respectivo certificado internacional de transferencia con fecha 30 de julio de 2010 para el traspaso del demandante al Club X del país P, mostrando de esta manera su voluntad de rescindir la relación laboral con el jugador. 6. En su contestación, el demandado reconoce no haberle pagado algunos salarios al demandante. Argumenta que la razón de ello estaría fuera de su alcance dado que estaba cumpliendo con sus obligaciones financieras, incluidas las obligaciones laborales, de acuerdo con la ley 550, de 1999, del país C. 7. Además, el demandado sostiene que pagó parcialmente al demandante su salario correspondiente a abril de 2010 en la cantidad de 2,000,000 y afirma que el demandante estaba en conocimiento de la situación financiera del demandado. Además, el demandado ofreció al demandante el pago de su remuneración pendiente hasta la fecha de rescisión del contrato. Por último, el demandado señala que, a pesar de haber actuado siempre de buena fe hasta que no pudo pagar los salarios del demandante dentro de plazo, este último presentó su demanda en relación con todo el período de validez del contrato sin haber negociado previamente con el demandado. 8. En su réplica, el demandante argumentó que el presunto estado de insolvencia o quiebra del demandado no impide la aplicación del art. 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y que la contestación del demandado confirma que éste no cumplió con sus obligaciones para con el demandante. En vista de lo anterior, el demandante afirma que rescindió el contrato con causa justificada y que, por lo tanto, el demandado es responsable por la rescisión del contrato y debe pagar una indemnización de acuerdo con el art. 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. 9. En sus comentarios finales, el demandado solicita una vez más rechazar la demanda por las mismas razones expuestas en su contestación. 10. Por último, el demandante informó a la FIFA que, con fecha 1 de julio de 2010, regresó al Club X, el que lo había transferido en préstamo al demandado, y que permaneció con dicho club hasta diciembre de 2010 por una remuneración mensual de 7,000,000. II. Consideraciones del juez de la CRD 1. En primer lugar, el juez de la CRD analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 18 de enero de 2011. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2008; en adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al asunto en cuestión (véase el artículo 21, pár. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3, pár. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), es competente para tratar el presente caso, el que se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador y un club. 3. Además, el juez de la CRD analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), y considerando que la presente demanda fue presentada el 18 de enero de 2011, la edición 2010 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo. 4. Habiendo establecido la competencia del juez de la CRD y la normativa aplicable, el juez de la CRD entró en el fondo del asunto. En este sentido, el juez de la CRD comenzó por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, el juez de la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. 5. En este sentido, el juez de la CRD destacó como hechos no controvertidos el que las partes celebraron el contrato, válido desde el 22 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. El juez de la CRD tomó nota, además, de que las partes están de acuerdo en que el demandado adeuda al demandante sus salarios desde mayo de 2010 y en que el contrato fue rescindido por el demandante en forma unilateral el 21 de junio de 2010. 6. Además, el juez de la CRD tuvo presente como hecho no controvertido el que Club A se subrogó en los derechos y obligaciones del Club D, según lo confirmó la Federación de Fútbol del país C. 7. Por un lado, el juez de la CRD advirtió que el demandante reclama, entre otras cosas, el pago de sus salarios desde abril hasta diciembre de 2011, lo que incluiría, por lo tanto, una indemnización de acuerdo con el art. 17 del Reglamento. 8. Por otra parte, el juez de la CRD tuvo presente que el demandado sostiene que el no pago de salarios al demandante se amparó en una ley del país C sobre reestructuración empresarial y que el demandante, a pesar de saber de esta situación, reclamó la totalidad de sus salarios bajo el contrato sin haber negociado con el demandado. 9. En consecuencia, el juez de la CRD expresó que, en vista de estas posiciones contradictorias, la cuestión de fondo en la presente disputa sería, por tanto, determinar si el demandante rescindió el contrato con causa justificada y si el demandado adeuda únicamente salarios pendientes de pago o también una indemnización por incumplimiento de contrato. 10. En este sentido, el juez de la CRD advirtió que, por un lado, el demandante rescindió el contrato el 21 de junio de 2010 sobre la base de dos salarios impagos, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010, y que, por otro, el demandado señala que pagó parcialmente al demandante su salario correspondiente a abril de 2010 en la cantidad de 2,000,000. 11. En este contexto, el juez de la CRD consideró oportuno recordar a las partes sobre el contenido del art. 12, pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el cual estipula que “la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él”. 12. Teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, el juez de la CRD observó que el demandado no presentó prueba de su argumentación en cuanto a la efectividad del pago parcial del salario del demandante correspondiente al mes de abril de 2010. 13. De esta forma, el juez de la CRD concluyó que dicho salario se encontraba pendiente de pago al momento en que el demandante rescindió el contrato en forma unilateral y, en consecuencia, el demandado debía dos salarios al demandante en ese momento. 14. En este punto, el juez de la CRD tuvo en consideración el contenido del art. 14 del Reglamento, el que dispone que “en el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas).” 15. Ahora bien, el juez de la CRD recalcó que el concepto de causa justificada, es decir, la validez del motivo para rescindir el contrato y si se da causa justificada debe establecerse individualmente en cada caso concreto. 16. En este contexto, el juez de la CRD observó que el demandante no constituyó al demandado en mora respecto del supuesto impago de sus salarios correspondientes a abril y mayo de 2010 y, sin embargo, rescindió el contrato sin previo aviso el 21 de junio de 2010. 17. En este punto, el juez de la CRD estimó apropiado recordar a las partes que sólo un incumplimiento de contrato grave justifica la rescisión de un contrato sin previo aviso. En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos que no permiten razonablemente esperar una continuación de la relación laboral entre las partes, el contrato puede ser rescindido anticipadamente. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que se puedan tomar para que un empleador cumpla con sus obligaciones contractuales, tales medidas deben ser tomadas por el trabajador antes de rescindir un contrato de trabajo. En este sentido, la rescisión anticipada del contrato de trabajo sólo puede ser utilizada como ultima ratio. 18. En vista de lo anterior, el juez de la CRD fue de la opinión que el demandante, a pesar del indiscutible no pago de dos de sus salarios, no tenía causa justificada para rescindir unilateralmente el contrato de trabajo con el demandado, ya que al menos debería haberle informado del impago de dichos salarios y advertido de que, si dentro de un plazo razonable no procedía con el pago de los mismos, rescindiría la relación laboral con efecto inmediato. 19. En conclusión, el juez de la CRD decidió que en el presente caso no existía causa justificada para rescindir unilateralmente la relación laboral entre el demandante y el demandado, habida cuenta de la falta de aviso previo a la rescisión anticipada del contrato por parte del demandante sobre la base del impago de sólo dos salarios. 20. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD concluyó que el demandante no tiene derecho al pago de una indemnización por incumplimiento de contrato. 21. Sin perjuicio de lo antes señalado, el juez de la CRD tomó nota de la alegación del demandante en cuanto a los salarios pendientes de pago, que adeudaba el demandado a la fecha de rescisión del contrato, y del reconocimiento expreso de esta deuda por parte de este último (cf. punto I.6. anterior). 22. Al respecto, el juez de la CRD tuvo presente las consideraciones enunciadas en los puntos II.12. y II.13. anteriores, es decir, que el demandado adeuda al demandante al menos los salarios de abril y mayo de 2010. 23. En relación con lo anterior y conforme a la misma consideración empleada en el punto II.12. anterior, el juez de la CRD observó que el demandado tampoco presentó prueba en cuanto al pago del salario del demandante correspondiente a mayo de 2010. 24. A continuación, el juez de la CRD tomó nota de que el demandante rescindió el contrato el 21 de junio de 2010, fecha hasta la cual prestó servicios a favor del demandado. En consecuencia, el juez de la CRD concluyó que el demandante tiene derecho a que el demandado le pague proporcionalmente los días trabajados en junio de 2010 sobre la base de un salario mensual neto de USD 5,500 (cf. punto I.2. anterior). 25. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD decidió que la pretensión del demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales para con el demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al demandante de la cantidad total de USD 14,850, correspondiente a los salarios mensuales del demandante de abril, mayo y parte de junio de 2010, conforme al contrato. III. Decisión del juez de la CRD 1. La demanda del demandante, E, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club A, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 14,850. 3. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior, dicha cantidad devengará intereses del 5% anual desde la expiración del plazo antes mencionado y el caso se trasladará, a solicitud de parte, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión formal. 4. Toda otra demanda presentada por el demandante es rechazada. 5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberá depositar la suma adeudada, así como también informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, a fin de presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el juez de la CRD Jérôme Valcke Secretario General Adj. directrices del TAS
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