F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador Jugador A, país B, en adelante, el Demandante contra el club Club C, país D en adelante, el Demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador Jugador A, país B, en adelante, el Demandante contra el club Club C, país D en adelante, el Demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos Hechos relacionados con el asunto preliminar de la competencia de la CRD: 1. El 7 de septiembre de 2011, el jugador del país B, Jugador A (en adelante, el Demandante), interpuso una demanda ante la FIFA contra el club del país D, Club C (en adelante, el Demandado) por incumplimiento del contrato laboral presuntamente firmado entre las partes después de haberse suscrito, el 8 de julio de 2011, un contrato de préstamo entre el Demandante, el Demandado y el club del país F, Club E (en adelante, Club E). 2. El Demandado cuestiona la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA para pronunciarse sobre el asunto en cuestión, una vez que en fecha 15 de mayo de 2009 la FIFA adoptó una decisión determinando que el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D (en adelante, TRD-Federación de Fútbol del país D) cumple plenamente con los requisitos necesarios para conocer y pronunciarse sobre la presente demanda. El Demandado también se refirió al art. 22 del Reglamento de la FIFA y solicita que la CRD de la FIFA se declare incompetente. 3. El Demandante, por su parte, rechaza la competencia del TRD de la Federación de Fútbol del país D alegando que el Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores de la Federación de Fútbol del país D, el cual entró en vigor, de acuerdo con el Demandante, el 25 de junio de 2011, justo antes de firmarse el contrato entre el Demandado y el Demandante, no cumple con las condiciones del art. 22 literal b) del Reglamento de la FIFA. Hechos relacionados con el fondo de la presente disputa: 4. El 8 de julio de 2011, Club E, el Demandado y el Demandante suscribieron un contrato de préstamo, con vencimiento el día 30 de junio de 2012. 5. El contrato de préstamo, en su cláusula tercera, estipula lo siguiente: “[El Demandado] se obliga a suscribir con el jugador [el Demandante] un contrato de conformidad a la legislación y reglamentación vigente en su país, en el que se estipularán los acuerdos generales de la relación con el jugador, principalmente aquellas referidas a su remuneración y otros beneficios. En consecuencia, [Club E] se libera de toda obligación o contraprestación remuneracional para con el jugador”. 6. Asimismo, la disposición octava del contrato de préstamo establece que: “el incumplimiento de algunas de las cláusulas del presente contrato, dará derecho al contratante diligente a exigir como indemnización o compensación, a título de cláusula penal, en contra de la o las partes incumplidoras, la suma única y total de USD 50,000”. 7. De acuerdo con las alegaciones del Demandante, tras haber pactado el contrato de préstamo con Club E, el Demandado y él mismo presuntamente suscribieron un contrato laboral, válido desde el 7 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 (en adelante, el contrato). Además, el Demandante sostiene que el Demandado lo contrató para que participara en el campeonato de apertura y clausura de la liga de fútbol profesional del país D 2011/2012, jugando dos partidos en el Torneo Oficial Copa del país D. 8. Tras haber solicitado la FIFA una copia firmada del contrato laboral supuestamente concluido por las partes de la disputa, el Demandante no proporcionó documento alguno al respecto. 9. El Demandante añade que, por razones que desconoce, a los pocos días de la firma del contrato laboral, el Demandado ya no quería respetar el contrato, motivo por el que no le entregó una copia del mismo ni lo mandó registrar en la Federación de Fútbol del país D. 10. Asimismo, el Demandante sostiene que el Demandado se negó a entregar una copia del contrato a la Liga de Fútbol Profesional del país D, lo cual constituía un requisito imprescindible para la habilitación del Demandante y para que se autorizase su participación en el torneo. 11. Según el Demandante, el contrato estipulaba que tendría derecho a percibir del Demandado, inter alia, un salario mensual de USD 4,000 y el reembolso de los costes de dos pasajes aéreos de ida y vuelta País B - País D - País B. Además, añade que el contrato fue firmado al momento de su presentación ante la prensa deportiva como nuevo refuerzo del Demandado, tal y como se puede observar en los artículos de prensa que se publicaron al respecto. 12. Adicionalmente, el Demandante puso de relieve que los documentos presentados y los hechos mencionados a continuación constituyen prueba clara de la existencia del contrato: - las planillas de los partidos clásicos jugados por la Copa del país D. Al respecto, el Demandante sostiene que, para poder utilizar la camiseta que él llevaba en los partidos indicados, es necesario que la ficha “cardex” del jugador se encuentre en posesión de la liga; - un acta notarial constatando que el Demandado se negó a entregarle ropa de entrenamiento; - además de lo mencionado, el Demandante presentó dos CDs, fotografías de la firma del contrato y una carta del Demandante dirigida al Demandado, de fecha 18 de agosto de 2011, en la que se le solicita, sin indicar la suma exacta, el pago de las cantidades adeudadas y que se hace eco de los comentarios publicados por la prensa deportiva. La carta contiene un sello de acuse de recibo del Demandado con fecha 18 de agosto de 2011. 13. Finalmente, el Demandante indicó que, además de abandonarlo y engañarlo, el Demandado incumplió el contrato de trabajo firmado entre las partes, teniendo él que costear los gastos de manutención y el pasaje de retorno a casa, ya que el Demandado no abonó ninguna de las mensualidades que le correspondían. 14. En vista de lo anterior, el 7 de septiembre de 2011 el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra el Demandado, que fue modificada el 20 de noviembre de 2012 y por medio de la cual el Demandante solicitaba los siguientes conceptos: - la suma de USD 48,000 a título de compensación por incumplimiento contractual; - el coste de dos pasajes aéreos de ida y vuelta País B – País D – País B; - intereses moratorios del 5% anual desde el 31 de julio de 2011; - la imposición de sanciones deportivas al Demandado por haber rescindido el contrato laboral sin justa causa. 15. En su respuesta a la demanda y en cuanto al fondo del asunto, el Demandado admitió haber firmado el contrato de préstamo el 8 de julio de 2011 y afirmó que, con el fin de cumplir con sus responsabilidades, el Demandado citó verbalmente al Demandante en varias ocasiones y otras tres de forma escrita. En cambio, el Demandado sostiene que el Demandante no compareció a formalizar el contrato ya que el salario mensual que el Demandado había presupuestado, no cumplía con sus expectativas. Según el Demandado, el Demandante tenía pretensiones económicas muy elevadas que no se adecuaban al presupuesto del Demandado, con la realidad económica del país y la realidad deportiva del Demandante. Es por ello que, de según el Demandado, el contrato no se formalizó, no fue suscrito por las partes por negligencia del Demandante y constituye el motivo por el que no se ha presentado ningún documento escrito que pruebe la existencia de algún vínculo contractual con el Demandado. El Demandado enfatizó el hecho de que el contrato no desapareció después de haber sido entregado a la Liga de Fútbol Profesional del país D para su habilitación como jugador del club en la Copa del país D como sostiene el Demandante, sino que el contrato laboral nunca se firmó, por deseo del Demandante. 16. Para sustanciar sus alegaciones, el Demandado sometió como prueba una carta, de fecha 31 de agosto de 2011, en la que el Demandado invita al Demandante a presentarse ese mismo día en el domicilio administrativo del Demandado con el objeto de proceder a formalizar y suscribir el contrato laboral, “fijándosele un salario o sueldo mensual de USD 2,000, agregándosele un bono de vivienda mensual por la suma de USD 400, condiciones laborales que se encuentran en vigencia desde la fecha inicial de su arribo”. Asimismo, la carta indica lo siguiente: “todo de acuerdo con las condiciones del contrato de préstamo o cesión temporal de fecha 8 de julio de 2011” suscrito por el Demandado, el Demandante y el Club E. Asimismo, el Demandado envió otras dos cartas al Demandante, de fechas 1 y 3 de septiembre de 2011, reiterando el mismo contenido y solicitando que se personase en las oficinas del Demandado los días 2 y 5 de septiembre de 2011 respectivamente. 17. Además, el Demandado señala que la Copa del país D consiste en un torneo de pretemporada que los clubes utilizan para evaluar sus futuras contrataciones, que lo organiza una aerolínea local, que no se trata de un campeonato oficial y que para que los jugadores puedan participar en él no se requiere la existencia de un contrato laboral. 18. Con respecto a la publicación del diario deportivo local, el Demandado refutó las alegaciones del Demandante y para ello se refirió al siguiente párrafo del artículo publicado en la prensa: ``por su parte Asociación de Futbolistas del país D tomó cartas en el asunto, pero afirma estar atada de manos, ya que la Federación de Fútbol del país D (Federación de Fútbol del país D) le confirmó que en sus oficinas no existe ningún documento que avale un vínculo entre la institución y el deportista’’. Afirmación que, según el Demandado, es correcta y coincide con las certificaciones emitidas por la Liga y la Federación de Fútbol del país D. 19. Al respecto, el Demandado presentó tres cartas, todas de fecha 7 de noviembre de 2011 y firmadas por el secretario general de la Liga del Fútbol Profesional del país D, certificando (i) la primera de ellas que el Demandante “no se encuentra registrado y/o habilitado en nuestra Institución”, (ii) la segunda que “no tiene contrato de trabajo con nuestro afiliado, el Club C” y (iii) la tercera que “no jugó ningún partido oficial por el Campeonato de la Liga del Fútbol Profesional del país D, en la presente gestión”. Por otro lado, el Demandado sometió dos cartas de la Federación de Fútbol del país D, de fecha 5 y 8 de noviembre de 2011, certificando que el Demandante “no se encuentra en los registros de la Federación de Fútbol del país D” y que el Demandante “al no estar registrado en la Federación de Fútbol del país D, no tiene ningún contrato registrado”. 20. Finalmente el Demandado indicó que las normas deportivas del país D, así como las normas de la FIFA, establecen que los contratos deber ser escritos y suscritos por las partes para que surtan efectos jurídicos y se refirió al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. 21. En base a lo expuesto, el Demandado considera que la demanda del Demandante por pagos adeudados no se probó, es infundada y solicita que se rechace. 22. En su réplica, el Demandante afirmó que para poder ser inscrito como jugador profesional en la Federación de Fútbol del país D y, por ende, elegible para participar en partidos oficiales del Demandado, es requerimiento la presentación ante la Federación de Fútbol del país D de la copia del contrato firmado entre las partes pero, en cambio, no es condición para la validez del mismo. Al respecto, el Demandante añadió que, de acuerdo con los principios básicos del derecho contractual, la validez de un contrato sólo depende de la existencia de un mutuo acuerdo entre las partes para firmarlo y del hecho de que los principales elementos i.e. essentialia negotii, aparezcan estipulados en el mismo pero que los requerimientos de una tercera parte no pueden constituir condición alguna o limitar la validez de un acuerdo entre dos partes. Por ende, el Demandante estima que la argumentación y pruebas presentadas por el Demandado al respecto deben ser rechazadas. 23. Asimismo, el Demandante alega que el vídeo, presentado como prueba de la existencia y firma de dicho contrato, identifica a las partes que llegaron al acuerdo y corrobora que se pactaron sus términos principales, ya que el Demandante “declara públicamente que va a firmar con el demandante un contrato laboral por una temporada deportiva con opción a prolongarlo por una temporada más”. El Demandante añade que los términos económicos no aparecen mencionados por motivos de confidencialidad. 24. El Demandante sostiene que la terminación injustificada del contrato laboral, sin motivo aparente o explicación alguna por parte del Demandado, le causó un gran perjuicio, tanto financiero como profesional, ya que su reputación también se vio dañada. 25. En su dúplica, el Demandado reiteró que el contrato laboral nunca se firmó y, con respecto a la conferencia de prensa mencionada por el Demandante, el Demandado indicó que había sido convocada con anterioridad con el fin de promocionar a los patrocinadores y, a la vez, firmar el contrato. Sin embargo, de acuerdo con el Demandado, minutos antes del inicio de la conferencia de prensa “no se pudo llegar a un acuerdo con el jugador [Demandante] respecto a la remuneración mensual”, motivo por el cual la conferencia estuvo a punto de cancelarse. No obstante, dado que todo estaba ya preparado y que había predisposición de las partes para llegar a un acuerdo, el Demandado trató de persuadir al Demandante para que participase en el acto simulando la firma del contrato. 26. El Demandado añadió que, posteriormente, las partes no consiguieron llegar a un acuerdo porque las expectativas del Demandante de cobrar USD 2,500 por sus servicios “eran superiores a los USD 1,200” que el Demandado estaba dispuesto a pagar. 27. Finalmente, el Demandado alegó lo siguiente: “en el mismo acto se puede apreciar que las firmas estampadas en el supuesto y no reconocido contrato son realizadas en hojas que llevan el membrete [del Demandado], esta es prueba concluyente de que no se trataba de un contrato válido, sino (…) de un simulacro para la prensa” ya que de acuerdo con la normativa federativa vigente en país D, todo acuerdo contractual deportivo debe ser realizado en el contrato único de la Federación de Fútbol del país D, “que es diferente al supuesto contrato firmado en el acto público al que hace referencia” el Demandante. 28. El 5 de enero de 2012, el Demandante y el club del país F, Club G, firmaron un contrato laboral, con vigencia desde la fecha de la firma hasta el término de la temporada 2013, en el que se pactaron las siguientes remuneraciones mensuales que el Demandante debía percibir: – sueldo bruto: USD 950 – movilización: USD 150 – colación: USD 150 II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 7 de septiembre de 2011, por lo tanto, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto. 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 y 2 en combinación con el art. 22 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional. 3. En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir sobre el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a una supuesta relación laboral alegada por un jugador del país B, entre éste último y un club del país D. 4. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el Demandado impugnó la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto, sobre la base de que el TRD de la Federación de Fútbol del país D cumple con los requisitos exigidos por la FIFA, tal y como ha sido reconocido previamente por la FIFA. 5. Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por otra parte, debe ser determinada. 6. Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente (véase los puntos II./2. y 3.), a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara asimismo hicieron referencia a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC) de la FIFA, que entró en vigor el 1 de enero de 2008. 7. En este contexto y al tiempo de analizar si era competente para decidir sobre el presente asunto, la Cámara de Resolución de Disputas consideró de gran importancia recalcar que no tiene a su disposición una copia del supuesto contrato de trabajo, ya que la presente disputa trata sobre una supuesta relación laboral alegada solamente por una de las partes. 8. Dicho esto, los miembros de la Cámara señalaron que, al no disponer del contrato de trabajo supuestamente firmado por las partes intervinientes, no pueden concluir que existiera una cláusula exclusiva de jurisdicción que rigiera la supuesta relación laboral entre las partes. 9. Además, los miembros de la Cámara manifestaron que el Demandante nunca estuvo registrado con la Federación de Fútbol del país D. En este sentido, la Cámara mantuvo que, como consecuencia de lo anterior, el Demandante tampoco había estado sometido a la jurisdicción de la Federación de Fútbol del país D. Este hecho es, bajo el punto de vista de la Cámara, otro argumento sobre el que se puede establecer que el órgano arbitral relevante en país D no es competente para decidir sobre la disputa entre el Demandante y el Demandado. 10. Con base en lo anterior y, en particular, al no existir una cláusula exclusiva de jurisdicción en favor de algún órgano arbitral nacional de país D, los miembros de la Cámara concluyeron que no se puede establecer que la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA deba excluirse para conocer de la presente disputa. 11. En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Cámara resolvió rechazar la objeción planteada por el Demandado en cuanto a la competencia jurisdiccional de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el presente asunto en cuanto al fondo del litigio. 12. Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2012 y 2014) y teniendo en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 7 de septiembre de 2011, la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 13. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 14. En primer lugar, la CRD constató que el Demandante afirmó haber suscrito, en julio de 2011, un contrato de trabajo con el Demandado por un período de un año y por medio del cual tenía derecho a percibir una remuneración mensual de USD 4,000 así como el reembolso de los costes de dos pasajes aéreos de ida y vuelta para la ruta País B – País D – País B. Sin embargo, los miembros de la Cámara constataron que el Demandante admitió no estar en posesión ni de un original ni de una copia del contrato supuestamente firmado, porque, según el propio Demandante, el Demandado le negó una copia del contrato. Asimismo, la Cámara tomó nota del hecho de que supuestamente no solo el Demandado nunca llegó a proporcionar al Demandante la mencionada copia del contrato sino que además el Demandado tampoco registró una copia del supuesto contrato en la Federación de Fútbol del país D o en la Liga de Fútbol Profesional del país D. 15. Asimismo, la Cámara tomó debida nota del hecho de que el Demandado, por su parte, negó categóricamente la celebración de un contrato de trabajo con el Demandante. No obstante, los miembros de la Cámara anotaron que el Demandado admitió que se había interesado en los servicios del Demandante y que, de hecho, había firmado un contrato de préstamo con un tercer club para adquirir los servicios del Demandante. Además, el Demandado reconoció haber intentado alcanzar un acuerdo sobre la duración y las condiciones económicas de un posible contrato pero, finalmente, según el Demandado, no se celebró ningún contrato de trabajo porque el Demandante no aceptó las condiciones económicas del mismo. 16. En atención al desacuerdo existente entre las partes con respecto a la cuestión básica de si se había celebrado o no un contrato de trabajo entre ellas, la CRD hizo referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la carga de la prueba corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho. De conformidad con este principio, la Cámara concluyó que corresponde al Demandante demostrar que el contrato de trabajo, sobre la base del cual reclama una indemnización por incumplimiento de contrato por parte del Demandado, existió efectivamente. 17. Dicho lo anterior, la Cámara reiteró que el Demandante confirmó no haber recibido ninguna copia del contrato de trabajo que él mismo afirma haber suscrito con el Demandado. No obstante, el Demandante presentó ciertos documentos para dar respaldo a sus afirmaciones que los miembros de la Cámara pasaron a examinar a continuación. 18. En este sentido, la Cámara constató que la documentación aportada por el Demandante permitía concluir que habían existido contactos y negociaciones entre las partes, extremo éste, precisó la CRD, que el Demandado no había negado, puesto que expresamente reconoció haber enviado al Demandante una oferta con las condiciones que contendría el futuro contrato y haberse reunido con el Demandante con el fin de cerrar un posible acuerdo. Asimismo, tampoco niega el Demandado su participación en la cesión del Demandante desde el Club E, si bien aclara que el motivo por el que después no se llegó firmar el contrato de trabajo con el Demandante es imputable únicamente a este último. 19. No obstante lo anterior, la Cámara afirmó que para concluir que existía una relación contractual entre el Demandante y el Demandado en los términos descritos por el Demandante, debe ser posible establecer este extremo y determinar sin duda alguna que dichas partes habían suscrito efectivamente un contrato de trabajo. En este sentido, la CRD afirmó que no puede concluirse que las partes efectivamente hubieran suscrito un contrato de trabajo, simplemente por el hecho de que concurren circunstancias que, en general pero no de forma rotunda, apuntan en esa dirección. 20. De esta manera, la Cámara concluyó que la documentación presentada por el Demandante no es suficiente para demostrar, más allá de toda duda razonable, que el Demandante y el Demandado suscribieron un contrato de trabajo. 21. A continuación, los miembros de la Cámara dirigieron su atención al nuevo contrato firmado entre el Demandante y el club del país F, Club G, el 5 de enero de 2012. En este sentido, los miembros de la Cámara pusieron de manifiesto que en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) no existe la instrucción por medio de la cual el Demandante habría sido inscrito en dicho club del país F. Este hecho, aclaró la Cámara, sólo puede responder a que el club anterior del Demandante fuera de la misma nacionalidad que el nuevo club, i.e. un club del país F y por tanto, se tratara de una transferencia a nivel nacional. En este contexto, la CRD señaló que, efectivamente, el último club en el que el Demandante estuvo registrado, i.e. Club E era también un club del país F. 22. Por tanto, con base en la información contenida en TMS, la Cámara anotó la sucesión de transferencias del Demandante, revelando que desde el club del país F, Club E, el Demandante pasó directamente al club también un club del país F, Club G, lo que indica que no existió un contrato de trabajo con el Demandado ya que, de haber existido, la transferencia desde el Demandado al Club G habría sido introducida en TMS. 23. En consecuencia, la Cámara decidió que debido a que el Demandante había sido incapaz de demostrar, más allá de toda duda razonable, que se había celebrado un contrato de trabajo válido entre él y el Demandado, no era posible por tanto pronunciarse acerca de si el presunto contrato había sido incumplido o no. 24. Con base en todo lo anterior, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que la demanda del Demandante debe ser rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible. 2. La demanda del Demandante es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. Directrices del TAS
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