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Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 11 de agosto de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el Jugador E. I. Hechos 1. Con fecha 10 de julio de 2013, el club del país B, Club A (en adelante: el demandante) y el club del país D, Club C (en adelante: el demandado) firmaron un contrato de transferencia parcial (en adelante: el contrato) para la traspaso del Jugador E (en adelante: el jugador) del demandante al demandado. 2. Dicho contrato estipulaba que el demandante tenía derecho a percibir del demandado la cantidad de 400,000 USD por la transferencia del jugador. 3. De acuerdo a la cláusula 3 del contrato, “Club C [i.e. el demandado] pagará a Club A [i.e. el demandante] por concepto de contraprestación por la transferencia parcial de los derechos económicos y contractuales del jugador a Club A [i.e. el demandante] la cantidad total neta de 400,000 USD por la parcial y definitiva del 40%”. 4. De acuerdo a la cláusula 4 del contrato, “Club A [i.e. el demandante] en este acto reconoce y acepta que establece como Opción de compra definitiva a Club C [i.e. el demandado] por la transferencia definitiva del 100% de los derechos económicos, federativos y contractuales del jugador en los siguientes casos: a. Si Club C liquida a Club A a más tardar el último día del mes de diciembre de 2013, la cantidad de 500,000 USD. O en el caso que: b. Club C liquida a Club A a más tardar el último día del mes de mayo de 2014, la cantidad de 600,000 USD. 5. Con fecha 8 de julio de 2014 y en relación con el contrato, las partes firmaron un “Acuerdo de pago para la transferencia definitiva de los servicios profesionales del Jugador E” (en adelante: el contrato definitivo). De acuerdo con la cláusula 1 de este contrato definitivo, el demandado se comprometió al pago de 600,000 USD pagaderos de la siguiente manera: a. 200,000 USD en la fecha de la firma del contrato definitivo; b. 200,000 USD el último día del mes de septiembre 2014; c. 200,000 USD el último día del mes de enero 2015. 6. A su vez en dicha cláusula 1 del contrato definitivo se estableció que “la falta de pago de una sola de las cuotas fijadas en los términos y condiciones antes expuestos producirá la caída de los demás plazos no fenecidos por el sólo transcurso del tiempo, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna y lo constituirá en mora al deudor (Club C) [i.e. el demandado], (USD 600,000) la cual será exigible en su totalidad por Club A [i.e. el demandante]”. 7. El 7 de octubre de 2014, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra el demandado, reclamando del mismo el pago de la suma de 500,000 USD de acuerdo con el contrato definitivo, así como un 5% de intereses anuales sobre dicha cantidad desde el 8 de julio de 2014. En este sentido, el demandante alegó que el demandado únicamente pagó la cantidad de 100,000 USD de acuerdo con el contrato definitivo, incumpliendo los pagos restantes por un total de 500,000 USD. A su vez, el demandante alegó haber reclamado extrajudicialmente el pago de dicha cantidad hasta en dos ocasiones, por medio de las correspondencias de fecha 8 de agosto de 2014 y 19 de septiembre de 2014 respectivamente, no habiendo obtenido ninguna contestación por parte del demandado al respecto. 8. A pesar de haber sido invitado por FIFA a enviar sus comentarios, el demandado no ha enviado posición alguna al respecto en el presente asunto. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 7 de octubre de 2014. En consecuencia, la edición 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3 y el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2014 y 2015, en adelante: “el Reglamento”), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones. 3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de las ediciones 2014 y 2015 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 7 de octubre de 2014. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2014 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez establecida la competencia y los reglamentos aplicables y entrando en la substancia del presente caso, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinente para el análisis del presente caso. 5. En este sentido, el Juez Único tomó nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato definitivo el 8 de julio de 2014, para la transferencia definitiva del jugador, Jugador E, y por el cual el demandado debía pagar al demandante las siguientes cantidades: a. 200,000 USD en la fecha de la firma del contrato; b. 200,000 USD el último día del mes de septiembre 2014; c. 200,000 USD el último día del mes de enero 2015. 6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA reclamando la suma de 500,000 USD más un 5% de interés anual a contar desde el 8 de julio de 2014. En este sentido el Juez Único tomó nota de que según el demandante, el demandado únicamente realizó un pago parcial por importe de 100,000 USD correspondientes a la primera cuota, no habiendo procedido al abono del resto de cantidades a pesar de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas. 7. Asimismo, el Juez Único observó que el demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, y por tanto, acepta todas las alegaciones del demandante. 8. Como consecuencia de lo mencionado y en base al artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el demandante. 9. En vista de las anteriores consideraciones, el Juez Único concluyó que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales con el demandante y de acuerdo con el principio de pacta sunt servanda, que establece que los acuerdos entre partes o pactos deben cumplirse, debe pagar al mismo la cantidad de 500,000 USD. 10. A su vez, el Juez Único de acuerdo con la jurisprudencia constante y pacífica de la Comisión del Estatuto del Jugador, decidió aceptar parcialmente la demanda y otorgar al demandante un interés del 5% por año sobre la cantidad de 500,000 USD a contar desde el siguiente a la firma del contrato i.e. 9 de julio de 2014, hasta la fecha efectiva del pago. 11. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de 25,000 CHF. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 12. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de 500,000 USD. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de 25,000 CHF. 13. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada pero que la parte incumplidora es el demandado, y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de 25,000 CHF. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Club A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 500,000 más intereses del 5% por año sobre la mencionada cantidad, desde el 9 de julio de 2014 hasta el efectivo pago 3. Cualquier otra demanda del demandante, Club A, es rechazada. 4. En caso de que la cantidad adeudada no fueran pagada dentro del plazo antes establecido, a solicitud, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 25,000 debe ser pagada por el demandado, Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 La cantidad de CHF 5,000 al demandante, Club A, y; 5.2 La cantidad de CHF 20,000 a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia xxxxxxxxxx: UBS Zurich Nº de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A 6. El demandante, Club A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 5.1 más arriba referidos, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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