F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – indennità di formazione – ———-F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – training compensation – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 3 de septiembre de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Philippe Diallo (Francia), miembro Mohamed Mecherara (Argelia), miembro Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro Leonardo Grosso (Italia), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a la indemnización por formación por el jugador E
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 3 de septiembre de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Philippe Diallo (Francia), miembro Mohamed Mecherara (Argelia), miembro Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro Leonardo Grosso (Italia), miembro sobre la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a la indemnización por formación por el jugador E I. Hechos 1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación de Fútbol del país B, el jugador, jugador E (en lo sucesivo, el jugador), nacido el 25 de febrero de 1992, fue registrado con su afiliado, Club A (en lo sucesivo, el Demandante) ininterrumpidamente desde el 6 de abril de 2005 hasta el 9 de enero de 2013 en calidad de amateur. 2. Las temporadas deportivas relevantes en país B corrieron de la siguiente manera: Temporada Comienzo Término 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 01.01. 31.12. 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 01.08. 31.07. 3. La Federación de Fútbol del país B informó a la FIFA que el jugador fue registrado con su club afiliado, Club C (en lo sucesivo, el Demandado) el 11 de enero de 2013 en calidad de profesional. Asimismo, la Federación de Fútbol del país B confirmó que el Demandado pertenecía a la categoría III de CONCACAF en el momento del registro del jugador con el Demandado. 4. Así las cosas, el 20 de junio de 2013, el Demandante interpuso reclamo ante la FIFA en contra del Demandado por el pago de la indemnización por formación derivada del primer registro del jugador como profesional antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. En particular, el Demandante solicitó USD 66,000 más el 5% de interés anual contado a partir de que la indemnización por formación fue pagadera. 5. En su escrito de contestación a la demanda, el Demandado rechazó la demanda argumentando que el jugador tenía un contrato laboral firmado con el Demandante y que este último lo rescindió sin causa justificada. Así, de acuerdo con el Demandado, es claro que el Demandante no estaba interesado en los servicios del jugador. 6. En este sentido, el Demandado adjuntó a su escrito de contestación una carta fechada 6 de diciembre de 2012 firmada por el Demandante la cual se lee: “Por medio de la presente Club A hace constar que [el jugador] (…) ya no pertenece a la institución quedando en calidad de jugador libre. La presente se expide (…) a solicitud del interesado…”. 7. En virtud de lo anterior, el Demandado argumentó que el Demandante no tiene derecho a recibir indemnización por formación alguna. 8. En su escrito de réplica, el Demandante rechazó haber rescindido sin causa justificada algún contrato con el jugador. El Demandante alegó que lo anterior no es posible ya que “nunca suscribió contrato profesional con el jugador”. En este sentido, el Demandante subrayó que, como se desprende del pasaporte del jugador expedido por la Asociación de Fútbol del país B, “durante todo el tiempo que el jugador estuvo bajo la disciplina de Club A tuvo la condición de aficionado”. 9. En relación a la carta de fecha 6 de diciembre de 2012 presentada por el Demandado, el Demandante explicó que dicha carta fue expedida a petición del jugador, cuyo único objetivo era el dejar constancia de que este ya no pertenecía a la disciplina del Demandante. 10. En virtud de lo anterior, el Demandante reafirmó su reclamación. 11. A pesar de haber sido invitado por la FIFA a presentar su escrito de duplica, el Demandado no presentó ulteriores comentarios. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de junio de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación entre un club del país B y un club del país D. 3. En seguida, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que el jugador fue registrado con el Demandado el 11 de enero de 2013, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 25 de febrero de 1992, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol del país B, registrado con el Demandante ininterrumpidamente desde el 6 de abril de 2005 hasta el 9 de enero de 2013 en calidad de amateur. 6. Asimismo, la Cámara se percató de que el Demandante asegura tener derecho a recibir una indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador por la cantidad USD 66,000, ya que este último fue registrado por primera vez en calidad de profesional por el Demandado y antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23. 7. Por su parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de la defensa del Demandado quien alega que el Demandante no tiene derecho a recibir indemnización por formación alguna ya que, contrario a lo alegado por el Demandante, este sí tenía un contrato firmado con el jugador y, lo que es más, dicho contrato fue terminado sin causa justificada por el Demandante. 8. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara observaron que el Demandado basó su alegación descrita en el párrafo que antecede en la carta de fecha 6 de diciembre de 2012 expedida por el Demandante la cual reza: “Por medio de la presente Club A hace constar que [el jugador] (…) ya no pertenece a la institución quedando en calidad de jugador libre. La presente se expide (…) a solicitud del interesado…”. 9. Tras haber establecido lo anterior, la Cámara consideró importante recalcar que de acuerdo con el art. 20 y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, la indemnización por formación es pagadera cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23 o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes miembros de asociaciones distintas, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su cumpleaños número 23. 10. Posteriormente, la Cámara advirtió el contenido del art. 2, párr. 2, numeral i del Anexo 4 del Reglamento el cual establece que “No se debe indemnización porformación (…) si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada…”. 11. Llegados a este punto, la Cámara quiso subrayar el contenido del art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento el cual establece que la existencia de un supuesto hecho debe ser probado por la parte que deriva algún derecho de él. 12. Con las anteriores consideraciones en mente, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión que el Demandado no pudo probar, a su satisfacción, que el Demandante tenía un contrato laboral firmado con el jugador y, mucho menos, que dicho contrato habría sido terminado sin causa justificada por el Demandante. 13. En relación a la carta de fecha 6 de diciembre de 2012 presentada por el Demandado, la Cámara subrayó que en dicha misiva se lee explícitamente que esta fue emitida a solicitud del jugador. Por lo tanto, la Cámara consideró que la antedicha carta no puede interpretarse de ninguna manera como una rescisión sin causa justificada de un eventual contrato por el Demandante. 14. Asimismo, la Cámara destacó el hecho que el pasaporte del jugador emitido por la Asociación de Fútbol del país B establece que el jugador siempre estuvo registrado con el Demandante en calidad de amateur. 15. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió rechazar la defensa del Demandado y por consiguiente, fue de la unánime opinión que el Demandante tiene derecho a recibir indemnización por formación derivada del primer registro del jugador como profesional con el Demandado antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23 y que este último es la parte responsable de su pago. 16. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara advirtió que la Federación de Fútbol del país B confirmó que el Demandado pertenece a la categoría III de CONCACAF en el sentido del art. 4 párr. 1 del Anexo 4 del Reglamento. Por consiguiente, la Cámara fue de la unánime opinión que la indemnización por formación pagadera al Demandante por el Demandado debe ser calculada sobre la base de los montos aplicables a dicha categoría, i.e. USD 10,000 por cada año formado. 17. Igualmente, la Cámara subrayó que de acuerdo con el art. 5 par. 3 del anexo 4 del Reglamento, los costos de formación relacionados con jugadores de entre 12 y 15 años de edad, es decir cuatro temporadas, se basarán en los costos de formación y educación de clubes de la categoría IV, para el caso concreto el monto a considerar es de USD 2,000, correspondiente al monto indicativo de CONCACAF para la categoría IV. 18. Con las anteriores consideraciones en mente, la Cámara procedió a determinar el monto de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho de conformidad con la normatividad aplicable. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol del país B, el jugador estuvo registrado con el Demandante ininterrumpidamente desde el 6 de abril de 2005 hasta el 9 de enero de 2013 es decir, durante 9 meses de la temporada 2005, durante la totalidad de las temporadas 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2010/2011 y 2011/2012 así como durante 6 meses de la temporada 2012/2013. 19. Respecto a lo expuesto en el párrafo que antecede y con fines aclaratorios, la Cámara quiso subrayar que, tomando en consideración tanto la fecha de nacimiento del jugador como los cambios de principio y fin de las temporadas deportivas en país B, la temporada del cumpleaños número 18 del jugador corrió desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2010 cubriendo un periodo de 7 meses. 20. Por consiguiente, el jugador estuvo registrado con el Demandante durante 9 meses de la temporada de su cumpleaños número 13, las temporadas completas de las temporadas de sus cumpleaños 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 así como 6 meses de la temporada de su cumpleaños 20. 21. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente aceptar parcialmente la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe abonarle la cantidad de USD 60,500 en concepto de indemnización por formación derivada del primer registro como profesional del jugador E con el Demandado antes del término de la temporada de su cumpleaños número 23. 22. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento de acuerdo con el cual, la indemnización por formación deberá ser pagada dentro de los primero 30 días posteriores a la inscripción del jugador en la nueva asociación. Así, la Cámara decidió que, conforme a lo solicitado por el Demandante, el Demandado debe pagar al Demandante un interés anual del 5% sobre la cantidad adeudada contado a partir del 11 de febrero de 2013. 23. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida. 24. En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del Demandante fue casi aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado debe asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 25. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. 26. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 66,000 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara observó que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 5,000 (cf. tabla del Anexo A). 27. Habiendo establecido lo anterior, considerando tanto las particularidades del caso que nos ocupa como las distintas cuestiones sobre las cuales tuvo que pronunciarse, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 4,000, suma que deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Club A, es parcialmente aceptada. 2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 60,500 más un interés del 5% anual sobre la cantidad antes mencionada contado a partir del 11 de febrero de 2013 hasta la fecha efectiva del pago. 3. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 4. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. 5. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 4,000 debe ser pagado por el Demandado a la FIFA dentro de los próximos 30 días, contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la siguiente cuenta bancaria y con referencia al caso número XXXX: UBS Zurich No. de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number: 230 8 de 8 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma establecida en el punto 2. así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: ________________________ Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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