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Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 20 de noviembre de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, A, país A representado por el Sr. xxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país N en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador z. I. Hechos 1. Con fecha 4 de septiembre de 2013, el club del país A, club A (en adelante: “el demandante”) y el club del país N, club B (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato para la transferencia definitiva del jugador Z (en adelante: “el jugador”). 2. En la cláusula segunda del contrato, se estableció el precio de la transferencia: “El precio de la presente transferencia se fija en la suma de USD 500,000 libre de todo gasto e impuesto”. 3. A su vez, en la cláusula tercera del contrato se estableció que el mencionado importe en concepto de traspaso, sería abonado de la siguiente forma: i. “USD 200,000 el 01/11/2013; ii. USD 300,000 el 01/05/2014”. 4. A continuación, se fijó en la cláusula cuarta la obligación del demandado de pagar los gastos inherentes a la transferencia por importe de USD 128,500, detallándose los mismos según la siguiente distribución: i. “15% del precio de transferencia (xxx). ii. 7% del precio de la transferencia (xxxx). iii. 2% del precio de la transferencia (xxxx). iv. 0.5% del precio de la transferencia (xxx). v. 1.2% del precio de la transferencia (impuesto xxx). vi. Total: 25.7% del precio de la transferencia: USD 128,500". 5. Por último, en la cláusula séptima “Penalidad”, se estipuló lo siguiente: “Sin perjuicio de ratificar que únicamente se considerará válida la presente transferencia de derechos federativos si las sumas que componen el [Precio] (Cláusula segunda) y los [Gastos] (Cláusula cuarta) se encuentren íntegramente acreditadas en la “cuenta bancaria” y/o la cuenta que A [el demandante] indique en un futuro, en las condiciones establecidas, las partes acuerdan que en caso que, pese a lo previsto contractualmente en el presente, EL JUGADOR resulte habilitado en forma definitiva como jugador de B [el demandado] sin que se hubiere concretado la transferencia del [Precio fijo y eventos posteriores] y los [Gastos] del modo y dentro del plazo acordado, A [el demandante] tendrá derecho a percibir de B [el demandado], además del [Precio], una indemnización que las partes acuerdan en la suma de Dólares Estadounidenses 200.000 USD netas de gastos, impuestos, comisiones, mecanismo de solidaridad, etc. Que deberán ser abonados dentro de las 24 horas de que sea requerido por A [el demandante]”. 6. Con fecha 4 de febrero de 2014, el demandante interpone una demanda contra el demandado ante la FIFA, reclamando un importe total de USD 728,500, más intereses, desglosados de la siguiente manera: - USD 28,500 más intereses desde el 5 de septiembre de 2013. - USD 200,000 más intereses desde el 1 de noviembre de 2013. - USD 200,000 “desde la fecha de notificación al demandado de este reclamo” en concepto de penalidad. - USD 300,000 con vencimiento acordado para el 1 de mayo de 2014 “más lo que se devengue hasta el dictado de la decisión”. 7. Según el demandante, el demandado procedió únicamente al pago de la suma de USD 100,000 el día 5 de septiembre de 2013 correspondiente a los gastos de la operación, quedando adeudando por este concepto la cantidad de USD 28,500. Debido a este incumplimiento, según el demandante, se devengó la suma de USD 200,000 en concepto de multa. 8. A su vez, el demandante aporta una copia de la correspondencia remitida por el demandado de fecha 27 de diciembre de 2013 en la cual se informó al demandante que “por motivos originados en la demora en el ingreso de los pagos correspondientes a nuestros sponsors publicitarios, no haber podido hasta el momento, dar cumplimiento a la obligación a cargo de nuestro Club, que venciera el pasado mes de noviembre del corriente año” manifestando, su voluntad de abonar la cantidad de USD 228,500 el día 25 de enero de 2014. 9. En su contestación a la demanda de fecha 12 de marzo de 2014, el demandado acepta retrasos en los pagos, sin embargo alega que una vez incorporado a la disciplina del club, el día 27 de agosto de 2013, el jugador sufrió un ataque epiléptico de camino al entrenamiento. Según el demandado, no era la primera vez que el jugador había sufrido este tipo de ataques, habiendo sufrido el primero cuando el jugador militaba en el club demandante el 19 de abril de 2013. En este sentido el demandado aporta al expediente los siguientes informes médicos: a. Estudio electroencefalógrafo de fecha 28 de agosto de 2013 donde se indica que el jugador tiene “potencial epileptógeno”. b. Informe médico de 30 de agosto de 2013 donde se indica que el jugador “tiene una historia de dos crisis convulsivas tónico clónicas” y en el cual se indica la necesidad de medicar al jugador durante los siguientes 12 meses. c. Resumen Clínico de fecha 31 de agosto de 2013 donde se relata el primer ataque epiléptico del jugador al término de un partido en el país A el 19 de abril de 2013. 10. Según el demandado, el demandante debió indicar este problema antes de firmar el contrato de transferencia del jugador para contar con toda la información necesaria antes de suscribir dicho contrato. 11. Así, según el demandado, desde el mencionado suceso al término del Torneo Apertura 2013, el jugador no mostró mejorías. Debido a esta circunstancia y a las altas temperaturas en la ciudad xxxxx, de común acuerdo con el jugador, se decidió transferirlo al club Y, donde actualmente continua con tratamientos y controles para su recuperación. Según el demandado, los estudios y tratamientos médicos realizados al jugador indican que el mismo debe estar medicado de por vida. 12. Debido al estado del jugador, el demandado mantiene haber intentado alcanzar un acuerdo con el demandante dadas las circunstancias que han impedido al jugador desempeñar la actividad para la que fue contratado con normalidad. El demandado solicita por tanto llegar a un acuerdo con el demandante para restituir al jugador ya que existían vicios ocultos en condición física que no fueron notificados en el momento de su contratación y la rescisión del contrato de transferencia del jugador, exonerando al demandado de la obligación de pago y/o penas por vicios ocultos en su consentimiento. 13. En su réplica, el demandante señala que el demandado reconoce en su contestación la falta de pago de las sumas reclamadas y alega que el argumento de la existencia de supuestos vicios ocultos en la condición física del jugador es desechable en base al art. 18 del Reglamento FIFA. 14. A pesar de haber invitado a al demandado a enviar sus comentarios finales, el mismo no se ha pronunciado al respecto. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (ediciones 2012 y 2014) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012 y 2014) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club del país A y un club del país N. 2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 de las ediciones 2012 y 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 4 de Febrero de 2014, el Juez Único concluyó que la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de las ediciones 2012 y 2014 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 4 de febrero de 2014. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez establecida la competencia y los reglamentos aplicables y entrando en la substancia del presente caso, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinente para el análisis del presente caso. entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato el 4 de septiembre de 2013, para la transferencia definitiva del jugador Z y por el cual el demandado debía pagar al demandante las siguientes cantidades: i. USD 200,000 el 01/11/2013; ii. USD 300,000 el 01/05/2014; iii. USD 128,500 en concepto de gastos (véase punto I.4.). 5. A su vez, el Juez Único tomó nota de la “penalidad” estipulada en la cláusula séptima, mediante la cual, en caso de que las cantidades anteriormente mencionadas no fueran pagadas en el plazo acordado, el demandante tendría derecho a percibir una cantidad adicional por importe de USD 200,000. 6. A continuación el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA reclamando el importe correspondiente a la primera cuota por importe de USD 200,000 más un intereses del 5% anual a contar desde el 1 de noviembre de 2013, el importe correspondiente a la segunda cuota por importe de USD 300,000 más un interés del 5 % anual a contar desde el 1 de mayo de 2014, así como la cantidad restante en concepto de gastos, por importe de USD 28,500 más un interés anual del 5% sobre dicha cantidad a contar desde el 5 de septiembre de 2013 y por último el importe de USD 200,000 correspondiente a la “penalidad”. 7. En este sentido, el demandante alegó que el demandado únicamente procedió al pago parcial de USD 100,000 en fecha 5 de septiembre de 2013 correspondientes a los gastos, quedando pendiente por ese concepto un importe de USD 28,500.En virtud de dicho impago, el demandante alegó que el importe correspondiente a la “penalidad” se devengó por dicho incumplimiento. En este sentido el demandante alegó que tras requerir los pagos, el demandando contestó alegando problemas de tesorería, pero mostrando su voluntad de pagar en enero de 2014. 8. En cuanto a la posición del demandando, el Juez Único tomó nota que el mismo aceptó retrasos en los pagos, sin embargo alegó que el jugador, una vez incorporado a la disciplina del club sufrió un ataque epiléptico, adjuntando una serie de informes médicos. En este sentido, según el demandado, el demandante debió informar al demandado antes de firmar el contrato de transferencia. A su vez, según el demandando, debido al problema sufrido por el jugador, el mismo fue transferido a otro club y estar medicado de por vida. En este sentido, el demandado alegó haber intentado llegar a un acuerdo con el demandante puesto que las mencionadas circunstancias han impedido al jugador desempeñar su profesión, solicitando restituir al jugador y verse exonerado del pago de las cantidades pactadas debido a “vicios ocultos en la condición física del jugador”. 9. En virtud de todo lo antedicho, el Juez Único refiriéndose de nuevo al expediente y a los documentos y pruebas aportados por las partes, observó que ambas partes firmaron y aceptaron el contrato de transferencia y por lo tanto quedaron sujetas por los términos y condiciones del mismo, no conteniendo este ninguna cláusula condicional que sometiera la validez del traspaso al estado físico del jugador. 10. Adicionalmente, el Juez Único matizó que aun teniendo en cuenta el argumento relativo a la condición física del jugador, el demandado, en fecha de la firma del contrato de transferencia el 4 de septiembre de 2013, no alegó ninguna objeción en cuanto al mismo, cuando según lo invocado durante la investigación, el ataque epiléptico se produjo en agosto de 2013, por tanto antes de la firma del contrato de transferencia. Es más, el Juez Único observó que además de la firma del contrato de transferencia en fecha 4 de septiembre de 2013, el demandado procedió al pago de USD 100,000 en fecha 5 de septiembre de 2013. Por último y según consta en el expediente, el Juez Único observó que el demandado manifestó mediante su correspondencia de 27 de diciembre de 2013, su voluntad de realizar los pagos. Por todo ello, el Juez Único es de la opinión de que el demandado debió alegar el supuesto problema relativo al estado físico del jugador, en el momento de la transferencia, y por tanto era su responsabilidad confirmar o no si estaba de acuerdo con el estado físico del jugador en el momento de la misma. 11. Por lo tanto, habiendo quedado satisfecho con la condición física del jugador en el momento del traspaso, y habiendo alegado dicho problema con posterioridad cuando dicho acuerdo se ejecutó y desplegó sus efectos, el Juez Único concluyó que no sería razonable liberar al demandado de sus obligaciones contractuales. 12. En vista de las anteriores consideraciones, el Juez Único concluyó que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales con el demandante y de acuerdo con el principio de pacta sunt servanda, debe pagar al mismo la cantidad restante en concepto de gastos, así como el primer y segundo pago acordados en el contrato, y la cantidad pactada en concepto de “penalidad” por lo incumplimientos mencionados, todo ello por importe de USD 728,500. 13. En relación a la solicitud de intereses por retraso, el Juez Único ha decidido que la misma ha de ser rechazada debido a que la penalidad por incumplimiento ha sido acordada y por tanto el demandante ha sido debidamente resarcido por los incumplimientos contractuales del demandado. 14. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 15. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 728,500. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000. 16. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada pero que la parte incumplidora es el demandando, y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 20,000 y sostuvo que debían ser abonadas íntegramente por el demandado. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, B, debe pagarle al demandante, A, la suma de USD 728,500, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión: 3. Cualquier otra demanda del demandante, A, es rechazada. 4. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo antes establecido, un interés del 5% por año se aplicará desde el vencimiento del plazo límite fijado y, a solicitud, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 20,000 deben ser pagados por el demandado dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 El monto de CHF 5,000 al demandante, y 5.2 El monto de CHF 15,000 a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Chiapas Fútbol Club, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.1 más arriba referidos, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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