F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 19 de febrero de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador M, del país A en adelante, “el Demandante” contra el club, Club R, del país E en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro - ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 19 de febrero de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador M, del país A en adelante, “el Demandante” contra el club, Club R, del país E en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. Con fecha 1 de agosto de 2012, el jugador del país A, Jugador M (en lo sucesivo, el Demandante) y el club del país E, Club R (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un contrato de trabajo válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2013. 2. El 30 de julio de 2013, las partes concluyeron un documento titulado “Reconocimiento de Deuda” (en lo sucesivo, el reconocimiento de deuda), mediante el cual el Demandado reconoció adeudar y se comprometió a abonar al Demandante la cantidad de EUR 54,826.20 pagadera de la siguiente forma: a. EUR 30,000 al momento de la celebración del reconocimiento de deuda; b. EUR 8,000 el 15 de septiembre de 2013; c. EUR 8,000 el 15 de octubre de 2013; d. EUR 8,826.20 el 15 de noviembre de 2013. 3. Asimismo, el punto SEXTO del reconocimiento de deuda estipulaba que “El presente documento se interpretará y regirá por las leyes del país E y ambas partes, con renuncia a cualquier otro fuero que por ley les pudiera corresponder, se someterán para cualesquiera controversias y/o cuestiones que pudieran surgir en torno a la interpretación o ejecución del mismo, a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales del país E”. 4. El 4 de abril de 2014, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA contra el Demandado solicitando el pago de EUR 24,826.20. En particular, el Demandante expuso que el Demandado únicamente abonó la primera cuota del reconocimiento de deuda, adeudándose a la fecha las tres restantes. 5. En su contestación a la demanda, el Demandado interpuso excepción de falta de competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA en virtud del punto SEXTO del reconocimiento de deuda y alegó que los Tribunales del país E son los únicos órganos competentes para conocer la presente disputa. 6. En respuesta a lo anterior, el Demandante rechazó la competencia de los antedichos tribunales ya que “no constituyen un tribunal arbitral independiente de composición paritaria de jugadores y clubes tal como establece el artículo 22 inc b) del [Reglamento FIFA]”. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de abril de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 de las ediciones 2012 y 2014 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país A y un club del país E. 3. A pesar de lo anterior, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor de la competencia exclusiva de los Tribunales del país E, sobre la base de lo dispuesto por el punto SEXTO del reconocimiento de deuda. 4. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota del rechazo por parte del Demandante de la excepción interpuesta por el Demandado y de su insistencia en que el único órgano competente para conocer del presente asunto es la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA ya que los antedichos tribunales “no constituyen un tribunal arbitral independiente de composición paritaria de jugadores y clubes tal como establece el artículo 22 inc b) del [Reglamento FIFA]”. 7. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara pasó a analizar el punto SEXTO del reconocimiento de deuda, el cual provee que “El presente documento se interpretará y regirá por las leyes del país E y ambas partes, con renuncia a cualquier otro fuero que por ley les pudiera corresponder, se someterán para cualesquiera controversias y/o cuestiones que pudieran surgir en torno a la interpretación o ejecución del mismo, a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales del país E”. 5. Así, con la anterior consideración en mente, la Cámara quiso enfatizar que el artículo 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores no prohíbe que jugadores y clubes acudan a los tribunales competentes en el país en cuestión para decidir sus disputas laborales, en caso de que las partes hayan acordado explícitamente en el contrato relevante la competencia exclusiva de dichos tribunales. En efecto, el antedicho artículo reza “Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para tratar…” 6. En este sentido, y contrario a la alegación del Demandante, los miembros de la Cámara resaltaron que el Reglamento no impone a los tribunales ordinarios de un lugar en particular el deber de estar constituidos con igual número de representantes de jugadores y clubes, ya que, dicho requerimiento claramente está dirigido únicamente a los órganos decisorios constituidos en el ámbito de una federación nacional afiliada a la FIFA o de un acuerdo colectivo. 7. Como consecuencia de lo anterior, los miembros de la Cámara no pudieron concluir otra cosa que, en el caso que nos ocupa, los Tribunales del país E tienen competencia exclusiva para conocer de la demanda interpuesta por el Demandante, habida consideración del claro contenido del punto SEXTO del reconocimiento de deuda y por consiguiente, la demanda interpuesta por el Demandante es inadmisible por carecer la Cámara de Resolución de Disputas de competencia para conocer el presente asunto. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas La demanda del Demandante, Jugador M, es inadmisible. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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