F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2015-2016) – controversie allenatori –———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2015-2016) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 13 de octubre de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, A, país C representado por el Sr. xxxxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes. I.
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Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 13 de octubre de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, A, país C representado por el Sr. xxxxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes. I. Hechos 1. El 28 de mayo de 2012, el entrenador A (en adelante: “el demandante”) celebró un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato”) con el club B del país L (en adelante: “el demandado”) válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2012. 2. El Anexo A 1. del contrato establecía una remuneración neta mensual por importe de USD 34,000, pagadera a “mes vencido hasta el día 10 del siguiente mes”. 3. A su vez la Cláusula novena del contrato establecía que “para todos los efectos emergentes del presente contrato y especialmente para casos de controversia, las partes se someten a las disposiciones dictadas por la Federación de Fútbol del país L, especialmente la competencia de la Comisión del Estatuto”. 4. El 24 de julio de 2013, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra demandado por incumplimiento contractual, reclamando un total USD 153,000 correspondientes a 4 mensualidades y media “más lo que se devengue por concepto de multa durante la tramitación de este reclamo y hasta el pago efectivo”. 5. En este sentido el demandante alegó que con fecha 8 de agosto de 2012, el demandado decidió terminar la relación contractual, entregándole únicamente 4 letras de cambio cuando la deuda según el demandante era de 5 meses y medio. Concretamente, según el demandante, el demandado sólo procedió a pagar la primera letra de cambio correspondiente a un mes de salario, sin que las demás hayan sido abonadas. Producto de este incumplimiento, el demandante alegó que procedió a contactar a la Federación de Fútbol del país L el 9 de octubre y 9 de noviembre de 2012, y posteriormente el 9 de abril de 2013 ante la Federación de Fútbol del país C, sin que el demandado haya procedido al pago de los salarios. 6. En su contestación de fecha 11 de febrero de 2014, el demandado en primer lugar alegó la incompetencia de FIFA para conocer de la presente disputa, en favor de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación de Fútbol del país L (en adelante la “FFL”) tal y como estipulaba el contrato en virtud de la cláusula 9ª del Contrato. 7. En este sentido el demandado aportó una copia del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FFL de fecha 20 de junio de 2012. Según el art. 1, la Comisión del Estatuto del Jugador de la FFL “es un organismo permanente de funcionamiento establecido en el artículo 62, en concordancia con lo previsto en el literal g) del artículo 50 del Estatuto de la Federación y estará integrada de acuerdo con lo estatuido en el artículo 51 de dicho Estatuto”. A su vez, según el art. 2 d), le corresponde a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FFL “conocer y resolver sobre los litigios por el cumplimiento de las relaciones laborales entre clubes y directores técnicos, entrenadores, asistentes técnicos, médicos, preparadores físicos y kinesiólogos o fisioterapeutas registrados en la Federación de Fútbol del país L”. En cuanto a la posibilidad de apelar las decisiones, el art. 24 establece que: “Las resoluciones que adopte el juez único serán motivadas y solamente serán susceptibles del recurso de apelación ante el pleno de la CEJ”. A su vez el art. 25 establece que “las resoluciones que dicte la CEJ, que serán motivadas, serán susceptibles del recurso de apelación, para conocimiento del Directorio de la Federación de Fútbol del país L”. 8. En cuanto al fondo, el demandado alegó que el demandante autorizó al pago de los salarios a través de la Asociación de Futbolistas del país L (en adelante, la “AFL”). 9. En particular, el demandado destacó que celebró varios convenios de pago con la AFL, en los que consta el demandado. Concretamente, el demandado aportó una primera correspondencia de la AFL de fecha 28 de enero de 2014 dirigida a la Comisión Disciplinaria de la FFL, donde consta el “reporte de los pagos realizados por el club B a nuestros afiliados, para su respectivo ajuste en el cuadro de deudas del Comité Ejecutivo, una vez que el club cumplió con los pagos correspondientes”: Jugador Cuadro de deudas Por pagar A USD 85,000 USD 45,000 10. A su vez, el demandado aportó otra correspondencia de la AFL de fecha 28 de enero de 2014 dirigida al Presidente del club demandado, en la que consta lo siguiente: 1. “Los valores reclamados por el Profesor A forman parte de un convenio de pago existente entre el B y la Asociación de Futbolistas del país L, que aunque han sufrido algunos retrasos está vigente y fue autorizado por el respectivo profesor. 2. Se han realizado pagos al profesor A como parte de ese convenio incluido un último cheque a su disposición por el valor de USD 30,000 producto del último pago (ayer) del B. 3. En consecuencia la AFL expresamente autorizada por el interesado ha venido manejando los valores reclamados por el A al B. 4. Estos valores han sido depositados a la cuenta del señor XY, empresario del A”. 11. Por todo ello, el demandado solicita se dé traslado de la presente demanda a la Comisión del Estatuto del Jugador de la FFL. 12. Con fecha 3 de abril de 2014, el demandante envió sus comentarios respecto a la contestación, y alegó en primer lugar respecto a la excepción de incompetencia que, de acuerdo con lo establecido en el art. 227 del Reglamento del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional de la propia FFL, solicitó hasta en tres ocasiones la intervención de la FFL y posteriormente de la Federación de Fútbol del país C que requirió a la FFL. Sin embargo, a pesar de los intentos, y ante la ausencia de medidas por parte de la FFL para obtener el pago reclamado, el demandante alegó no haber tenido más remedio que acudir a la FIFA. 13. En relación a la supuesta autorización del pago al demandante a través de la AFL, el mismo alega que dicha autorización no ha quedado acreditada ni tampoco los supuestos pagos realizados. Según el demandante, las correspondencias aportadas por la contraparte no tienen relación ninguna con la deuda reclamada en el presente procedimiento y que asciende a 4 mensualidades y media por un importe de USD 153,000. En cuanto al supuesto pago del importe de USD 30,000, según el demandante es de “falsedad absoluta” y no ha acompañado acreditación alguna al respecto. 14. En sus comentarios finales de fecha 19 de mayo de 2014, el demandado se ratifica en su posición, aportando esta vez una correspondencia de la AFL de fecha 14 de mayo de 2014 dirigida al demandado en la que confirman que el demandado “buscó la intervención de la AFL para cobrar valores que le adeudaba el club B, debidamente autorizado, incluso acompaño un poder especial emitido por la Notaría Vigésima Séptima del cantón XY, poder otorgado al señor XY para que este, perciba los valores que recupera la AFL a favor del mencionado profesor. Además dispuso que de esos valores se margine en calidad de donación el 7% en favor de la AFL por las gestiones realizadas”. 15. A su vez, a la mencionada correspondencia de la AFL, se adjuntan varios comprobantes de pago de la AFE en favor del demandante o su apoderado, por un total de USD 61,000, además de encontrarse a su disposición en la tesorería de la AFL un total de USD 30,000, que supuestamente fueron devueltos a la AFL por el Sr XY. 16. Por último y a pesar de que la fase de investigación se encontraba concluida, el demandante ha insistido en su demanda, informando que en ningún caso ha quedado acreditado la autorización a la AFL para cobrar las cantidades adeudadas, así como a descontar el 7%. En cuanto al poder aportado, este en ningún caso otorga facultades a la AFL. En cuanto a la documentación aportada para demostrar los pagos, el demandante afirma que las fechas tampoco coinciden, puesto que la demanda ya se encontraba presentada y tampoco se discute el pago de la primera letra de cambio. En cuanto a la afirmación del pago de USD 91,000, el demandante afirma no haber recibido ningún pago desde Agosto de 2012. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 24 de julio de 2013. En consecuencia, la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2015, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. Una vez que los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único se detuvo a determinar si era competente para tratar el presente asunto teniendo en cuenta que el demandado había sostenido en sus comunicaciones, que la FIFA no era competente para tratar la presente disputa, ya que, la cláusula novena del contrato establecía que “para todos los efectos emergentes del presente contrato y especialmente para casos de controversia, las partes se someten a las disposiciones dictadas por la Federación de Fútbol del país L, especialmente la competencia de la Comisión del Estatuto”. Asimismo, el Juez Único destacó que el demandado sostenía en virtud de dicha cláusula existe un tribunal arbitral independiente en el país L, es decir la FFL, que, en su opinión, cumple con los requisitos exigidos por la FIFA. 3. Al respecto, el Juez Único hizo referencia al art. 22 lit. c) del Reglamento de la FIFA, conforme al cual se establece que es competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo en el ámbito nacional. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, el Juez Único se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. 4. En primer lugar, el Juez Único resaltó que el contrato, sobre el cual se basa la presente disputa, contiene una cláusula de jurisdicción exclusiva de resolución de controversias en favor de la FFL y por lo tanto, la FIFA no sería en principio competente para resolver sobre el presente asunto. 5. Asimismo, el Juez Único consideró que según el art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, de acuerdo con el cual, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, y puso de relieve que el demandado, a pesar de haber presentado el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FFL de fecha 20 de junio de 2012, en el mismo no se especifica la composición de dicho órgano y por tanto no cumple con el requisito de paridad en la composición del tribunal arbitral establecido en la Circular no.1010. Por tanto, el Juez Único tras un análisis exhaustivo de la documentación aportada, concluyó que el demandado no pudo probar que la FFL cumple con los requisitos procesales mínimos para ser un tribunal independiente que garantice un proceso justo, tal y como estipula el art. 22 lit. c) del Reglamento de la FIFA y la Circular no. 1010 y, por lo tanto, su posición respecto a la FFL es insostenible. 6. En vista de todo lo expuesto anteriormente, el Juez Único resolvió rechazar la objeción planteada por el demandado en cuanto a la competencia jurisdiccional de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador es competente, sobre la base del art. 22 lit. c) del Reglamento de la FIFA, para tratar el presente asunto en cuanto al fondo del litigio. 7. Posteriormente, el Juez Único analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez Único, considerando que la demanda fue presentada ante la FIFA el 24 de julio de 2013, la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio (véase art. 26 par.1 y 2 del Reglamento). 8. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que la presente disputa se basa en el contrato celebrado entre el demandante y el demandado con fecha 28 de mayo de 2012 y con expiración el 31 de diciembre de 2012. En este sentido, el Juez Único tomó nota de que según el contrato las partes acordaron un salario mensual en favor del demandante por un total de USD 34,000. 9. El Juez Único puntualizó que según las alegaciones del demandante, el contrato fue terminado por el demandado el 8 de agosto de 2012, acordando las partes el pago de 5 mensualidades y media en concepto de terminación anticipada. Por tanto el Juez Único tomó en cuenta que dicha terminación el 8 de agosto 2012, no fue contestada por ninguna de las partes. A su vez, el Juez Único observó que el demandante alegó haber recibido únicamente el pago correspondiente a uno de los meses, no habiendo recibido los restantes, reclamando un total USD 153,000 correspondientes a cuatro mensualidades y media “más lo que se devengue por concepto de multa durante la tramitación de este reclamo y hasta el pago efectivo”. 10. A continuación, el Juez Único advirtió que durante el procedimiento, el demandado alegó haber celebrado varios convenios de pago con la AFL por los cuales se acordó el pago de la deuda al demandante a través de dicha asociación. A su vez, el Juez Único tomó nota de las alegaciones y pruebas aportadas por el demandado, según las cuales afirmó haber realizado distintos pagos al demandante a través de la AFL a su representante el Sr. XY, habiendo abonado un total de USD 61,000 y puesto a su disposición otros USD 30,000 adicionales. Adicionalmente, el Juez Único tomó nota del poder aportado al expediente en el cual consta que el demandante autorizó al Sr. XY, a cobrar en su nombre, cheques, letras de cambio, pagarés y facturas entre otros. 11. En este contexto, el Juez Único destacó el contenido del art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento el cual establece que “La existencia de un hecho debe ser probado por la parte que deriva algún derecho de él”. En consecuencia, el Juez Único se detuvo a analizar cuál es la cantidad que efectivamente abonó el demandado. En este sentido, el Juez Único tomó nota de las pruebas aportadas por el demandado, donde constan pagos realizados por la AFL al Sr. XY, y en cuyo concepto figura “pago deuda a los profesores A del B”. De forma adicional, el Juez Único tomó en consideración el poder especial emitido por la Notaría Vigésima Séptima del cantón de XY aportado por el demandado, según el cual el demandante otorgó poderes al Sr. XY para cobrar en su nombre, cheques, letras de cambio, pagarés y facturas entre otros. 12. En virtud de las anteriores pruebas aportadas al expediente, el Juez Único contabilizó un total de tres pagos realizados al demandado a través del Sr. XY, por un importe total de USD 57,381 y que vienen apoyados por los “comprobantes de egreso” aportados junto con los extractos bancarios del xxxxx. En este sentido, el Juez Único, teniendo en cuenta las alegaciones de la AFL aportadas por el demandado, así como los mencionados comprobantes bancarios, consideró que el demandando, de acuerdo con el art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, ha probado haber realizado un pago parcial por importe de USD 57,381. Dicho pago, según el Juez Único, debe considerarse válido en virtud del poder aportado al expediente en el que consta que el Sr. XY, estaba legitimado para recibir y cobrar la deuda. 13. A continuación y en cuanto a la deducción realizada por AFL correspondiente al 7% de la deuda negociada por dicha asociación en concepto de gestiones realizadas, el Juez Único consideró que el demandando, en virtud del art. 12 par. 3 del Reglamento no ha aportado pruebas suficientes para sostener que el demandante autorizara la misma. Por tanto, no constando en ninguno de los documentos aportados, El Juez Único rechazó descontar del total de la deuda el mencionado porcentaje. 14. En consecuencia y en virtud de lo anterior, considerando probado el pago por un importe total de USD 57,381 al demandante, el Juez Único decidió que el demandado debía abonar al demandante el resto de la deuda pendiente, por un importe total de USD 95,619. 15. Por último, el Juez Único tomó nota que el demandante solicitaba además el pago de “lo que se devengue por concepto de multa durante la tramitación de este reclamo y hasta el pago efectivo”. En este sentido el Juez Único consideró que el demandante no aportó ninguna prueba ni alegación para respaldar y concretar la imposición de tal multa por lo que en consecuencia, de acuerdo con el art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único concluyo que dicha reclamaciones debe ser rechazada. 16. En síntesis, el Juez Único decidió que la demanda debe ser parcialmente aceptada, debiendo el demandando abonarle al demandante la suma de USD 95,619 en concepto de suma adeudada. 17. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 18. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de más de CHF 100,001 e inferior a CHF 150,000. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 15,000. 19. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante ha sido parcialmente aceptada pero que la parte incumplidora es el demandado, y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 13,000 y sostuvo que atendiendo a la aceptación parcial de la demanda, estas debían ser abonadas por ambas partes, correspondiendo el pago por el demandado en la suma de CHF 10,000 y la suma de CHF 3,000 por el demandante. 20. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de CHF 3,000 en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, queda exento de pagar las costas procesales antes mencionadas. ***** III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demande del demandante, A, es admisible. 2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada. 3. El demandado, B, debe pagarle al demandante dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 95,619. 4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada. 5. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo antes establecido, intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba mencionado y a solicitud del demandante el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 6. La cantidad final de CHF 13,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 6.1 El monto de CHF 3,000 por el demandante, Nelson Bonifacio Acosta López, a la FIFA. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de CHF 3,000 como anticipo de costos procesales queda exceptuado de abonar la suma referida. 6.2 El monto de CHF 10,000 por el demandado a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 7. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse la suma adeudada de conformidad con el punto 3. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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