F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 16 de octubre de 2014, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Todd Durbin (EE.UU.), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro John Bramhall (Inglaterra), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador Jugador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 16 de octubre de 2014, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Todd Durbin (EE.UU.), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro John Bramhall (Inglaterra), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador Jugador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes. I. Hechos 1. En fecha 7 de enero de 2012, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante, “el demandante”) y el Club del País D Club C (en adelante, “el demandado”) suscribieron un contrato laboral, válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2012 (en adelante, “el contrato”). 2. El contrato estipula que el demandante tendría derecho a recibir del demandado un salario mensual de USD 5,000. 3. Asimismo, el contrato establece que el demandado se compromete a proporcionar al demandante “los pasajes de venida y regreso a su país de origen por cualquiera que sea el motivo que dé la terminación del presente convenio” así como “los pasajes aéreos de regreso del jugador [el demandante] a su país de origen”. 4. El 6 de marzo de 2012, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado en la que solicita que se condene a este último a pagar: a. una compensación por la rescisión unilateral sin justa causa del contrato en la suma de USD 65,000 (USD 5,000 x 12 meses + USD 5,000 en concepto de prima por firma de contrato), más 5% por año de intereses moratorios “desde la terminación del contrato en el día 19 de enero de 2012”; b. el rembolso de los costes de los pasajes aéreos de la ruta Ciudad en País B - Ciudad en País D - Ciudad en País B. 5. Según el demandante, pocos días después de haber empezado su actividad con el demandado, este último terminó la relación laboral “sin mencionar motivos al respecto”. A continuación, el demandante afirma que el demandado le prohibió entrenarse con el equipo y la entrada en las instalaciones de entrenamiento y, al respecto, aportó una confirmación escrita de que se presentó a entrenar, presuntamente emitida por un funcionario del club demandado. 6. De acuerdo con el demandante, el demandado no le pagó ninguna de las sumas previstas en el contrato. 7. El demandado presentó su posición rechazando la demanda del demandante y reconociendo que el demandante llegó al País D el 7 de enero de 2012 “a fin de perfeccionar su vinculación laboral” con el demandado. El demandado afirma que el pasaje aéreo de ese día para País D fue pagado por el mismo demandado. 8. Igualmente, el demandado sostiene que unos días después de firmar el contrato, el demandante manifestó su necesidad de viajar a la ciudad de Ciudad en País B con el fin de obtener la documentación necesaria para el visado correspondiente. Según el demandado, el demandante manifestó que regresaría “con su familia en un lapso no superior a una semana”. En este sentido, el demandado declaró que adquirió el correspondiente pasaje aéreo para el demandante, para el día 20 de enero de 2012. 9. El demandado indicó, además, que pagó la suma de 750,000 al demandante para “gastos de transporte interno y alimentación”. 10. En este sentido, el demandado declaró que el demandante no volvió al club del demandado o a la Ciudad en País D “sin motivo que justificara su comportamiento y sin conocimiento o autorización por parte del Club”. 11. Por tanto, el demandado considera que el demandante incumplió sus obligaciones contractuales y que terminó el contrato de forma unilateral y no justificada, rechazando en su totalidad la demanda presentada por el demandante y alegando que el demandante no había aportado documento alguno que probara que el demandado incumplió sus obligaciones. 12. El demandante, en su réplica a la contestación del demandado, confirmó haber recibido la suma de 150,000 por parte del demandado, para gastos de alimentación, sin embargo alega haberla recibido el día de la firma del contrato. Igualmente, el demandante indicó que la suma de 600,000 la recibió el 19 de enero de 2012, el mismo día en el que el demandado le prohibió la entrada a sus instalaciones. Según el demandante, en dicha fecha, un asistente del demandado le comunicó que “no volviera a acercarse más del club” y le entregó el importe de 600,000 para los gastos que tuviera mientras permaneciera en País D. 13. Asimismo, el demandante alegó que no viajó a País B el 20 de enero de 2012, tal y como indicó el demandado, si no que voló a Ciudad en País D el 23 de enero de 2012 con el fin de buscar un nuevo club. En este sentido, el demandante declaró que el pasaje presentado por el demandado en su contestación nunca le fue entregado y por tanto nuca fue utilizado por él. 14. El demandante expuso que, a pesar de varias tentativas, no pudo encontrar un nuevo club en País D y acabó regresando a País B el 7 de marzo de 2012. 15. De esta manera, el demandante indicó que queda comprobado que no se fue a País B el 19 de enero de 2012 como alega el demandado y que, por tanto, no lo abandonó, sino que fue el demandado el que lo echó “de manera intolerable”. 16. Asimismo, el demandante destacó que el demandado nunca se puso en contacto con él a fin de solicitarle que volviera y que tal omisión es “lógica, ya que quería deshacerse del demandante y olvidarse de que había concluido un contrato con él”. 17. Por su parte, el demandado presentó su duplica y, de nuevo, afirmó que fue el demandante quien abandonó su cargo, “seguramente con el animo de vincularse a otro club tal como expresamente lo reconoce en documento de respuesta a la posición del demandado”. 18. El demandado sostiene que, prueba de que cumplió con sus obligaciones, son los siguientes documentos: • documento emitido por la gerencia de la Primera División del País D, de fecha de 13 de enero de 2012 y dirigido al Cónsul de País D en País E, donde se atesta que el demandante había sido contratado por el demandado; • documento emitido por el demandado, de fecha de 13 de enero de 2012 y dirigido al Cónsul de País D en País E, donde el demandado se compromete con el Gobierno Nacional de País D a suministrar al demandante los pasajes de regreso a su país; y • solicitud enviada por el demandado, de fecha 13 de enero de 2012, a la entidad prestataria de salud (Empresa F) a la cual se solicitó, presuntamente, la afiliación e inscripción del demandante “al régimen contributivo para trabajadores dependientes, independientes, pensionados y mixtos”, lo cual, según el demandado, es obligatorio para todos los trabajadores en País D. 19. El demandado reiteró sus anteriores alegaciones y resaltó que el demandante no había presentado ninguna prueba que confirme que realmente visitó en País D los clubes que indicó, ni el agente o el familiar con quien presuntamente había estado. 20. El demandante informó a la FIFA que, durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2012, no comenzó una nueva relación laboral con ningún club. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 6 de marzo de 2012, por lo tanto, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto. 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D. 3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2012 y 2014) y teniendo en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 6 de marzo de 2012, la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 5. En este sentido y en primer lugar, la CRD convino en que el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo válido a partir del 7 de enero de 2012, de acuerdo con el cual, el demandado debería abonar al demandante un salario mensual en la suma de USD 5,000. 6. Seguidamente, la Cámara tomó nota de que el demandante sostiene que el demandado debe ser considerado responsable de la terminación anticipada del contrato de trabajo el día 19 de enero de 2012, al no haberle permitido el demandado entrenarse con el resto del equipo ni entrar en sus instalaciones. 7. En cuanto a los argumentos presentados por el demandado, la Cámara tomó nota de que el demandado niega las alegaciones del demandante y subraya que tales alegaciones no han sido suficientemente probadas. En esta línea, la Cámara observó que el demandado destacó que el demandante había incumplido el contrato al abandonar el club del demandado sin motivo alguno. 8. La Cámara tomó nota de que el demandado declara que el demandante le solicitó permiso para viajar a su país de origen, País B. De esta manera, los miembros de la Cámara apuntaron que dicho permiso le fue concedido al demandante y que, de hecho, el demandado le proporcionó el billete de avión necesario para el día 20 de enero de 2012. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandado sostiene que el demandante ya nunca regresó y que éste no dio un motivo que justificara su actuación. 9. Sin embargo, según pudo constatar la Cámara, el demandante niega este hecho y defiende que, tras recibir la negativa del demandado de acceder a sus instalaciones para entrenar, el día 23 de enero de 2012 viajó a otra ciudad de País D con el fin de buscar un nuevo equipo. En este sentido, los miembros de la Cámara anotaron que el demandante rebate el argumento del demandado y asegura que nunca voló a País B el 20 de enero de 2012, si no que lo hizo en Marzo de 2012. 10. Ante las posiciones contradictorias de las dos partes, los miembros de la CRD procedieron al análisis de los argumentos y la documentación presentada por las partes. 11. En primer lugar, la Cámara tomó nota que, según el demandante, el contrato fue terminado sin causa justificada por el demandado al no permitirle el paso a los entrenamientos e instalaciones del último. 12. Asimismo, el demandante afirmó que había abandonado la ciudad del demandado el 23 de enero de 2012. Adicionalmente, los miembros de la Cámara comprobaron que el demandante no contestó el hecho planteado por el demandado, que establecía que el demandante nunca volvió al club del demandado. 13. En este sentido, la CRD hizo referencia al principio de la carga de la prueba (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento), de conformidad con el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. 14. A este respecto, la Cámara afirmó que el demandante tiene la carga de la prueba en relación con la supuesta terminación unilateral del contrato por parte del demandado así como en relación con cualquier otra afirmación o argumento en apoyo de su demanda. En este sentido, la Cámara se refirió al documento aportado por el demandante en el que se informaba sobre su llegada al entrenamiento, que constituía la única prueba en apoyo de su afirmación de que el demandado había terminado el contrato sin justa causa, para concluir que a la vista del mismo no puede considerarse que la mencionada terminación haya sido suficientemente probada. 15. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Cámara consideró que el demandante no logró demostrar que disponía de una autorización para abandonar el club del demandado y no volver, así como tampoco logró probar haber solicitado al demandado ser readmitido en los entrenamientos. Igualmente, la Cámara concluyó que el demandante no pudo probar fehacientemente que el demandado terminó el contrato de trabajo unilateralmente. 16. Por tanto, la Cámara consideró que el demandante no tenía justa causa para dejar el club del demandado y no volver al mismo. 17. En consecuencia, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que la demanda del demandante tiene que ser rechazada y decidió que, por tanto, no tenía que entrar a considerar los restantes argumentos planteados por las partes. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas La demanda del demandante, Jugador A, es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. Directrices del TAS
DirittoCalcistico.it è il portale giuridico - normativo di riferimento per il diritto sportivo. E' diretto alla società, al calciatore, all'agente (procuratore), all'allenatore e contiene norme, regolamenti, decisioni, sentenze e una banca dati di giurisprudenza di giustizia sportiva. Contiene informazioni inerenti norme, decisioni, regolamenti, sentenze, ricorsi. - Copyright © 2024 Dirittocalcistico.it