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Decisión del juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada en Zúrich, el 12 de mayo de 2015,
por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. En una fecha no especificada, el Jugador del País B, Jugador A (en lo sucesivo, el Demandante) y el Club del País D, Club C (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el contrato) válido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
2. De conformidad con el contrato, el Demandante tenía derecho a percibir como remuneración por la prestación de sus servicios inter alia la cantidad de USD 60,000 pagadera en mensualidades de USD 5,000 cada una.
3. Asimismo, la cláusula Décima Quinta del contrato estipulaba que “[El Demandado] se compromete a que [el Demandante] retornará a su país de origen una vez finalizada la relación contractual, por ello [el Demandado] otorgará a [el Demandante] tres (3) pasajes de avión para la ruta País B – País D, País D País B en forma y fecha oportuna acordada entre partes”.
4. El 21 de julio de 2014, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando las siguientes cantidades:
a. USD 7,741.94 por salarios adeudados de junio y parte de julio de 2014;
b. USD 27,258.06 como indemnización por ruptura del contrato;
c. USD 3,735 por reembolso de tres pasajes aéreos;
d. 689,400 por gastos médicos.
5. En particular, el Demandante expuso que el día 21 de mayo de 2014, “después del último partido de la primera parte de la temporada deportiva”, el presidente del Demandado le informó que “después de las vacaciones no hacía falta que volviera de País B porque ya no contaba con él”.
6. El Demandante explicó además que en dicho partido sufrió una lesión en la rodilla izquierda. A este respecto, el Demandante expuso que informó al doctor del Demandado sobre la lesión y que este le “recomendó curarse de la lesión mencionada en su país”.
7. El jugador prosiguió argumentando que una vez en País B, intentó comunicarse nuevamente con el presidente del Demandado para recibir mayor información respecto a su regreso, sin embargo, este “se negó a hablarle”. En este sentido, el Demandante alegó que el 8 y 17 de julio de 2014 remitió dos misivas al Demandado para efectos de que este último le enviara los pasajes aéreos de regreso a País D, las cuales permanecieron sin respuesta.
8. Así las cosas, en su carta del 17 de julio de 2014, el Demandante subrayó que en caso de no recibir los pasajes aéreos “dentro de las próximas 48 horas debo asumir que usted declara el contrato laboral (…) por terminado”. Por ende, de acuerdo
con el Demandante, el Demandado “violó el contrato laboral” y debe pagar al Demandante todas las remuneraciones adeudadas hasta dicho días más una indemnización por la ruptura del contrato.
9. De igual manera, el Demandando adjuntó una “estimación de costes aéreos” para la ruta Ciudad E del País D – Ciudad F del País D por la cantidad de USD 322.
10. Finalmente, el Demandante explicó que debido a la lesión que sufrió en el último partido con el Demandado, incurrió en gastos médicos por la cantidad de 689,400, cantidad que le debe ser reembolsada.
11. En su contestación a la demanda, el Demandado argumentó que el Demandante “decidió a motu proprio abandonar el país por sus propios medios”. En este sentido, el Demandado alegó que no le fue notificado, ni autorizó la salida de País D del Demandante. Lo que es más, de acuerdo con el Demandado, previo a su salida, el Demandante nunca le solicitó ningún pasaje aéreo.
12. En relación con lo anterior, el Demandado enfatizó que la cláusula Décima Quinta del contrato establece que los pasajes aéreos únicamente se deben proporcionar “una vez finalizada la relación contractual” y “en forma y fecha acordada entre las partes”, lo que no aconteció en virtud de que el Demandante decidió marcharse sin dar aviso.
13. Prosiguiendo con su defensa, el Demandado aseguró que es falso que el presidente del club haya informado al Demandante que ya no contaba con sus servicios, ya que en la fecha en la que según el Demandante esto aconteció, el presidente “no se encontraba en el encuentro, (…) ni siquiera se encontraba en la ciudad de Ciudad del País G…”
14. En relación a la supuesta lesión del Demandante, el Demandado alegó que este último nunca le reportó su existencia. Asimismo, el Demandado expuso que los reportes médicos que presentó el Demandante contienen una fecha sumamente posterior al momento de la supuesta lesión, por lo tanto no se puede establecer con claridad que dicho tratamiento efectivamente derivó de la misma.
15. El Demandado arguyó además que retuvo los salarios del Demandante a partir del mes de junio de 2014, en vista de la decisión del último de abandonar al Demandado.
16. En su escrito de réplica, el Demandante alegó que no necesitaba autorización del Demandado para regresar a País B ya que “todos los jugadores regresaban a sus casas (…) porque habían empezado oficialmente las vacaciones”. Asimismo, el Demandante expuso que sí solicito los pasajes aéreos antes de regresar a País B no obstante “nadie lo atendió en las instalaciones del club, así que le tocaba organizar su viaje por su propia cuenta”.
17. Por último, el Demandante reiteró los argumentos de su escrito inicial de demanda.
18. En su escrito de dúplica, el Demandado reiteró los argumentos de su escrito de contestación.
19. Tras ser requerido por la FIFA, el Demandante informó que no celebró ningún nuevo contrato laboral entre junio y diciembre de 2014.
II. Consideraciones del juez de la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, el juez de la CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 21 de julio de 2014. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21, párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3. párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en conexión con el art. 22, lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. En este contexto, y de conformidad con el art. 24 párr. 2 lit. i) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el juez de la CRD confirmó que puede emitir una decisión en el presente asunto cuyo valor no es mayor a CHF 100,000.
4. A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 21 de julio de 2014; la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
5. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
6. En primer lugar, el juez de la Cámara tomó nota de que las partes concluyeron un contrato laboral válido a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con el cual, el Demandante tenía derecho a recibir un salario mensual de USD 5,000.
7. A continuación, el juez de la Cámara advirtió que en algún momento de junio de 2014, el Demandante viajó a País B “por el periodo de vacaciones” y nunca regresó a País D para reintegrarse con el Demandado.
8. En seguida, el juez de la CRD tomó nota de la posición del Demandante, quien argumenta que el 17 de julio de 2014, el Demandado rescindió unilateralmente el primer contrato sin causa justificada en vista de que, de acuerdo con la cláusula Décima Quinta del contrato, este tenía la obligación de proporcionarle los pasajes aéreos para regresar a País D y no lo hizo, lo que constituye una violación al contrato.
9. Por otro lado, el juez de la Cámara observó que el Demandado refutó las alegaciones del Demandante y aseguró que el Demandante abandonó País B sin previo aviso o autorización y nunca solicitó los pasajes aéreos. Lo que es más, de acuerdo con la cláusula Décima Quinta del contrato, no era su obligación proporcionar los pasajes aéreos de regreso a País D ya que la antedicha cláusula estipula que los pasajes aéreos serían otorgados una vez finalizada la relación contractual y previo acuerdo entre las partes, lo que no aconteció.
10. En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, el juez de la Cámara consideró que el punto controvertido sobre el cual versa la presente disputa es determinar si el Demandado, como afirma el Demandante, terminó el contrato y en caso de haberlo hecho, si dicha terminación fue con o sin causa justificada.
11. Llegados a este punto, el juez de la CRD quiso enfatizar que de conformidad con el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. In casu, el juez de la Cámara consideró que la carga de la prueba recae sobre el Demandante quien asegura que el Demandado terminó el contrato sin causa justificada.
12. En este orden de ideas y después de un análisis exhaustivo de la documentación contenida en el expediente, el juez de la CRD, a diferencia del Demandante, no pudo encontrar ninguna acción del Demandado que pudiera considerarse como una rescisión unilateral del contrato previo a la salida del Demandante a País B. En este sentido, el juez de la Cámara quiso enfatizar en el hecho de que se
encuentra incontrovertido que hasta mayo de 2014, los salarios del Demandante se encontraban al día.
13. Ahora, en relación a la alegación del Demandante en el sentido de que era la obligación del Demandado el enviar los pasajes aéreos de regreso a País D, el juez de la Cámara subrayó que la cláusula relevante en el contrato estipula claramente que “[El Demandado] se compromete a que [el Demandante] retornará a su país de origen una vez finalizada la relación contractual…” Por ende, el juez de la Cámara consideró que la obligación del Demandado derivada de la antedicha cláusula era únicamente asegurarse de que el Demandante regresara a País B al finalizar el periodo de validez del contrato.
14. Dadas las consideraciones que anteceden, el juez de la Cámara consideró que el Demandante no pudo probar, a su satisfacción, que el Demandado terminó el contrato laboral entre las partes sin causa justificada y por lo tanto, su reclamación de indemnización por ruptura de contrato debe ser desestimada.
15. Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que de la documentación contenida en el expediente no puede establecerse con claridad en que momento el Demandante se marchó a País B. No obstante, por los dichos de las partes puede entenderse que dicho acto ocurrió durante el mes de junio de 2014, así el juez de la CRD consideró que durante el mes de junio de 2014, el Demandante continuaba al servicio del Demandado. Por lo tanto, tomando en consideración el principio general del derecho que reza pacta sunt servanda, el juez de la Cámara decidió que el Demandante tiene derecho a recibir del Demandado la cantidad de USD 5,000 por su salario del mes de junio de 2014 más un interés del 5% anual contado a partir de que dicha cantidad fue pagadera.
16. Posteriormente, y en cuanto a los gastos médicos, el juez de la Cámara se percató de que dicha reclamación no tiene base contractual alguna y por lo tanto, debe ser rechazada.
17. Finalmente, el juez de la CRD concluyó sus deliberaciones subrayando que cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
III. Decisión del juez de la CRD
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 5,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 1 de julio de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.
3. En caso de que la cantidad mencionada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
5. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada (v. punto 2 arriba), así como informar al juez de la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por el juez de la CRD:
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. directrices del TAS
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