F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de mayo de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de mayo de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 27 de diciembre de 2012, el Jugador A del País B (en adelante, el demandante) y el Club C del País D (en adelante, el demandado) concluyeron un contrato laboral (en adelante, el contrato), válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2013. 2. Según la cláusula 5 del contrato, el demandante percibiría una remuneración anual de 75 500 USD, pagadera en once cuotas hasta 15 días de vencido el mes. 3. Asimismo, el contrato estipuló, inter alia, la siguiente cláusula: “Octava: Resolución de controversias. En caso de controversias contractuales respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que determine el Tribunal de Resoluciones de Disputas (TRD), en consecuencia, las partes, renuncian expresamente a trasladar la controversia a otra jurisdicción que no sea la deportiva. La Resoluciones del T.R.D. pueden ser objeto, en última instancia, de un recurso de apelación o casación ante la instancia superior de arbitraje reconocida por la Federación de Fútbol del País D, en ausencia de tal instancia y durante una fase transitoria, ante cualquier instancia de arbitraje reconocida por la FIFA y de acuerdo con FIFPro.” 4. El 12 de febrero de 2013, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA, exigiendo el pago de la suma total de “97 500 USD”, además de 5 % de interés anual devengado desde el 8 de enero de 2013, desglosada de la siguiente manera: - 75 500 USD, correspondientes a la remuneración acordada en el contrato; - 12 000 USD, correspondientes a las primas convenidas. 5. Asimismo, el demandante exigió sanciones deportivas contra el demandado. En concreto, el demandante solicitó que el demandado sea sancionado con la prohibición de toda transferencia durante dos períodos. 6. Según el demandante, el 18 de diciembre de 2012, suscribió con el demandado un “recibo”, con el siguiente texto: “El [demandado] (…), ha otorgado la suma de $us 3000.- (…) al [demandante] como parte de prima acordada, asimismo queda establecido que el [demandado] (…) todavía adeuda por la prima acordada la suma de $us 12.000 (…) los que serán cancelados el 03 de enero del 2013, caso contrario el contrato quedara nulo” 7. El demandante explicó que el 1 de enero de 2013, y después de notificar que el demandado no le enviaba los pasajes para viajar en el País D y poder comenzar su trabajo en el equipo, remitió una carta al demandado solicitando el envío de los pasajes mencionados en un plazo de 48 horas. Según la misma carta, la omisión de lo requerido significaría que el demandante considerará que hubo incumplimiento unilateral del contrato por parte del demandado, sin causa justificada. 8. Por otra parte, el demandante declaró que el 8 de enero de 2013, el demandado le envió una carta afirmando que, de acuerdo con el recibo firmado el 18 de diciembre de 2012, el contrato deberá considerarse nulo, puesto que el demandado no pagó las primas dentro del plazo establecido. Además, el demandado solicitó que el demandante le reembolsara la suma de 3 000 USD. 9. Según el demandante, se deberá considerar competente a la FIFA para el caso, puesto que el demandante nunca estuvo inscrito ante la Federación de Fútbol del País D y que el contrato no estuvo registrado en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS). Por consiguiente, el demandante consideró que el Tribunal de Resolución de Disputas del País D (en adelante, TRD del País D) no tiene competencia en el presente caso. 10. En cuanto a los aspectos sustantivos del caso, el demandante destacó que el demandado reconoce la existencia de una deuda. En lo referente al incumplimiento del contrato, el demandante consideró que la interpretación de la cláusula establecida en el recibo permitiendo la rescisión de contrato en caso de impago se ha realizado de mala fe, puesto que otorgaba un poder de decisión unilateral al demandado. El demandante opina que dicha cláusula debería regir solamente para él en caso de incumplimiento del contrato por parte del demandado. 11. En su contestación a la demanda, el demandado afirmó que el motivo por el cual existía un “recibo” firmado el 18 de diciembre de 2012 se debía al hecho de que constaba un documento firmado entre el demandante y el demandado en dicha fecha, denominado “Contrato privado de prestación de servicios deportivos”, y que la omisión de dicho contrato constituye una vulneración de la obligación del demandante de decir la verdad ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD). 12. En lo tocante a la competencia, el demandado argumentó que, en cualquier caso, el contrato establece en su cláusula octava que el TRD del País D es competente, y que al firmar el contrato, el demandante había consentido dicha cláusula. El demandado añadió que este punto figura igualmente en el contrato privado. 13. Asimismo, el demandado justificó su actitud en base al principio de non adimpleti contractus. Al respecto, el demandado mencionó que en ninguno de los contratos firmados había una obligación del demandado de proveer pasajes aéreos y, por consiguiente, el demandante no puede alegar que el demandado no cumpliera con sus obligaciones. Además, el demandado mencionó que el demandante nunca se presentó en sus instalaciones, a pesar de su obligación de hacerlo después del 27 de diciembre de 2012. El demandado alegó que la ausencia del demandante fue el motivo por el cual no pagó la prima convenida, adeudada el 3 de enero de 2013. 14. Por otra parte, el demandado negó la validez del contrato puesto que nunca fue firmado por su secretario general, tal y como se requiere en el art. 80, inc. e) del “Estatuto Orgánico del Club [demandado]”. 15. Al respecto, el demandado adjuntó una transcripción notarial del mencionado art. 80, inc. e), que reza lo siguiente: “Artículo 80.-Inc. e) El presidente del directorio ejercerá la representación legal y formal del club en todo acto que deba intervenir en su condición de persona jurídica, asumiendo personería en forma de derechos y tiene las siguientes funciones, suscribir, junto al Secretario General, la correspondencia ordinaria así como todo documento público, representando judicial o extrajudicialmente al club a cuyo efecto podrá otorgar junto a este, poderes especiales”. 16. Por último, el demandado concluyó declarando que incluso si se aceptase la validez del contrato, las sumas que debería pagar al demandante corresponderían a 75 500 USD, calculadas de la siguiente manera: - 60 500 USD, correspondientes a la remuneración anual del demandante; - 15 000 USD, correspondientes a las primas convenidas. 17. En relación con la competencia, el demandado presentó en una etapa posterior una serie de documentos (Ley del Deporte No. 2770 y Decreto Supremo No. 27779), a fin de cimentar la afirmación de que el TRD del País D debería ser competente en este caso. El demandado rechazó igualmente el argumento del demandante de negar la competencia de dicho órgano por no estar inscrito el contrato; si ello fuese el caso, el contrato no sería válido de ninguna manera. 18. En su réplica, el demandante argumentó que el demandado no demostró que el TRD del País D estuviera compuesto de conformidad con el principio de representación paritaria de jugadores y clubes. 19. En cuanto a la validez del contrato, el demandante declaró que el hecho de no estar inscrito no significa que el contrato sea inválido, sino simplemente que la asociación de fútbol relevante no tiene competencia al respecto. En este contexto, el demandante citó la jurisprudencia de la CRD, en apoyo de tal argumento. 20. Por último, el demandante informó a la FIFA que había firmado “a fines de julio de 2013” un contrato con el club del País E, Club F, con el cual percibiría una remuneración de 5 000 USD a partir de agosto de 2013. Por lo tanto, el demandante declaró que la mitigación de los daños correspondería a 25 000 USD, en concepto de cinco salarios mensuales con dicho club del País E. 21. En sus comentarios finales, el demandado insistió en el hecho de que la FIFA debe reconocer la competencia sobre el caso del TRD del País D. 22. En cuanto al contenido sustantivo del caso, el demandado alegó que el contrato firmado con el Club F implica que todo contrato concluido con el club anterior no debe tener validez alguna. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 12 de febrero de 2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un club del País D. En este sentido, la Cámara subrayó en que, contrariamente a la información contenida en la correspondencia enviada por FIFA en fecha 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se informó a las partes de la composición de la Cámara, el Sr. X (miembro) y el Sr. Y (miembro) se abstuvieron de participar en las deliberaciones en el caso que nos ocupa. Dicha decisión es debida a que el Sr. X tiene la misma nacionalidad que el demandante y que, con el fin de cumplir con el requisito de la igualdad de representación de los representantes de los clubes y de los jugadores, también el Sr. Y se abstuvo de participar, y que por lo tanto la Cámara de Resolución de Disputas se conformó en esta ocasión en presencia de tres miembros, de conformidad con el art. 24 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015. 3. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según la cual sería competente para tratar del presente litigio el TRD del País D y no la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. 4. En este orden, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la competencia del TRD del País D puesto que, entre otras alegaciones, el demandante nunca fue inscrito ante la Federación de Fútbol del País D. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008. 6. No obstante lo anterior, al examinar su posible competencia, la Cámara observó, tal y como reconocieron ambas partes, al hecho de que el demandante no había sido registrado ante la Federación de Fútbol del País D. La Cámara sostuvo que, como consecuencia del hecho de que el demandante no había sido registrado ante dicha federación, el demandante, por consiguiente, tampoco podría someterse a la competencia de la Federación de Fútbol del País D. 7. Como resultado de lo anterior, y teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores, la CRD concluyó que la excepción de incompetencia planteada por el demandado tiene que ser rechazada, y que la Cámara de Resolución de Disputas es, por tanto, competente, sobre la base del arte. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del presente asunto en cuanto al fondo. 8. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debería de ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014 y 2015) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 12 de febrero de 2013. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto. 9. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 10. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes habían firmado un contrato de trabajo con vigencia desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. 11. Por otra parte, la Cámara también tomó nota del argumento del demandado, conforme al cual, por no estar inscrito ante la Federación de Fútbol del País D, el contrato en cuestión no sería válido de ninguna manera. 12. Además, y en referencia al argumento esgrimido por el demandado conforme al cual, por no estar inscrito ante la Federación de Fútbol del País D, el contrato en cuestión no sería válido de ninguna manera, la Cámara se refirió a su asentada jurisprudencia. Sobre el fundamento de la misma, la Cámara subrayó que la validez de un contrato de trabajo no puede ser condicionada a la ejecución de trámites (administrativos), tales como, el procedimiento de registro relativo a la transferencia internacional de un jugador, puesto que es una cuestión de exclusiva responsabilidad de un club y en el que un jugador no tiene ninguna influencia. En este sentido, la Cámara señaló que es responsabilidad del club contratante de asegurarse de que todo jugador se encuentre correctamente registrado en su nuevo club con el fin de contar con sus servicios. Puesto que el demandado estaría interesado en contar con los servicios del demandante, se presume que el mismo actuaría en consecuencia con vistas a obtener el Certificado de Transferencia Internacional del demandante y su posterior registro ante la Federación de Fútbol del País D. 13. No obstante lo anterior, la Cámara pasó a considerar el argumento del demandado, según el cual el contrato carecía de validez, puesto que nunca fue firmado por su secretario general, tal y como se requiere en el art. 80, inc. e) del “Estatuto Orgánico del Club [demandado]” 14. En este sentido, la Cámara resolvió, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que tal argumentación no puede ser acogida por el hecho de que, de conformidad con el principio de buena fe o "bona fide", que constituye una parte fundamental en la celebración de todo contrato, que el demandante, actuando de buena fe, tenía legítimo interés para creer que la persona que firmaba en nombre del demandado estaba legalmente autorizada para firmarlo en tal condición. Igualmente, la Cámara destacó que el demandado no aportó prueba documental alguna que demuestre la posible mala fe del demandante en el momento de la firma del contrato, aún cuando le correspondía en este caso la carga de la prueba. 15. Por ello, los miembros de la Cámara insistieron nuevamente en que el contrato era plenamente válido y vinculante entre las partes. 16. Posteriormente, la Cámara tomó nota de la declaración del demandante, así como de la documentación que obra en el expediente, según la cual, en fecha 1 de enero de 2013, el demandante envió una carta al demandado, para exigirle el envío de unos pasajes aéreos, a falta de lo cual el demandante consideraría que hubo incumplimiento sin justa causa por parte del demandado del contrato. 17. Frente a ello, los miembros de la Cámara tomaron también nota de la alegación del demandado, según el cual, decidió no cumplir con el contrato en cuestión sobre el fundamento de la excepción non adimpleti contractus. 18. Ante las posiciones enfrentadas de las partes, los miembros de la Cámara acordaron que, en el marco de un contrato sinalagmático o bilateral como el que nos ocupa, resultaría pertinente analizar cuáles eran las obligaciones respectivas de las partes a la hora de iniciar la ejecución del contrato objeto de la presente disputa. 19. En este orden, los miembros de la Cámara examinaron la copia del contrato en cuestión, y concluyeron que en ningún momento el mismo otorgaba al demandante un derecho de percibir cualquier tipo de pasaje aéreo para incorporarse a la disciplina del demandado. 20. Por otra parte, los miembros de la Cámara observaron que, con la firma del contrato objeto del presente litigio, el demandante se obligaba a ofrecer una serie de servicios en calidad de futbolista profesional a cambio de una remuneración pactada y que, en este sentido y a falta de cualquier estipulación en sentido contrario, era responsabilidad del demandante emplear todos los medios necesarios para incorporarse a la disciplina del demandado. 21. En consecuencia, los miembros de la Cámara estimaron que el demandante no demostró haber utilizado los medios necesarios para incorporarse al club demandado, a pesar de que, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, era una responsabilidad que recaía sobre la persona del demandante y no del demandado. 22. En consideración al incumplimiento por parte del demandante a la hora de incorporarse de forma efectiva a la disciplina del demandado, los miembros de la Cámara estimaron que la alegación fundada por el demandado sobre la excepción de non adimpleti contractus se encuentra plenamente justificada y que, por tanto, la demanda del demandante tiene que ser rechazada en su totalidad. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, Jugador A, es admisible. 2. La demanda del demandante es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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