F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2015-2016) – debiti scaduti – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2015-2016) – overdue payables – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada, el 9 de julio de 2015, por Mr Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con deudas vencidas
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Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada, el 9 de julio de 2015, por Mr Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I. Hechos Con fecha 15 de julio de 2013, el Club del País B Club A (en adelante: “el demandante”) y el Club del País D Club C (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato de préstamo para la transferencia del Jugador E (en adelante: “el jugador”) por parte del demandante al demandado. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 450,000 pagadera en cuatro cuotas por importe de USD 112,500, con fechas de vencimiento: a. USD 112,500 el 1 de septiembre de 2013; b. USD 112,500 el 15 de octubre de 2013; c. USD 112,500 el 30 de noviembre de 2013; d. USD 112,500 el 15 de enero de 2014. Por medio de la correspondencia de fecha 22 de mayo de 2015, el demandante puso en mora al demandado solicitando el pago de la última cuota vencida por importe de USD 112,500, otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago. El 15 de abril de 2015, el demandante interpuso demanda ante FIFA contra el demandado, solicitando se condenara al mismo al pago de la última cuota vencida por importe de USD 112,500, más un interés del 5% anual a contar desde su vencimiento con fecha 15 de enero 2014. En su contestación a la demanda, el demandado alega inconvenientes administrativos que le han impedido realizar el pago, debido al supuesto cambio por el demandante de la forma de pago estipulada en el contrato. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 15 de abril de 2015. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2015, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones. 3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2015 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 15 de abril de 2015. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2015 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso. 5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato de préstamo, por el cual el demandado debía pagar al demandante la suma de USD 450,000 pagadero en cuatro cuotas iguales por importe de USD 112,500 con vencimiento: a. USD 112,500 el 1 de septiembre de 2013; b. USD 112,500 el 15 de octubre de 2013; c. USD 112,500 el 30 de noviembre de 2013; d. USD 112,500 el 15 de enero de 2014. 6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al último pago vencido a su favor por la suma de USD 112,500, más un interés del 5% anual a contar desde el 15 de enero de 2014. 7. En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 22 de mayo de 2015, el demandante puso en mora al demandado reclamando el importe mencionado y otorgándole un plazo de 10 días para proceder al pago. 8. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante procedió correctamente de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas. 9. En cuanto a la posición del demandando, el Juez Único tomó nota que el mismo alegó su imposibilidad de pagar debido a inconvenientes administrativos y al supuesto cambio por el demandante de la forma de pago estipulada en el contrato. 10. En este sentido, el Juez Único consideró que los argumentos esgrimido por el demandado, no puede considerarse como motivos válidos para el impago del importe reclamado por el demandante. En otras palabras, las razones alegadas por el demandante en su defensa no le eximen del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el demandante. 11. En consecuencia, el Juez Único decidió rechazar los argumentos esgrimidos por el demandado. 12. En vista de las anteriores consideraciones, el Juez Único estableció que el demandado incumplió con el pago pactado por importe USD 112,500 pagadero al demandante. 13. Adicionalmente, el Juez Único estableció que el demandado se ha retrasado en sus pagos en más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple. 14. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debía pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la suma de USD 112,500 devengado desde el 16 de enero de 2014, i.e. un día después del vencimiento de la cantidad debida, hasta la fecha del efectivo pago. 15. A continuación, tomando en consideración el punto II/13. mencionado anteriormente, el Juez Único se refirió al art. 12bis pár.2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis pár.4 del Reglamento. 16. El Juez Único estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al demandado. Teniendo en cuenta que el demandado presentó su contestación a la demanda y en ausencia de infracción anterior, el Juez Único decidió imponer una advertencia al demandado de acuerdo con el art. 12bis pár.4 letra a) del Reglamento. 17. En este sentido, el Juez Único desea subrayar que la reincidencia en una infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis par. 6 del Reglamento. 18. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 19. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el contrato de transferencia, se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido parcialmente aceptada, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio USD 112,500, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 15,000. 20. Considerando las circunstancias particulares del presente caso y teniendo en consideración que el demandado ha contestado a la demanda, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 12,500 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Club A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 112,500 más un 5% de interés anual a contar desde el 16 de enero de 2014 hasta la fecha del efectivo pago. 3. En caso de que la cantidad adeudada así como los intereses no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 4. Cualquier otra demanda del demandante, Club A, es rechazada. 5. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 12,500 debe ser pagada por el demandado, Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 La cantidad de CHF 3,000 al demandante, Club A; 5.2 La cantidad de CHF 9,500 a la FIFA mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6. El demandante, Club A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.1 antes mencionados, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. 7. Se impone al demandado, Club C, una advertencia. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Comisión del Estatuto del Jugador: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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