F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 13 de agosto de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Jon Newman (EEUU), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el Demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 13 de agosto de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Jon Newman (EEUU), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, País B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el Demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 9 de Agosto de 2013, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el Demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) válido desde la fecha de firma hasta el 1 de junio de 2014. 2. El 28 de enero de 2014, las partes firmaron un documento (en adelante: el primer acuerdo) por medio del cual, de mutuo acuerdo, las partes terminaron el contrato, y el Demandado se obligó a pagar al Demandante la cantidad de USD 1,500, de la siguiente manera: USD 750, a pagar el 4 de marzo de 2014; USD 750, a pagar el 9 de abril de 2014. 3. El 24 de octubre de 2014, el Demandante interpuso ante la FIFA una demanda en contra del Demandado, solicitando el pago de EUR 1,813.78 más interés. El Demandante detalló su solicitud de la siguiente manera: EUR 1,500, en relación al monto establecido en el primer acuerdo; EUR 313.78, en relación al reembolso de dos boletos de avión, Ciudad del País B – Ciudad del País D y Ciudad del País D – Ciudad del País B, respectivamente; El Demandante también solicitó una cantidad no especificada por concepto de costos. 4. De acuerdo al Demandante, el Demandado ha incumplido con el pago de la suma debida conforme a lo establecido en el primer acuerdo. 5. En su contestación a la demanda, el Demandado no negó la existencia del primer acuerdo, sin embargo, rechazó las pretensiones del Demandante, ya que de acuerdo al Demandado, la cantidad establecida en el primer acuerdo le fue pagada al Demandante. Al respecto, el Demandado adjuntó a su escrito de contestación una copia de un documento titulado “Resolución de Contrato” (en adelante: el segundo acuerdo), supuestamente firmado por las partes el 28 de enero de 2014 y por medio del cual las partes acordaron la terminación del contrato y se estableció que “[El Demandante]…declara que por efecto de [el segundo acuerdo] le ha sido cancelada la totalidad de la remuneración que le corresponde….y que [el Demandado] no le adeuda suma de dinero alguna por ningún concepto, en consecuencia [el Demandado] queda liberado de cualquier responsabilidad económica frente al [Demandante]”. 6. En su replica, el Demandante insistió en su demanda y sostuvo que el Demandado había falsificado su firma en el documento adjunto a su contestación de demanda, ya que de acuerdo al Demandante, él no firmó el segundo acuerdo. 7. El Demandado presentó su duplica, rechazando la demanda del demandante y reiterando sus argumentos anteriores. 8. A solicitud de la administración de la FIFA, el Demandado presentó el presunto original del segundo acuerdo. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 24 de Octubre de 2014. Por lo tanto, la edición 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D. 3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2014 y 2015). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 24 de octubre de 2014. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2014 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 5. Como primer punto, la CRD observó que con fecha 9 de agosto de 2013, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el día 1 de junio de 2014. 6. Posteriormente, la Cámara observó que el día 28 de enero de 2014, las partes celebraron el primer acuerdo, por medio del cual, de mutuo acuerdo, las partes terminaron el contrato, y el Demandado se obligó a pagar al Demandante la cantidad de USD 1,500, en dos cuotas de USD 750, pagaderas el 4 de marzo de 2014 y el 9 de abril de 2014, respectivamente. 7. Asimismo, la CRD se percató de que el Demandante interpuso una demanda en contra del Demandado ante la FIFA, alegando que el Demandado ha incumplido con sus obligaciones establecidas en el primer acuerdo firmado por las partes y por lo tanto, solicitó el pago de EUR 1,500, así como el pago de EUR 313.78 por concepto de reembolso de dos boletos de avión, Ciudad del País B – Ciudad del País D y Ciudad del País D – Ciudad del País B, mas interés- La CRD tomó nota que el Demandante solicitó el pago por concepto de costos. 8. Posteriormente, la CRD observó que el Demandado, por su parte, rechazó la demanda del Demandante. En este sentido el Demandado hizo referencia al segundo acuerdo presuntamente firmado por las partes en la misma fecha que el primer acuerdo, es decir, el 28 de enero de 2014. El Demandado argumentó que de acuerdo al segundo acuerdo, las partes acordaron la terminación del contrato y se estableció que el Demandado habría pagado la totalidad de la remuneración debida al Demandante y por lo tanto, el Demandado no tenía deuda alguna con el Demandante. La Cámara resaltó que el Demandado no negó la existencia del primer acuerdo. 9. Posteriormente, la Cámara observó que el Demandante alegó nunca haber firmado el segundo acuerdo, sosteniendo que su firma fue falsificada en dicho documento, impugnando la autenticidad del mencionado segundo acuerdo y por lo tanto, rechazando su contenido y los argumentos del Demandado en relación a dicho documento, por lo que en consecuencia, mantuvo su posición inicial. 10. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre el cual versa el presente asunto es la autenticidad del segundo acuerdo. 11. Al respecto, la Cámara subrayó que, después de que la administración de la FIFA le solicitara aportar el documento controvertido, el Demandado presentó la supuesta versión original del segundo acuerdo. En esta etapa, la CRD consideró oportuno enfatizar que, por regla general, los órganos decisorios de la FIFA no son competentes para decidir sobre cuestiones de derecho penal, como son las presuntas falsificaciones de firmas o documentos, y que tales asuntos caen en la jurisdicción de la autoridad penal nacional competente. 12. En este sentido, la Cámara recordó que toda la documentación remitida debe ser considerada con libre discreción y, por lo tanto, centró su atención en el supuesto documento original del segundo acuerdo, presentado por el club en la presente disputa. Sin embargo, después de un análisis exhaustivo del documento pertinente, la CRD llegó a la conclusión de que, aparentemente, el "original" proporcionado por el Demandado no era la versión original del segundo acuerdo, sino más bien una copia. Como tal, y de acuerdo con las prácticas de ésta Cámara, los miembros de la misma no tuvieron otra opción que concluir que el documento en cuestión no podría ser considerado. 13. Como resultado de ello, la Cámara determinó analizar el presente asunto a la luz de lo establecido en el primer acuerdo, cuya existencia y firma no fue disputado por las partes. 14. Al respecto, la Cámara tomó nota que el Demandado no presentó prueba alguna del cumplimiento de sus obligaciones con el Demandante de acuerdo a lo establecido en el primer acuerdo. 15. Los miembros de la Cámara observaron que el Demandado solicitó el pago de la cantidad establecida en el primer acuerdo, la cual, de acuerdo al demandado consistía en la cantidad de EUR 1,500. Sin embargo, la Cámara recalcó que la cantidad acordada por la partes era USD 1,500, y no EUR 1,500 como alegó el Demandante. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD decidió que la demanda del Demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el Demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el Demandante, en este caso, lo establecido en el primer 17. acuerdo, debiendo ser considerado responsable del pago al Demandante de la cantidad total de USD 1,500, más un interés del 5% anual contado a partir del 24 de octubre de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago. 18. Posteriormente, la CRD analizó la solicitud del Demandante correspondiente al reembolso de la de dos boletos de avión, Ciudad del País B – Ciudad del País D y Ciudad del País D – Ciudad del País B. En este sentido, la Cámara fue de la unánime opinión que la solicitud del Demandante no tiene base contractual y por lo tanto, esta parte del reclamo debe ser rechazada. 19. Asimismo y en relación al reclamo del Demandante por concepto de costos, la Cámara, refiriéndose tanto a su pacífica jurisprudencia como al art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, decidió desestimar esta parte del reclamo del Demandante. 20. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada. 2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 1,500 más un interés del 5% anual contado a partir del 24 de octubre de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago. 3. En caso de que la cantidad mencionada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 4. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. 5. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada (v. punto 2 arriba), así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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