F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – indennità di formazione – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 21 de enero de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Eirik Monsen (Noruega), miembro Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a la indemnización por formación por el jugador E
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 21 de enero de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Eirik Monsen (Noruega), miembro Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a la indemnización por formación por el jugador E I. Hechos 1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Federación de Fútbol del país B, el jugador E (en lo sucesivo, el jugador), nacido el día 3 de marzo de 1992, fue registrado con su club afiliado, Club A (en lo sucesivo, el demandante) ininterrumpidamente desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 en calidad de profesional. 2. Las temporadas deportivas relevantes en país B corrieron de la siguiente manera: a. Temporada 2011 desde el 12 de febrero de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2011; b. Temporada 2012 desde el 11 de febrero de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2012; c. Temporada 2013 desde el 9 de febrero de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2013. 3. Asimismo, de acuerdo con la información contenida en el Transfer Matching System (TMS), el jugador fue registrado con el Club C del país D (en lo sucesivo, el demandado) el 1 de febrero de 2013. De igual manera, de acuerdo con el TMS, dicho club del país D pertenecía a la categoría II de CONCACAF cuando el jugador fue registrado con éste. 4. En este contexto, el 18 de julio de 2013, el demandante interpuso reclamo ante la FIFA en contra de “Club C” por el pago de la indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador en calidad de profesional antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el demandante solicitó USD 67,723.43 más el 5% de interés anual contado a partir de la fecha en la que el pago relevante fue pagadero. 5. En su escrito de contestación, el demandado arguyó que la demanda había sido interpuesta en contra de “Club C”, entidad que existía como “filial deportiva del [demandado]” y que en la fecha en que se celebró la contratación del jugador, “Club C (…) había sido vendida a un grupo de accionistas nuevo que celebró la contratación del jugador. Este equipo a la fecha se denomina Club F y es totalmente diferente a [el demandado]”. 6. En este sentido, el demando argumentó que “el único motivo por el cual se realizó la operación en el TMS vía la página de [el demandado], fue que, administrativamente, la FIFA no tenía reconocido aún al Club F”. 7. Como consecuencia de lo anterior, el demandado rechazó que tuviera que abonar algún pago al demandante en concepto de indemnización por formación por el jugador ya que un eventual pago debería ser cubierto por el Club F quien fue la parte que firmó un contrato laboral con el jugador y con quien éste último fue registrado. En virtud de lo anterior, el demandado solicitó que se citara al Club F al presente procedimiento “a efecto de que comparezca a deducir sus derechos”. 8. En cuanto al fondo del asunto y sólo en el caso de que no se aceptara su tesis inicial, el demandado sostuvo que el jugador fue “contratado por Club C”, como “jugador sin contrato” ya que su contrato con el demandante había llegado a su fin. Por lo anterior, el demandado alegó que “no existió transferencia alguna”. 9. Continuando con su argumentación, el demandado señaló que el jugador ya había participado en calidad de profesional tanto en país G como en país B, por lo que es evidente que en el momento de la transferencia relevante su proceso de formación había concluido. Por consiguiente, y con base en el art. 1 del Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en lo sucesivo el Reglamento FIFA), no se debe pago alguno respecto a la indemnización por formación. 10. Finalmente, el demandado alegó que, en el momento de la transferencia del jugador, “Club C” participaba en “la primera división A o la liga profesional del país D”, la cual corresponde a la segunda división de país D y por lo tanto, una eventual indemnización por formación debería calcularse considerando al demandado como categoría III de la CONCACAF. 11. El 1 de julio de 2014 y tras ser requerida por la FIFA, la Federación de Fútbol del país D informó que el jugador fue registrado el 31 de enero de 2013 con “nuestro afiliado Club F de la división de la liga profesional del país D”. De igual manera, la Federación de Fútbol del país D comunicó lo siguiente: a. “Previo a la Temporada 2013 – 2014, el Club F adquirió los derechos y obligaciones del Club C, en virtud de la sustitución del Certificado de Afiliación que era propiedad de Club C, lo cual fue debidamente informado a los Servicios Legales de la FIFA en fecha 12 de julio de 2013, a través del oficio número SG-XXX-XX; b. En virtud de dicha sustitución de Certificado de Afiliación, el Club F se subrogó en todos los derechos y obligaciones adquiridos por el Club C durante el tiempo de su participación en la división de la liga profesional del país D de la [Federación de Fútbol del país D], por lo que el cumplimiento de las mismas está garantizado por el Club F”. 12. En su escrito de réplica, el demandante enfatizó que el demandado reconoció que la transferencia del jugador relevante fue hecha a través de su página de TMS. En este sentido, el demandante subrayó que, de conformidad con el “art. 3.1.1 del Anexo 3” del Reglamento FIFA, los clubes “no deben hacer uso del sistema introduciendo información inexacta o falseada”. Así, el demandante afirma que “si hubiera sido el Club F quien llevó a cabo la contratación del jugador (…) el demandado no estaría más que admitiendo y reconociendo su mala fe”. 13. En relación al escrito presentado por la Federación de Fútbol del país D el día 1 de julio de 2014, el demandante sostuvo que “no es de nuestro interés si sobre la fecha de traspaso del jugador, tuvo lugar una presunta cesión entre el Club C y el Club F. En lo que hace a nuestro derecho, debemos aferrarnos a la información contenida y que arroja el TMS de FIFA”. 14. En cuanto al fondo del asunto, el demandante refuta las excepciones presentadas por el demandado en los siguientes términos: a. De acuerdo con el art. 2, párr. 1 lit. i) del Anexo 4 del Reglamento, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de asociaciones distintas ya sea durante la vigencia o al término de su contrato. Por lo anterior, el argumento del demandado en el sentido de que al haber estado el jugador sin contrato al momento de su contratación no existió transferencia alguna, no tiene sustento; b. El demandado no remitió evidencia alguna que pudiera corroborar que, efectivamente, el jugador había terminado su periodo de formación al momento de su transferencia al demandado; c. En cuanto al argumento de que un eventual cálculo de indemnización por formación debe ser considerando al demandado como un club de categoría III, el demandante asegura que “el reglamento habla de club y claramente establece que será el nuevo club quien deba abonar la indemnización por formación, sin discriminar entre filiales o equipos de in mismo club”, por lo anterior el demandante insiste en que el cálculo debe ser hecho tomando en consideración la categoría del club, es decir, la categoría II de CONCACAF. 15. En su escrito de duplica, el demandado reiteró los argumentos de su escrito de contestación. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 18 de julio de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación entre un club del país B y un club del país D. 3. En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2012 y 2014) y considerando que, de acuerdo con el TMS, el jugador fue registrado en la Federación de Fútbol del país D el 1 de febrero de 2013, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el día 3 de marzo de 1992, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Federación de Fútbol del país B, registrado con el demandante desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 de manera ininterrumpida y en calidad de profesional. 6. Asimismo, la Cámara se percató de que el demandante asegura tener derecho a recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador de USD 67,723.43, ya que éste último fue transferido del demandante al demandado en calidad de profesional y antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23. 7. Posteriormente, la CRD tomó nota de la posición del demandado quien asegura que no es responsable por el pago de la indemnización por formación relevante ya que en la fecha en que se celebró la contratación del jugador, “Club C (…) había sido vendida a un grupo de accionistas nuevo que celebró la contratación del jugador. Este equipo a la fecha se denomina Club F y es totalmente diferente al Club C” y que “el único motivo por el cual se realizó la operación en el TMS vía la página del Club C, fue que, administrativamente, la FIFA no tenía reconocido aún al Club F”. En vista de lo anterior, el demandado es de la opinión que el club responsable del pago es el Club F y solicitó su inclusión en el presente procedimiento. 8. En relación a lo expuesto en el párrafo que antecede, la Cámara advirtió que el demandante asegura que la única parte responsable del pago de la indemnización por formación en el caso que nos ocupa es el demandado ya que, de conformidad con el TMS y, más aún, como lo afirma el propio demandado, la operación de la contratación del jugador se realizó “vía la página de [el demandado]”. En este sentido, el demandante afirma que las partes “no deben hacer uso del [TMS] introduciendo información inexacta o falseada”. 9. Llegados a este punto y en virtud de las anteriores consideraciones, la CRD fue de la opinión que la primera cuestión sobre la cual debe pronunciarse es si el demandado debe considerarse como la parte responsable de un eventual pago de indemnización por formación al demandante. 10. En este orden de ideas, la Cámara, primero y ante todo, hizo énfasis en el contenido del art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, el cual dispone que dentro del marco de los procedimientos que engloba la aplicación del Reglamento, la FIFA podrá utilizar cualquier documento o prueba generado en el TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido FIFA TMS GmbH, sobre la base de su facultad investigativa a fin de evaluar apropiadamente cualquier asunto en particular. 11. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara resaltó que fue el propio demandado quien reconoció que la transferencia del jugador fue introducida en el TMS “vía la página de [el demandado]”. En este sentido, la Cámara se percató de que, efectivamente, de acuerdo con el TMS, la orden de transferencia del jugador fue introducida por el demandado. Lo que es más, dicha orden fue correctamente cerrada el día 2 de febrero de 2013. 12. Con las anteriores consideraciones en mente, la Cámara quiso subrayar que los clubes deben tener la posibilidad de confiar y apoyarse en la información contenida en el TMS, ya que uno de los objetivos de éste es precisamente el crear un sistema de transferencias internacionales más transparente. 13. En este orden de ideas, la CRD consideró que el argumento del demandado en el sentido de que “el único motivo por el cual se realizó la operación en el TMS vía la página del Club C, fue que, administrativamente, la FIFA no tenía reconocido aún al Club F” no puede ser aceptado. En efecto, la Cámara destacó que de conformidad con el art. 3.1 párr. 1 en conexión con el art. 3.2 párr. 1 ambos del Anexo 3 del Reglamento, es responsabilidad de los clubes introducir y confirmar las órdenes de transferencia en el TMS además de que las asociaciones son responsables de mantener al día los datos de la temporada e inscripción, así como los de sus clubes afiliados. Por consiguiente, la Cámara fue de la unánime opinión que la introducción de información incorrecta o inexacta en el TMS no puede ser usada como argumento en detrimento de un derecho de un tercero de buena fe, in casu, el demandante. 14. Continuando con sus deliberaciones y refiriéndose al escrito de la Federación de Fútbol del país D de fecha 1 de julio de 2014, la Cámara observó que de dicho escrito se desprenden dos cuestiones a considerar. La primera que, de acuerdo con la Federación de Fútbol del país D, el jugador fue registrado con el Club F el 31 de enero de 2013 y la segunda que a pesar de que dicho club “se subrogó en todos los derechos y obligaciones adquiridos por el Club C durante el tiempo de su participación en la división de la liga profesional del país D”, dicha subrogación ocurrió hasta la temporada 2013/2014, la cual no comenzó sino hasta junio de 2013. 15. Consecuentemente, los miembros de la Cámara consideraron que en el momento de la transferencia del jugador al demandado, “Club C” aún existía y que, éste último y el demandado deben ser considerados como una sola entidad. 16. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente que el demandado es responsable por un eventual pago de indemnización por formación al demandante. 17. Así, luego de haber determinado lo anterior, los miembros de la Cámara pasaron a pronunciarse sobre si, en el caso que nos ocupa, el demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación alguna. En este sentido, la Cámara subrayó que de acuerdo con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23. 18. Por lo anterior, en principio, el demandante tendría derecho a recibir indemnización por formación por la transferencia del jugador de un club del país B a un club del país D en calidad de profesional y antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23. 19. No obstante lo anterior, la Cámara advirtió la posición del demandado quien asegura que el demandante no tiene derecho a recibir indemnización por formación alguna en virtud de los siguientes argumentos, i) al momento de la contratación del jugador, éste no tenía contrato vigente y por consiguiente, “no hubo transferencia alguna” y ii) el periodo de formación del jugador había terminado en vista de sus varias transferencias como profesional. 20. A este respecto y refiriéndose al primer argumento del demandado, la Cámara subrayó que de conformidad con el art. 2 párr. 1 lit. ii) del Anexo 4 del Reglamento, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños (subrayado añadido). Por consiguiente, la CRD decidió rechazar dicho argumento del demandado. 21. Posteriormente y en cuanto al segundo argumento del demandado, la Cámara se refirió al art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento según el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. En ese sentido, la Cámara se percató de que el demandado no presentó evidencia alguna que pudiera comprobar dicho argumento. Lo que es más, la Cámara enfatizó que, contrario a la alegación del demandado, el simple hecho que un jugador sea transferido como profesional en varias ocasiones no implica, per se, que su periodo de formación ha terminado. Por lo anterior, la Cámara desestimó dicho argumento del demandado. 22. En virtud de las consideraciones que anteceden, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que el demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador del demandante al demandado y que éste último es la parte responsable de su pago. 23. Posteriormente y previo a determinar el cálculo correcto de la indemnización por formación pagadera, la Cámara tomó nota de que el demandado alega que en virtud de que el jugador “fue transferido a Club C”, el cual participaba en la segunda división del país D como “filial deportiva” de éste, un eventual cálculo de indemnización por formación debe tomar como base la categoría de “Club C”, i.e. la categoría III de CONCACAF. 24. En este orden de ideas, la Cámara subrayó que la normativa aplicable referente a la indemnización por formación siempre se refiere al término “club”, además de establecer claramente que el pago de la indemnización por formación es responsabilidad del nuevo club, la cual se calcula considerando los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En particular, la indemnización por formación se calcula tomando como base la categoría en la cual la asociación clasificó a sus clubes de acuerdo con sus inversiones financieras. De igual manera, la Cámara recalcó que los costos por formación están preestablecidos por confederación y divididos en 4 categorías a las cuales todos los clubes deben pertenecer. 25. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara determinó que el término club debe ser interpretado como un término absoluto y por tanto no cabe hacer una distinción de categorización entre el club y sus distintos equipos filiales o de reservas. 26. Así, la Cámara concluyó que la indemnización por formación adeudada al demandante debe ser calculada considerando la categoría del demandado como club, es decir, la categoría II de CONCACAF. 27. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara procedió a realizar el cálculo de la indemnización por formación a la cual el demandante tiene derecho. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Federación de Fútbol del país B, el jugador estuvo registrado con el demandante ininterrumpidamente desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, es decir, durante 9 meses de la temporada 2011, durante 12 meses de la temporada 2012 y durante un mes de la temporada 2013. 28. En virtud de lo anterior y tomando en consideración la demanda del demandante, la Cámara decidió aceptar la demanda y determinó que el demandado debe pagar al demandante la cantidad de USD 67,723.47 en concepto de indemnización por formación por el jugador E. 29. Igualmente, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento de acuerdo con el cual, la indemnización deberá ser pagada dentro de los primero 30 días posteriores a la inscripción del jugador en la nueva asociación. Así, y considerando la demanda del demandante, la Cámara decidió que el demandado debe pagar al demandante un interés anual del 5% sobre la cantidad adeudada contado a partir del 4 de marzo de 2013. 30. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida. 31. En este sentido, la Cámara reiteró que la demanda del demandante es aceptada, por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 32. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. 33. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 67,723.43 de acuerdo con el reclamo del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 10,000 (cf. tabla del Anexo A). 34. Habiendo establecido lo anterior, considerando las particularidades del caso que nos ocupa y las distintas cuestiones sobre las cuales la Cámara tuvo que pronunciarse, la última determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 10,000, suma que deberá ser cubierta por el demandado en su totalidad. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, Club A, es aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 67,723.47, así como también un interés del 5% anual sobre la cantidad antes mencionada contado a partir del 4 de marzo de 2013 y hasta la fecha efectiva del pago. 3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 4. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 10,000 debe ser pagado dentro de los próximos 30 días, contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y de la siguiente manera: 4.1 La cantidad de CHF 2,000 debe ser pagada por el demandado al demandante; 4.2 La cantidad de CHF 8,000 debe ser pagada por el demandado a la FIFA a la siguiente cuenta bancaria y con referencia al caso número XXXXX: UBS Zurich No. de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number: 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 5. El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse la sumas establecidas en los puntos 2. y 4.1, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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