• Stagione sportiva: 2014/2015
F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com –
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 12 de marzo de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Takuya Yamazaki (Japón), miembro Santiago Nebot (España), miembro Mohamed Mecherara (Algeria), miembro Guillermo Saltos Guale (Ecuador), miembro conoció de la controversia planteada por el club Club A, País B, en adelante, el demandante contra el jugador Jugador C, País B, en adelante, el primer demandado y el club Club D, País E en adelante, el segundo demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 12 de marzo de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Takuya Yamazaki (Japón), miembro Santiago Nebot (España), miembro Mohamed Mecherara (Algeria), miembro Guillermo Saltos Guale (Ecuador), miembro conoció de la controversia planteada por el club Club A, País B, en adelante, el demandante contra el jugador Jugador C, País B, en adelante, el primer demandado y el club Club D, País E en adelante, el segundo demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. En fecha 1 de julio de 2009, el Jugador del País B, Jugador C (en adelante, “el primer demandado” o “el jugador”) y el Club del País B, Club A (en adelante, “el demandante”) suscribieron un contrato laboral, válido desde el día de la firma hasta el 30 de junio de 2013, es decir, por cuatro temporadas (en adelante, “el contrato”). 2. Conforme a la cláusula sexta del contrato, el primer demandado tenía derecho a percibir, en concepto de remuneración, las siguientes sumas: - Temporada 2009/2010: 5,000 mensuales; - Temporada 2010/2011: 6,000 mensuales; - Temporada 2011/2012: 7,200 mensuales; - Temporada 2012/2013: 8,600 mensuales. 3. El 9 de agosto de 2011, el demandante, el primer demandado, el Club F y la Empresa G suscribieron un acuerdo de cesión (en adelante, “el acuerdo de cesión”), por medio del cual el primer demandado era cedido a Club F hasta el día 30 de junio de 2012 por un importe de USD 75,000 que Club F debía de abonar a Empresa G al día siguiente de la firma del acuerdo de cesión. 4. La cláusula tercera del acuerdo de cesión contemplaba una opción de compra de los “derechos económicos” del primer demandado, opción que Club F podía ejercitar de acuerdo a las siguientes condiciones: “A) Opción por el 50% de los mencionados derechos a ejercerse hasta el 30/12/2011 abonando en el mismo momento del ejercicio de la opción la suma de u$s 600.000.- (dólares estadounidenses seiscientos mil) netos. B) Opción por el 100% de los mencionados derechos a ejercerse hasta el 30/05/2012 abonando en el mismo momento del ejercicio de la opción la suma de u$s 1.300.000.- (dólares estadounidenses un millón trescientos mil) netos”. 5. A raíz del acuerdo de cesión, el Club F y el primer demandado firmaron un contrato de trabajo que establecía una remuneración mensual en la suma de USD 13,500 para el primer demandado. 6. Según las declaraciones del demandante, el Club F no ejerció la opción de compra prevista y, en consecuencia, el primer demandado se reincorporó al equipo del demandante cumpliendo con su contrato. Sin embargo, según el demandante, “de manera intempestiva, sin previo aviso ni advertencia” el primer demandado rescindió el contrato el 31 de julio de 2012, por motivos “variados e inconexos” y haciendo mención “a supuestas deudas vinculadas a transferencias ocurridas varios años antes”. 7. El demandante, en agosto de 2012, rechazó la terminación por escrito y negó los motivos alegados por el primer demandado en la terminación. Además, según el demandante, el primer demandado no regresó a pesar de haber sido requerido a ello y en seguida firmó un nuevo contrato laboral con el Club D (en adelante, “el segundo demandado”). 8. En este sentido, el demandante explicó que, si el primer demandado entendía que el demandante estaba incumpliendo el contrato de alguna forma, debía de haber informado y requerido al demandante antes de rescindir el contrato. Por ello y dado que, según el demandante, entre sí mismo y el primer demandado existía un contrato vigente, este último no tenía justificación para terminar el contrato. 9. Con base en lo anterior, en fecha 23 de octubre de 2013, el demandante presentó a la FIFA una demanda contra el jugador y el segundo demandado por ruptura del contrato sin causa justificada y por inducción a la ruptura contractual respectivamente, y solicitó una indemnización en este sentido en la suma de USD 1,275,000 “más un interés del 5% anual desde la fecha de la ruptura contractual, el día 31 de julio de 2012”. Asimismo, el demandante solicitó que se impusieran sanciones deportivas a los dos demandados. 10. En su escrito de contestación a la demanda, el primer demandado informó a la FIFA sobre la existencia de un contrato titulado “Cesión de derechos económicos a título oneroso en comisión” (en adelante, “contrato de cesión de derechos económicos”). Dicho contrato, firmado el día 13 de julio de 2010 entre el demandante, la Empresa G y el primer demandado, establecía la cesión del demandante a la Empresa G del 50% de los “derechos económicos” del primer demandado, a cambio de la suma de USD 350,000. Asimismo, según el contrato de cesión de derechos económicos, el restante 50% de los “derechos económicos” del primer demandado estaban repartidos de la siguiente manera: (i) Empresa I era titular del 25% y, (ii) Empresa G era titular ya del otro 25%. 11. Asimismo, la cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos económicos prevé que el demandante debería pagar a Empresa G y Empresa I (en adelante, “las cesionarias”) la suma de USD 2,000,000, en caso de que el demandante rescindiera el contrato con el primer demandado o si le transfería y/o cedía a otro club sin la previa autorización de las cesionarias. 12. De esta manera, explicó el primer demandado que cualquier beneficio económico que pudiera generarse por su cesión o transferencia, era propiedad de las cesionarias y que el demandante mantenía sus “derechos federativos” con el único fin de proteger la inversión realizada por las cesionarias. 13. El primer demandado argumentó, en primer lugar, que el contrato de cesión de derechos económicos componía una clara violación del art. 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA ya que, además, las cesionarias se habían reservado las facultades de disponer de los “derechos federativos” del primer demandado en la práctica, aunque en la teoría correspondieran al demandante. 14. Por otro lado, el primer demandado explicó que rescindió el contrato con causa justificada mediante carta certificada enviada al demandante el día 31 de julio de 2012, en la que explicaba que el demandante previamente, en concreto el día 24 de julio de 2012, había emitido un comunicado de prensa en el que expresaba que no iba a contar más con los servicios del primer demandado por motivos financieros. Dicho comunicado de prensa especificaba que “[el primer demandado] no será jugador del [demandante] durante la próxima temporada”. 15. Asimismo, en la carta de terminación, el primer demandado hace referencia a la violación, por parte del demandante, del art. 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y del art. 8 párr. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo 557/2009 del País B al transferir los derechos económicos derivados de los derechos federativos del primer demandado a empresas terceras. 16. Además, el primer demandado declaró que durante toda la duración del contrato, nunca llegó a jugar un partido con el demandante ya que fue cedido a otros clubes todas las temporadas que duró el contrato. 17. Según el primer demandado, este contexto resultó en un conflicto entre él mismo y las cesionarias, que le coaccionaron para que extendiese su contrato con el demandante “uno y/o dos años más”, o de lo contrario las cesionarias no prestarían su consentimiento para que el primer demandado continuase su carrera en otro club. Según manifestó el primer demandado, las empresas tenían interés en la extensión del contrato con el demandante ya que si era nuevamente cedido a un tercer club por el año restante de contrato, al final del mismo recuperaría su estatus de agente libre y las cesionarias no obtendrían beneficio económico alguno. 18. En este sentido, el primer demandado resaltó unas declaraciones de un directivo del demandante, quien manifestó que “[el demandante] todos los años cedía el jugador sin cargo y sin opción a donde este grupo lo decida y a [el demandante] no le correspondía ningún dinero porque ya habían cumplido con el pago a [el demandante] con el contrato del año 2009”, añadiendo además que “el conflicto es entre el jugador y el grupo económico”. 19. Con base en lo anterior, el primer demandado solicitó a la FIFA rechazar íntegramente la demanda, puntualizando que, en cualquier caso, al demandante no le correspondería una indemnización económica ya que “ningún perjuicio pecuniario se le puede haber ocasionado al [demandante] cuando no era el propietario de los beneficios económicos que se podían originar con ocasión de la cesión o transferencia onerosa de los derechos federativos de [el primer demandado]”. 20. Por otro lado, el segundo demandado también contestó a la demanda rechazándola y argumentó que firmó un contrato laboral con el primer demandado el 9 de agosto de 2012. Según el segundo demandado, el primer demandado y su agente en todo momento alegaron que era un jugador libre sin vínculo alguno con otro club, aportando la carta de rescisión del contrato de fecha 31 de julio de 2012. En este sentido, el segundo demandado declaró que actuó en todo momento de buena fe sin inducir nunca al primer demandado a la ruptura de su anterior contrato. 21. Asimismo, el segundo demandado declaró que el primer demandado se pudo incorporar a la plantilla únicamente después de la decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, de fecha 15 de agosto de 2012, ya que el demandante rechazó el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) cuando le fue solicitado. 22. El demandante, en su escrito de réplica, declaró que las cuestiones sobre la cesión de derechos económicos no deberían tenerse en cuenta, ya que lo importante de la disputa es el vínculo federativo. 23. En este sentido, el demandante manifestó que una información publicada en la prensa no puede ser causa justificada para la rescisión unilateral del contrato, ya que dichas informaciones “no tienen efectos sobre la relación estrictamente laboral del jugador con el [demandante]”. Además, el demandante expresó que estaba “absolutamente interesado” en los servicios del primer demandado y por ello le había citado para el comienzo de la pretemporada. 24. Igualmente, el demandante expuso que ante la ausencia del primer demandado en los entrenamientos, el demandante depositó “judicialmente el salario que debía pagar (USD 13,500)”. 25. El primer demandado, en su dúplica, resaltó que el demandante no había proporcionado un comprobante del depósito del salario que dice haber realizado y se remitió a sus anteriores declaraciones y consideraciones. 26. El jugador y el segundo demandado reconocieron haber firmado un contrato laboral válido desde el 9 de agosto de 2012 hasta el final del Torneo H 2013 y, como tarde, hasta el 15 de junio de 2013. Conforme a este contrato, el primer demandado tenía derecho a percibir, por toda la duración del contrato, la suma total de USD 180,000. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento). El presente asunto fue sometido a la FIFA el 23 de octubre de 2013, por lo tanto, la Cámara concluyó que la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al presente asunto. 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa, que concierne a un Club del País B, un Jugador del País B y un Club del País E, en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual si se ha expedido una solicitud del CTI. 3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014 y 2015) y teniendo en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 23 de octubre de 2013, la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 5. En este sentido y en primer lugar, la CRD convino en que el demandante y el primer demandado firmaron un contrato de trabajo válido desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2013, de acuerdo con el cual, el demandante debería abonar al primer demandado, inter alia, un salario mensual de 8,600 durante la temporada 2012/2013. En este contexto, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el primer demandado fue siempre cedido a otros clubes durante toda la vigencia del contrato y que, por tanto, nunca desempeñó su actividad profesional en el equipo del demandante. 6. A continuación, la Cámara tomó nota de que es un hecho cierto y no contestado por las partes, que el primer demandado rescindió el contrato por escrito el 31 de julio de 2012. 7. En este sentido, la Cámara anotó las alegaciones del demandante, quien aduce que el primer demandado no tenía causa justificada para terminar el contrato anticipadamente ya que, de haberla tenido, habría informado y requerido al demandante sobre un supuesto incumplimiento antes de proceder a la terminación. 8. Por otra parte, la CRD tomó nota de que el primer demandado puso fin al contrato invocando que el demandante había declarado, en un comunicado de prensa emitido el día 24 de julio de 2012, que no contaría con los servicios del primer demandado para la temporada 2012/2013. La CRD tomó nota de que, con base en lo anterior, el primer demandado alegó tener causa justificada para terminar el contrato. 9. Considerando las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto crucial de la presente disputa consiste en determinar si el primer demandado tenía o no causa justificada para rescindir el contrato y, en su caso, establecer las consecuencias. 10. En este sentido, la Cámara quiso resaltar que solo un incumplimiento o negligencia que sea de cierta severidad justifica la terminación de un contrato. Es decir, solo cuando existen criterios objetivos que dan lugar a suponer, razonablemente, que una relación laboral entre dos partes no va a continuar, se puede rescindir un contrato anticipadamente. Por consiguiente, si existen medidas menos severas que se puedan tomar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes, dichas medidas deberán tomarse antes de proceder a la terminación del contrato. Una terminación prematura de un contrato de trabajo debería ser únicamente una medida ultima ratio. 11. En vista de lo anterior, la CRD primero consideró que el primer demandado no requirió al demandante una explicación sobre el comunicado de prensa emitido ni advirtió al demandante de manera alguna sobre su decisión de terminar el contrato. En este sentido, los miembros de la Cámara resaltaron que el primer demandado terminó el contrato casi inmediatamente después de hacerse público el comunicado de prensa i.e. siete días después, sin haberse comunicado con el demandante durante ese corto periodo de tiempo. A este respecto, la Cámara consideró que la decisión del jugador de rescindir el contrato con motivo de un comunicado de prensa, sin haber verificado el contenido o el significado de dicho comunicado de prensa, es desproporcionada. 12. Con base en lo anterior, la Cámara decidió que el primer demandado no tenía causa justificada para rescindir unilateralmente el contrato con el demandante y, por tanto, concluyó que el primer demandado terminó el contrató sin causa justificada el 31 de julio de 2012 y que, en consecuencia, el primer demandado deberá responder por la rescisión anticipada del contrato sin causa justificada. 13. En aras de la exhaustividad, la Cámara consideró que en el presente asunto, la alegación de que el demandante podría haber violado el art. 12 bis del Reglamento al firmar los distintos contratos de cesión en 2011, no transformaría en inválido el contrato de trabajo firmado entre el demandante y el primer demandado. 14. Tras haber constatado que el primer demandado es responsable de la rescisión anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del primer demandado. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del primer demandado. 15. De la misma forma, de acuerdo con el contenido inequívoco del art. 17 apdo. 2 del Reglamento, la Cámara estableció que el nuevo club del jugador, i.e. el segundo demandado, tendrá la obligación conjunta y solidaria con el jugador del pago de la indemnización. En este sentido, la Cámara quiso resaltar que la obligación conjunta y solidaria de pago por parte del nuevo club del jugador es independiente de la cuestión de si el nuevo club ha inducido a la rescisión del contrato o de cualquier otro tipo de implicación del nuevo club. Esta conclusión se encuentra en línea con la sólida jurisprudencia de la Cámara que ha sido confirmada en repetidas ocasiones por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). 16. Dicho lo anterior, la Cámara de Resolución de Disputas centró su atención en el cálculo del importe de la indemnización por ruptura del contrato. En este sentido, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol. 17. En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el principio fundamental de cumplimiento del contrato. 18. Asimismo, se puso de relieve la aplicación de los criterios que prevé el art. 17 del Reglamento junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una indemnización. 19. A continuación, la Cámara procedió con el cálculo de la suma de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada. 20. En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo relevante firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no incluye ninguna cláusula penal en el sentido anteriormente expuesto. 21. Con el fin de estimar la cantidad de indemnización debida al demandante en el presente caso, los miembros de la Cámara primero pusieron su atención en la remuneración y otros beneficios debidos al jugador bajo el contrato existente y/o los nuevos contratos, cuyo valor constituye un criterio esencial en el cálculo de la indemnización de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento. Los miembros de la Cámara consideraron importante resaltar que la redacción del art. 17 apdo. 1 del Reglamento permite a la Cámara tener en cuenta tanto el contrato existente como el nuevo contrato, para el cálculo de la indemnización. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara procedió con el cálculo de la remuneración pagadera al primer demandado en los términos de los contratos firmados con el demandante y con el segundo demandando. 23. En este sentido, la Cámara tomó nota que, según el contrato firmado con el demandante, para la temporada 2012/2013 el primer demandado tenía derecho a percibir una remuneración mensual de 8,600. Igualmente, los miembros de la CRD observaron que dicho contrato tenía una duración de 11 meses más, ya que la terminación del contrato ocurrió el 31 de julio de 2012, resultando en un valor residual de 94,600. 24. A continuación, la CRD igualmente tomó nota de que el primer demandado percibió de su nuevo club, i.e. el segundo demandado, hasta junio de 2013, la cantidad de USD 180,000 que corresponde a una suma aproximada de 826,650 calculada en la fecha de la firma del nuevo contrato, i.e. en agosto de 2012. 25. Considerando los elementos anteriores, la Cámara concluyó que se deberá tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por ruptura de contrato debida al demandante, la remuneración media de 460,625 por la duración residual del contrato. 26. En este contexto, los miembros de la Cámara quisieron recordar el hecho de que el primer demandado nunca llegó a jugar un partido con el demandante, ya que siempre estuvo cedido a otros clubes durante toda la vigencia del contrato, hecho que la CRD consideró como un factor mitigante en la presente disputa. Igualmente, la Cámara no encontró ningún otro factor objetivo que pudiera ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización relevante. 27. Tomando en consideración todos los elementos objetivos anteriormente mencionados así como las particularidades del asunto en cuestión, la Cámara concluyó que la cantidad total de 230,000 es una indemnización razonable y justificada en el presente caso. 28. En consecuencia, la Cámara decidió que el primer demandado debe pagar al demandante una indemnización por ruptura de contrato en la suma de 230,000 más intereses del 5% por año sobre dicha cantidad a partir del 23 de octubre de 2013 hasta la fecha del efectivo pago, teniendo en cuenta la petición del demandante y la constante jurisprudencia de la Cámara a este respecto. 29. Asimismo, la Cámara decidió que de acuerdo con el art. 17 apdo. 2 del Reglamento, el segundo demandado es conjunta y solidariamente responsable del pago de la cantidad de indemnización anteriormente mencionada. 30. A continuación, la CRD centró su atención en las consecuencias adicionales de la ruptura del contrato en cuestión y, a este respecto, abordó el asunto de las sanciones deportivas de acuerdo con el art. 17 apdo. 3 y 4 del Reglamento. La citada provisión estipula que, además de la obligación de pagar una indemnización, se impondrán sanciones deportivas al jugador que rescinda un contrato durante el periodo protegido y al club que haya inducido a la rescisión de dicho contrato. 31. En este sentido, los miembros de la Cámara destacaron que la ruptura del contrato sin causa justificada cometida por el primer demandado, se realizó fuera del periodo protegido y, por tanto, no cabe la imposición de sanciones deportivas de conformidad con el art. 17 apdo. 3 del Reglamento. 32. Consistentemente con lo anterior y conforme al art. 17 apdo. 4 del Reglamento, no se impondrán sanciones deportivas al nuevo club del jugador, i.e. el segundo demandado. 33. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando el resto de las pretensiones del demandante. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada. 2. El primer demandado, Jugador C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 230,000 más intereses del 5% por año sobre dicha cantidad a partir del 23 de octubre de 2013, hasta la fecha del efectivo pago. 3. El segundo demandado, Club D, es conjunta y solidariamente responsable del pago de la cantidad anteriormente mencionada. . En caso de que la cantidad adeudada más el interés no sea abonada dentro del plazo arriba establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 5. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada. 6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente a los demandados, el número de cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. Directrices del TAS
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