F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 27 de noviembre de 2014, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador B, from country A en adelante, “el Demandante” contra el club, Club U, from country E en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 27 de noviembre de 2014,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador B, from country A
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club U, from country E
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. Con fecha 17 de julio de 2009, el jugador B, del país A (en lo sucesivo, el Demandante) y el club U, del país E (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el primer contracto) válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2012.
2. De acuerdo con la cláusula TERCERA del primer contrato, el Demandante tenía derecho a percibir como remuneración por sus servicios como se detalla a continuación:
“[el Demandado] abonará al [Demandante], como contraprestación económica de sus servicios profesionales las siguientes cantidades que se consideran netas y por los conceptos de: contrato federativo, derechos de imagen, servicios profesionales exteriores, dietas y gastos de viaje, contratos que se realizarán para ayudar fiscalmente al [Demandado] y que se distribuirán en un porcentaje aproximado del 45% en contrato federativo, 22% en contrato de dietas y gastos y un 33% en un contrato de sociedad e imagen del jugador:
A) SUELDO ANUAL
Temporada 2009/2010 El jugador percibirá la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil euros 425,000 € netos.
Temporada 2010/2011 El [Demandante] percibirá la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros 450,000 € netos.
Temporada 2011/2012 el [Demandante] percibirá la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil euros 475,000 € netos.
B) PRIMAS COLECTIVAS
(…)
D) SEGUNDA DIVISIÓN
Las cantidades acordadas en el presente contrato, tanto las fijas como los incentivos individuales, sufrirán, en el supuesto de que el [Demandado] descienda a Segunda División en algunas de las temporadas acordadas en el presente contrato o en el caso de cesión temporal de los derechos federativos del [Demandante] a un club que milite en la Segunda División, una disminución igual al 50% en las temporadas 2010/2011 y 2011/2012”.
3. Con fecha 10 de agosto de 2009, las partes celebraron un “Contrato Federativo” (en lo sucesivo, el segundo contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2012.
4. De acuerdo con el segundo contrato, el Demandante tenía derecho a recibir por parte del Demandado las siguientes cantidades:
a. EUR 200,000 por la temporada 2009/2010 pagaderos en 12 mensualidades de EUR 16,666.67 “incluidas pagas extraordinarias”;
b. EUR 202,500 por la temporada 2010/2011 pagaderos en 12 mensualidades de EUR 16,876 “incluidas pagas extraordinarias”;
c. EUR 213,750 por la temporada 2011/2012 pagaderos en 12 mensualidades de 17,812.50 “incluidas pagas extraordinarias”.
5. Con fecha 10 de octubre de 2012, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA contra el Demandado, solicitando la cantidad de EUR 329,409.16 más un interés del 5% anual contado a partir de la fecha de la interposición de la demanda por los siguientes conceptos:
a. EUR 37,500 por la “paga extraordinaria” de diciembre de 2010;
b. EUR 37,500 por la “paga extraordinaria” de junio de 2011;
c. EUR 19,791.66 por la “paga extraordinaria” de diciembre de 2011;
d. EUR 87,500 por salarios adeudados de la temporada 2010/2011;
e. EUR 130,625 por salarios adeudados de la temporada 2011/2012;
f. EUR 16,492 por la “paga extraordinaria” de junio de 2012;
g. Sanciones deportivas al Demandado.
6. En concreto, el Demandante alega que el Demandado dejó de cumplir con sus obligaciones contenidas en los contratos y que “en varias ocasiones, sea en forma personal o a través de sus representantes, solicitó que se le pongan al día sus remuneraciones”.
7. En este sentido, el Demandante asevera que el día 4 de junio de 2012, mediante fax, notificó al Demandando lo siguiente: “Antes sucesivos reclamos insatisfechos, debido a la falta de cumplimiento de sus obligaciones elementales correspondientes al pago de la contraprestación económica por mis servicios profesionales, intimo última vez, plazo de 48 hrs, pague la totalidad de las sumas adeudadas a la fecha (euros 318,976 más intereses) bajo apercibimientos legales”.
8. El Demandante argumenta que en virtud de que no recibió respuesta alguna por parte del Demandado, el día 8 de junio de 2012, notificó a éste último la
terminación unilateral del contrato por causa justificada. En este sentido, el 9 de junio de 2012, el Demandado reaccionó a dicha carta solicitando al Demandante “se persone en las oficinas del [Demandado] (…) para aclarar y abonarle las supuestas deudas que Vd. reclama”.
9. A continuación, el Demandante reconoce que después de la terminación unilateral del contrato, el Demandado le abonó la cantidad de EUR 106,464.75.
10. El Demandante sostiene además que aceptó “refinanciar parte de la remuneración por la temporada 2010/2011, concretamente Euros 87,500, a través de la recepción de un pagaré con vencimiento para el 20 de julio de 2012” y que dicha cantidad nunca fue pagada por el Demandado.
11. Continuando son su argumentación, el Demandante alega que en país E las relaciones laborales están regidas por: a) el convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional del año 2008, b) el Real Decreto 1006 del año 1985 por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales y c) subsidiariamente, por el estatuto de los trabajadores.
12. En este orden de ideas, el Demandante asevera que, en virtud de lo dispuesto por las antedichas regulaciones, todas las cantidades establecidas en el primer contrato deben ser consideradas como salario ya que nunca firmó ningún contrato de derechos de imagen, de dietas o de gastos.
13. Finalmente, el Demandante argumenta que además del salario acordado, de acuerdo con el artículo 25 del convenio colectivo arriba mencionado, tiene derecho a percibir dos “pagas extraordinarias” al año que corresponden a un mes de salario.
14. En su escrito de contestación a la demanda, el Demandando niega que el Demandante hubiera solicitado alguna cantidad supuestamente adeudada antes del fax del día 4 de junio de 2012. De igual manera, rechaza que tuviera que abonar las “pagas extraordinarias” reclamadas por el Demandante ya que de acuerdo con el segundo contrato dichas “pagas extraordinarias” estaban incluidas en el salario además de argumentar que de acuerdo con el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores “opera la compensación y absorción”.
15. A continuación, el Demandado afirma que el Demandante “ha recibido el resto de las cantidades pactadas en su retribución contractual, mediante el abono de las factoras por este presentadas a la sociedad que regenta sus derechos económicos” además de que “ha abonado en efectivo o por medio de transferencia bancaria el resto de las cantidades pactadas como contraprestación por la partida de retribución de dietas”. Por lo tanto,
“encontrándose el [Demandante] en el momento de su reclamación al corriente de pago de sus emolumentos…”
16. Posteriormente, el Demandado arguye que el Demandante aceptó haber recibido la cantidad de EUR 106,464.75. Por ende, la cantidad de “111,660.25 euros queda pendiente de abono y se corresponde con la mensualidad de junio de 2012 y el resto del contrato de sociedad con el jugador”, emolumentos que, de acuerdo con el Demandado, se abonarían el día 30 de junio de 2012, lo que no aconteció en vista de que el Demandante terminó anticipadamente el contrato el 8 de junio de 2012.
17. Asimismo, el Demandado alega que el 3 de enero de 2012, las partes acordaron extender su relación laboral y celebraron un nuevo contrato válido desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015.
18. En su escrito de réplica, el Demandante sostiene que el Demandado “no ha acreditado los pagos que por vía legal y convencional correspondían al [Demandante]” además de rechazar que las “pagas extraordinarias” estuvieran incluidas en su salario.
19. Asimismo, el Demandante disputa la validez de la documentación presentada por el Demandado ya que no cuentan con su firma de recibido, además de afirmar que “[rechazo] cualquier pretensión de cancelación de deuda por pagos o transferencias a cualquier otra persona física o jurídica ajena a la relación laboral (…) No hay aquí cuestiones de derechos de imagen o de cesión de derechos de distinta naturaleza a terceros”.
20. Por último, el Demandante enfatizó que la relación contractual se extinguió el día 8 de junio de 2012 por lo que “es inadmisible e insólito que [el Demandado] insinúe la continuidad de la relación a partir de esa fecha…”.
21. En su escrito de dúplica, el Demandado afirma que “nada adeuda por el concepto de pagas extras al [Demandante], y en consecuencia su reclamación respecto a la cantidad de 111,284.16 euros por pagas extras ha de ser desestimada en su integridad…”
22. Posteriormente, el Demandado niega adeudar cantidad alguna al Demandante por la temporada 2010/2011 ya que, de acuerdo con éste último, todos los pagos “se han justificado documentalmente, no como se dice de contrario, con documentos elaborados por [el Demandado], sino por la aportación de los documentos bancarios justificativos de las transferencias realizadas a las cuentas del [Demandante]”. En este sentido, el Demandado desconoció la suma de EUR 87,500 que, de acuerdo con el Demandante, se había refinanciado mediante pagaré de fecha 20 de julio de 2012, además de alegar
que el Demandante no aporta prueba alguna o dato alguno sobre su pertinencia.
23. Finalmente, el Demandado alega que la cantidad de EUR 130,625 que el Demandante atribuye a salarios por la temporada 2011/2012, corresponden a “los derechos de imagen del [Demandante], abonados directamente a su representante tal como se justifica con la copia del cheque bancario que se une al presente escrito”.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 10 de octubre de 2012. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2. En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 inciso b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa laboral, que concierne a un jugador del país A y a un club del país E.
3. A continuación, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2010, 2012 y 2014) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 10 de octubre de 2012; la edición 2010 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Como primer punto, la Cámara observó que con fecha 17 de julio de 2009, las partes concluyeron un primer contrato válido hasta el día 30 de junio de 2012, de acuerdo con el cual el Demandante tenía derecho a recibir del Demandado, entre otros, por la temporada 2010/2011 la cantidad de EUR 450,000 y por la temporada 2011/2012 la cantidad de EUR 475,000. En este sentido, la Cámara notó que, de acuerdo con el primer contrato, dichas cantidades se componían del contrato federativo en un 45%, del contrato de dietas y gastos en un 22% y del contrato de sociedad e imagen del jugador en un 33%.
6. Asimismo, la Cámara se percató de que el día 10 de agosto de 2009, la partes suscribieron un segundo contrato denominado “Contrato Federativo” válido también hasta el 30 de junio de 2012 y en el cual se estipulaba un salario para el jugador de EUR 202,500 por la temporada 2010/2011 y un salario de EUR 213,750 por la temporada 2011/2012, cantidades que corresponden aproximadamente al 45% de las cantidades pactadas en el primer contrato.
7. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara tomó nota de la posición del Demandante quien asegura que al momento de la terminación del contrato, es decir, el día 8 de junio de 2012, el Demandado le adeudaba las siguientes cantidades:
a. EUR 37,500 como “paga extraordinaria” de diciembre de 2010;
b. EUR 37,500 como “paga extraordinaria” de junio de 2011;
c. EUR 19,791.66 como “paga extraordinaria” de diciembre de 2011;
d. EUR 87,500 por salarios adeudados de la temporada 2010/2011;
e. EUR 130,625 por salarios adeudados de la temporada 2011/2012;
f. EUR 16,492 como “paga extraordinaria” de junio de 2012.
8. En este orden de ideas, las Cámara se refirió, en primer lugar, a los salarios supuestamente adeudados por la temporada 2010/2011 por la cantidad de EUR 87,500, los cuales, de acuerdo con el Demandante, fueron refinanciados mediante pagaré con fecha de vencimiento 20 de julio de 2012 y no fueron abonados por el Demandado.
9. Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del Demandado, quien alega desconocer dicha deuda y el supuesto pagaré con el cual se hubiera refinanciado la última además de aseverar que el Demandante “no aporta prueba o dato alguno sobre su pertinencia”. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el Demandado asegura haber cubierto la totalidad de los salarios del Demandante por la temporada 2010/2011.
10. Llegados a este punto, la Cámara hizo énfasis en el contenido del art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. En el caso que nos ocupa, la Cámara fue de la unánime opinión que, contrario a lo que alega el Demandado, es éste último quien tiene la carga de probar que la totalidad de los salarios a los cuales el Demandante tenía derecho por la temporada 2010/2011 fueron efectivamente abonados.
11. En este sentido y luego de un exhaustivo análisis de la documentación presentada por el Demandado en sus diferentes escritos, la Cámara no pudo encontrar documentación que acreditara el pago de la totalidad de los salarios a los cuales tenía derecho el Demandante durante la temporada 2010/2011. En virtud de lo anterior, la Cámara decidió que el Demandado adeuda al Demandante en concepto de salarios por la temporada 2010/2011 la cantidad de EUR 87,500.
12. Posteriormente, la Cámara advirtió el reclamo del Demandante por la cantidad de EUR 130,625 en concepto de salarios adeudados por la temporada 2011/2012. En seguida, la Cámara se percató de que, por su parte, el Demandado alega que dicha fue “[abonada] directamente a su representante tal como se justifica con la copia del cheque bancario que se une al presente escrito…”. En este sentido, la Cámara tomó nota del cheque adjunto al escrito del Demandado de fecha 30 de junio de 2012, el cual prevé un pago por la cantidad de EUR 130,625 a favor de “Schlieper & Asociados S.R.L.”.
13. Con las anteriores consideraciones en mente y refiriéndose una vez más al contenido del art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara observó que el Demandado no aportó en ninguna de sus posiciones confirmación alguna del Demandante autorizando algún pago a favor de “Schlieper & Asociados S.R.L.”. Lo que es más, el Demandante asegura que “nunca suscribió contrato alguno mediante el cual cediera a terceros la explotación de su derecho de imagen” y que “No hay aquí cuestiones de derechos de imagen o de cesión de derechos de distinta naturaleza a terceros”.
14. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara fue de la unánime opinión que el supuesto pago por el Demandado a la compañía “Schlieper & Asociados S.R.L.” no puede ser considerado como prueba idónea para probar que dicha cantidad fue efectivamente pagada al Demandante. Por lo tanto, la Cámara decidió unánimemente rechazar el argumento del Demandado y concluyó que el último debe pagar al Demandante la cantidad de EUR 130,625 como salarios adeudados por la temporada 2011/2012.
15. Posteriormente y tomando en consideración el reclamo del Demandante, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar un 5% de interés anual sobre las cantidades adeudadas contado a partir del 10 de octubre de 2012.
16. Finalmente, respecto al reclamo del Demandante solicitando el pago de las “pagas extraordinarias”, la Cámara fue de la unánime opinión que en virtud de que el primer contrato no estipula tales “pagas extraordinarias” y que, además, el segundo contrato claramente establece que dichas “pagas extraordinarias” están incluidas en el salario del Demandante, esta parte del reclamo debe ser desestimada en su totalidad.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, jugador B, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club U, debe pagarle al Demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de EUR 218,125 más un interés del 5% anual contado a partir del día 10 de octubre de 2012 y hasta la fecha efectiva del pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
5. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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