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Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada en Zúrich, el 20 de agosto de 2014,
por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador M, del país P
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Q, del país C
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. Con fecha 20 de enero de 2010, el jugador M, del país P (en lo sucesivo, el demandante) y el club Q, del país C (en lo sucesivo, el demandado) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el contrato) válido desde la fecha de la celebración hasta el 31 de diciembre de 2010.
2. De acuerdo con el contrato, el jugador tenía derecho a percibir como remuneración por la prestación de sus servicios 2,000,000 moneda del país C en “mensualidades vencidas”.
3. Asimismo, en la misma fecha, las partes concluyeron un “Convenio Deportivo” (en lo sucesivo, el convenio), cuyo punto TERCERO proveía los siguientes pagos al jugador:
a. Moneda del país C 60,000,000 “el día que llegue la transferencia internacional”;
b. Moneda del país C 150,000,000 en once cuotas iguales de moneda del país C 13,636,363 “los primeros dos días de cada mes vencido”.
4. El 25 de junio de 2010, las partes firmaron un documento titulado “Terminación de Contrato de Trabajo de Futbolista Profesional por Mutuo Acuerdo de las Partes Contratantes” (en lo sucesivo, el acuerdo de terminación), cuyo punto PRIMERO se lee como sigue: “[Las partes] dan por terminado el contrato laboral POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES a partir del 27 de junio de 2010; por lo que [el demandado] cancelará todos los salarios y demás acreencias laborales causados hasta la fecha de ejecución del contrato en la misma periodicidad que se cancela al grupo en general. Asimismo [el demandado] se compromete a cancelar los US$5000 dólares adeudados por el club en un periodo aproximado de 90 días (…) procediendo de esta manera a quedar PAZ Y SALVO por todo concepto con el jugador”.
5. De igual manera, el punto SEGUNDO del acuerdo de terminación proveía que “Las partes acuerdan que la presente terminación del contrato laboral, no da lugar a pago de indemnización alguna, puesto que ha sido suscrita por mutuo acuerdo entre las partes”.
6. El 17 de enero de 2011, el demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del demandando, solicitando el pago de las siguientes cantidades:
a. USD 44,135 por concepto de “prima de fichaje”;
b. USD 2,105 por concepto de “salario básico” adeudado;
c. USD 53,166 por concepto de “indemnización por cumplimiento de contrato”.
7. En particular, el demandante expuso que el demandado no cumplió con sus obligaciones estipuladas tanto en el contrato como en el convenio. En este sentido, el demandante afirmó que el acuerdo de terminación se firmó precisamente por la falla sistemática del demandado en cumplir con sus obligaciones. Lo que es más, el demandante subraya que el demando tampoco cumplió con los pagos pactados en el acuerdo de terminación.
8. Específicamente, el demandante alega que, en virtud del acuerdo de terminación, el demandado le debió haber pagado la cantidad de moneda del país P 128,181,815, sin embargo, únicamente recibió moneda del país C 34,825,825 así como USD 5,000. Por consiguiente, de acuerdo con el demandante, la suma total adeudada asciende a USD 44,135.
9. En vista de lo anterior, el demandante es de la opinión que, en virtud de que el demandado no cumplió con sus obligaciones establecidas en el acuerdo de terminación y que es claro que nunca fue su intención hacerlo, “el arreglo al cual arribaron ambas partes ha quedado sin efecto, y por ende el [demandante] se halla facultado a pedir el pago de la totalidad de salarios estipulados en el [convenio] y en el [contrato] (…) en concepto de indemnización por incumplimiento de la estabilidad contractual”.
10. En su escrito de contestación a la demanda, el demandado refutó que el acuerdo de terminación hubiera sido firmado por la razones expuestas por el demandante y afirmó que fue éste último quien manifestó al demandado su intención de terminar la relación laboral que los unía por lo que las partes firmaron el acuerdo de terminación “sin presiones de ninguna clase y de manera libre y espontánea”, por lo tanto “resulta descarado por parte del [demandante] que pretenda que se le pague el resto del contrato…” Así, el demandado alega que si algo se le debe al demandante “es lo que se causó hasta la fecha de suscripción del acuerdo, esto es, hasta el 27 de junio de 2010, que fue el momento hasta el cual se ejecutó el contrato de trabajo”.
11. En este orden de ideas, el demandado aseguró que “a la fecha únicamente le debe [al demandante] la suma de moneda del país C 19,862,564 correspondiente a una quincena de salarios del mes de abril, mayo y salario completo del mes de junio, esto es, un monto de moneda del país C 4,000,000” y moneda del país C 13,636,363 equivalente a una cuota por concepto de préstamo por transferencia temporal y el excedente por prestaciones sociales…” En este sentido el demandado adjuntó documentación que, en su opinión, acreditaba que al demandante sólo se le debía la cantidad arriba mencionada.
12. Aunado a lo anterior, el demandado subrayó que el demandante le solicitó que del pago inicial estipulado en el convenio por la cantidad de moneda del país C 60,000,000, se consignara la cantidad de USD 10,000 en favor del Sr. S. En este sentido, el demandado adjuntó una carta de fecha 30 de enero de
2010, supuestamente firmada por el demandante, en donde el último afirma que “por medio del presente escrito me permito manifestarle que al momento de cancelarme el valor del préstamo de los derechos federativos y deportivos que ustedes me pagaran una vez llegue el transfer internacional, se le consignen al señor S la suma de diez mil dólares americanos…”.
13. En su escrito de réplica, el demandante alegó que mediante la documentación presentada por el demandado, éste último únicamente pudo acreditar el pago de moneda del país C 73,656,331 por ende, “la cantidad adeudada asciende a moneda del país C 54,528,484 en concepto de prima de fichaje”. De igual manera, el demandante impugnó ciertos documentos presentados por el demandado ya que “no cuentan con la firma del jugador…”.
14. Además, el demandante reiteró los argumentos presentados en su escrito inicial de demanda.
15. En su escrito de duplica, el demandado reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación.
16. Finalmente y previo requerimiento de la FIFA, el demandante informó a la última que concluyó un nuevo contrato laboral con el club H, del país C válido desde el 16 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y, de acuerdo con el cual, tenía derecho a recibir un salario mensual de moneda del país C 1,000,000.
II. Consideraciones del juez de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, el juez de la CRD analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 17 de enero de 2011. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21, párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3, párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en conexión con el art. 22, lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país P y un club del país C.
3. En este contexto, y de conformidad con el art. 24 párr. 2 lit. i) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el juez de la CRD confirmó que puede emitir una decisión en el presente asunto cuyo valor no es mayor a la moneda del país S 100,000.
4. A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2010, 2012 y 2014) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 17 de enero de 2011; la edición 2010 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
5. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
6. Como primer punto, el juez de la CRD observó que con fecha 20 de enero de 2010, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el día 31 de diciembre de 2010, de acuerdo con el cual el demandado debía abonar al demandante la cantidad mensual de moneda del país C 2,000,000 en “mensualidades vencidas”. De igual manera, el juez de la CRD tomó nota de que en la misma fecha, las partes concluyeron un convenio mediante el cual, el demandado se obligó a abonar al demandante moneda del país C 60,000,000 “el día que llegue la transferencia internacional” así como moneda del país C 150,000,000 en once cuotas iguales de moneda del país C 13,636,363 “los primeros dos días de cada mes vencido”.
7. Posteriormente, el juez de la CRD observó que el día 25 de junio de 2010, las partes celebraron un acuerdo de terminación, cuyo punto PRIMERO establecía que “[Las partes] dan por terminado el contrato laboral POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES a partir del 27 de junio de 2010; por lo que [el demandado] cancelará todos los salarios y demás acreencias laborales causados hasta la fecha de ejecución del contrato en la misma periodicidad que se cancela al grupo en general. Asimismo [el demandado] se compromete a cancelar los US$5000 dólares adeudados por el club en un periodo aproximado de 90 días (…) procediendo de esta manera a quedar PAZ Y SALVO por todo concepto con el jugador” y cuyo punto SEGUNDO proveía que “Las partes acuerdan que la presente terminación del contrato laboral, no da lugar a pago de indemnización alguna, puesto que ha sido suscrita por mutuo acuerdo entre las partes”.
8. Asimismo, el juez de la CRD se percató de que el demandante solicita el pago de todas las cantidades adeudadas hasta el momento de la firma del acuerdo de terminación relevante más la cantidad de USD 53,166 como “indemnización por incumplimiento de contrato”.
9. Habiendo establecido lo anterior, el juez de la CRD comenzó tomando nota de la posición del demandante quien asegura, en primer lugar, que el mencionado acuerdo de terminación fue concluido entre las partes “debido a la falla sistemática del demandado en cumplir con sus obligaciones” y que, en virtud de dicho incumplimiento, el acuerdo relevante “ha quedado sin efecto”, por lo tanto, “[el demandante] se halla facultado a pedir el pago de la totalidad de salarios estipulados en el [convenio] y en el [contrato] (…) en concepto de indemnización por incumplimiento de la estabilidad contractual”. Por su parte, el juez de la CRD se percató de que el demandado rechaza dicho argumento y alega que el acuerdo de terminación se firmó debido a que el demandante ya tenía otra oferta laboral además de haberse concluido “sin presiones de ninguna clase y de manera libre y espontánea”.
10. Con las anteriores consideraciones en mente, el juez de la CRD quiso subrayar que el punto SEGUNDO del acuerdo de terminación relevante es claro y no deja a lugar a dudas respecto a que las partes renunciaron a su derecho de solicitar indemnización alguna derivada de la relación laboral concluida entre ellas. En efecto, dicho punto SEGUNDO se lee a la letra “Las partes acuerdan que la presente terminación del contrato laboral, no da lugar a pago de indemnización alguna, puesto que ha sido suscrita por mutuo acuerdo entre las partes”.
11. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD decidió rechazar el reclamo del demandante por la cantidad de USD 53,166 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato.
12. Posteriormente, el juez de la CRD pasó a analizar el reclamo del demandante respecto a la supuesta remuneración adeudada y observó que el último afirma que el demandado únicamente pudo acreditar el pago de moneda del país C 73,653,331. Por su parte, el demandado rechaza dicha posición y asegura que la única cantidad que debe al demandante asciende a moneda del país C 19,862,564.
13. Llegados a este punto, el juez de la CRD hizo énfasis en el contenido del art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. En el caso que nos ocupa, el demandado tiene la carga de probar que únicamente debe al demandante la cantidad de moneda del país C 19,862,564.
14. Con las anteriores consideraciones en mente, el juez de la CRD fue de la opinión que para una mayor claridad en el cálculo de las cantidades supuestamente adeudadas al demandante, primero se debe establecer la suma total a la que éste último tenía derecho de acuerdo con el punto PRIMERO del acuerdo de terminación.
15. En este orden de ideas y como primer punto, el juez de la CRD se percató de que se encuentra incontrovertido por las partes que el demandado adeuda al demandante la cantidad de moneda del país C 4,000,000 en concepto de salarios de conformidad con el contrato.
16. Posteriormente, el juez de la CRD determinó que el demandado debía abonar al demandante la cantidad de moneda del país C 128,181,815 en virtud del convenio así como USD 5,000 en virtud del acuerdo de terminación. Así, el juez de la CRD determinó que la cantidad total a la que el demandado tiene derecho asciende a moneda del país C 141,381,815.
17. A continuación, luego de un análisis completo y exhaustivo de toda la documentación presentada por el demandado y tomando en consideración la posición del demandante, el juez de la CRD concurrió con éste último y determinó que el demandado únicamente pudo probar, a su satisfacción, el pago de moneda del país C 73,653,331. Por lo tanto, la cantidad pendiente de pago asciende a moneda del país C 67,728,484.
18. No obstante lo anterior, el juez de la CRD tomó nota del argumento del demandado en relación a que el demandante solicitó la consignación de USD 10,000 para ser abonados a favor del Sr. S. En este sentido, el juez de la CRD tomó nota del contenido de la carta de fecha 30 de enero de 2010 y fue de la opinión que de dicha carta se desprende claramente que el demandante aceptó que la cantidad de USD 10,000 fuera consignada a favor del antedicho Sr. Sotelo. En virtud de lo anterior, el juez de la CRD decidió que a la suma total adeudada al demandante, es decir, moneda del país C 67,728,484, debe restársele la cantidad de USD 10,000.
19. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el juez de la CRD decidió que el demandado debe pagar al demandante como remuneración adeudada la cantidad total de moneda del país C 47,328,484.
20. Finalmente, el juez de la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
III. Decisión del juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Jugador M, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Q, debe pagarle al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de moneda del país C 47,328,484.
3. En caso de que la cantidad mencionada en el punto inmediato anterior no fuera pagada dentro del plazo conferido, un interés del 5% anual comenzará a correr desde la expiración de dicho plazo, además, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
5. El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada (cf. punto 2 arriba), así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
Markus Kattner
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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