F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 21 de enero de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Eirik Monsen (Noruega), miembro Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes 1.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 21 de enero de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Eirik Monsen (Noruega), miembro Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes 1. El 23 de julio de 2010, el jugador del país B, Jugador A (en adelante, “el demandante”) y el club del país D, Club C (en adelante, “el demandado”) firmaron un contrato de trabajo (en adelante, “el contrato”), cuya cláusula 9 estipula lo siguiente: “En caso de controversia en la aplicación de este contrato, las partes se someten a la decisión de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país D o la que el futbolista crea conveniente”. 2. El 26 de julio de 2010, el demandante y el demandado firmaron un acuerdo adicional al contrato (en adelante, “el acuerdo adicional”) que no contiene cláusula alguna en cuanto a la jurisdicción. No obstante, el acuerdo adicional establece que las demás cláusulas del contrato, que no han sido modificadas, o no se han mencionado, no pierden validez y se mantienen vigentes: “Ambas partes establecen que todas las demás cláusulas del contrato de trabajo de EL FUTBOLISTA firmado con fecha 23 de Julio de 2010 que no han sido modificadas ni mencionadas en la presente adenda y se encuentran vigentes”. 3. El demandado impugnó la competencia de la FIFA para conocer y resolver el presente asunto, invocando la cláusula 9 del contrato y aduciendo que la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas (en adelante, “la CMRD”) de la Federación de Fútbol del país D (en adelante, “Federación de Fútbol del país D”) sería competente para decidir sobre el presente asunto y que las partes convinieron sobre la competencia de la CMRD en el contrato. Además, el demandado alega que el Reglamento de la CMRD observa las disposiciones del Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FIFA. 4. A pesar de que se instó al demandado a que presentara documentación con el fin de probar que la CMRD cumple con los requisitos procesales mínimos, el demandado se limitó a indicar los artículos aplicables que fueron citados en su argumentación. 5. Por su parte, el demandante insistió en que la Cámara de Resolución de Disputas debe decidir sobre el presente asunto. El demandante hizo referencia a la cláusula 9 del contrato y destacó su derecho a elegir la jurisdicción que le convenga y añadió que decidió entablar su demanda ante la FIFA. 6. Finalmente, el demandante sostuvo que la CMRD no cumple con los requisitos procesales mínimos. 7. La vigencia del contrato suscrito por las partes el 23 de julio de 2010, se extendía desde la fecha de la firma hasta el 24 de julio de 2013. De conformidad con el contrato, el demandante tenía derecho a una remuneración anual de USD 307,200, divididos en 12 salarios mensuales de USD 25,600 cada uno. 8. El demandante también tenía derecho a pasajes aéreos país D-país B-país D para él y su familia. 9. El acuerdo adicional firmado el 26 de julio de 2010 establecía el pago de una prima contractual que ascendía a USD 490,200, pagadera como sigue: - USD 120,000 en la fecha de la firma del contrato; - USD 80,000, el 1 de agosto de 2011; - USD 82,000, el 15 de enero de 2012; - USD 100,000, el 1 de agosto de 2012; - USD 108,200, el 15 de enero de 2013. 10. El 4 de julio de 2011, el demandante rescindió el contrato por escrito, alegando causa justificada. 11. El 3 de agosto de 2011, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado y después de modificarla, el 19 de enero de 2012, exigió el pago de los siguientes montos: Remuneración adeudada por un monto total de USD 540,528: - USD 6,400 en concepto de salario mensual adeudado correspondiente a diciembre de 2010; - USD 153,600 en concepto de salarios mensuales pendientes de enero a junio de 2011 (6 x USD 25,600); - USD 370,200 en concepto de monto remanente de la prima contractual; - USD 9,571 en concepto de costos de cirugía y rehabilitación; - USD 957 en concepto de pasajes aéreos; Indemnización por incumplimiento de contrato por la suma de USD 355,200: - USD 76,800 (3 x USD 25,600) correspondiente a los salarios mensuales por el periodo comprendido entre la rescisión del contrato y el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que el demandante suscribió un contrato laboral con el Club E; - USD 278,400 (24 x USD 11,600) correspondientes al periodo remanente del contrato a partir del 30 de septiembre de 2011. El demandante explicó que recibía un salario mensual de USD 14,000 de acuerdo al contrato de trabajo firmado con el Club E (salariales mensuales y prima contractual). Por lo tanto, USD 25,600, correspondiente al salario mensual debido por el demandado, menos USD 14,000, correspondiente al salario mensual pago por el Club E, resulta en el monto de USD 11,600. El demandante solicitó además que todos los montos sean pagos netos, más un 5% de interés a partir de la fecha de vencimiento de cada pago. Finalmente, el demandante solicitó el pago de los costos legales. 12. Según el demandante, el 20 de noviembre de 2010, sufrió una lesión durante un partido disputado contra el Club F. Posteriormente, el departamento médico del demandado decidió que el demandante podía participar del entrenamiento después de unos días. El diagnóstico del departamento médico fue equivocado y condujo a que la lesión se agravara, siendo necesaria una cirugía en enero de 2011. El demandante tuvo que pagar los costos de la cirugía y después de la operación, tuvo que someterse a rehabilitación, siendo diagnosticado que solo podría volver a jugar en julio de 2011. El demandante añadió que el demandado le autorizó realizar su recuperación en país B. 13. El demandado entonces comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones contractuales. El demandante sostuvo que la suma de USD 6,400, correspondiente al salario de diciembre de 2010, quedó pendiente de pago. Además, el demandado no abonó los salarios de enero a junio de 2011. 14. El demandante añadió que el demandado le prometió por escrito cubrir los costos de la cirugía y la rehabilitación considerando que la lesión ocurrió mientras jugaba con el demandado. En este sentido, el demandante presentó una carta del demandado con fecha del 13 de enero de “2010”, en la que el demandado autoriza al demandante a ausentarse hasta lograr su completo restablecimiento y confirma que se responsabilizará de los costos de la cirugía. El demandante sostuvo que la suma total de USD 9,571 debe ser reembolsada por el demandado. 15. Asimismo, el demandante afirmó que tuvo que viajar a país D por cuenta propia para resolver la situación y que notificó al demandado por escrito, el 16 de junio de 2011, solicitando el pago de las sumas adeudadas. A este respecto, el demandante presentó copia del pasaje aéreo por la suma de USD 757 y de la notificación enviada. 16. El 4 de julio de 2011, considerando la remuneración adeudada, así como el silencio del demandado, el demandante rescindió el contrato por escrito, aduciendo causa justificada. El demandante también notificó a la Federación de Fútbol del país D de la rescisión contractual. 17. En cuanto el fondo del asunto, el demandado se limitó a declarar “niego los fundamentos de hecho y de derecho que pretende el demandante”. 18. Adicionalmente, el demandado alegó que la demanda del demandante no cumple con los requerimientos de procedimiento y no puede ser aceptada. 19. Finalmente, el demandado solicitó que la Cámara de Resolución de Disputas tome en cuenta el hecho de que el demandado y el club del país B, Club E, firmaron, el 23 de julio de 2010, un acuerdo de transferencia para formalizar el traspaso definitivo del 70 % de los “derechos de Registro” del demandante, lo cual, aparentemente, no fue considerado por el juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador, al conceder el registro provisional del demandante en el Club E. 20. El demandante informó a la FIFA lo siguiente en relación con su situación contractual: a) El 1 de agosto de 2011, suscribió un contrato laboral con el Club E, válido hasta el 31 de julio de 2013 (véase numeral I.11.). Conforme a lo estipulado en el contrato presentado, el demandante tenía derecho a un salario mensual de USD 3,000, así como a una prima contractual cuyo monto ascendía a USD 132,000 durante el primer año, pagaderos en 12 cuotas de USD 11,000; y a USD180,000 durante el segundo año, pagaderos en 12 cuotas de USD 15,000. En la misma fecha, las partes convinieron que los pagos salariales del demandante solo se harían después de su inscripción en el Club E. El demandante alega que su inscripción en el demandado se realizó tan solo el 30 de septiembre de 2011, fecha del fallo del juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador. Adicionalmente, el demandante sostuvo que las partes rescindieron el contrato de mutuo acuerdo el 30 de junio de 2012. b) El 1 de julio de 2012, el demandante suscribió un contrato laboral con el club del país G, Club H, cuya validez se extendía hasta el 30 de junio de 2015, con los siguientes pagos salariales: - Del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013, un salario mensual por la suma de 45,000; - Del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, un salario mensual por la suma de 50,000. c) Después de haber sido cedido en calidad de préstamo, firmó un contrato laboral con el club del país B, Club I, cuya validez se extendía del 1 de abril al 31 de diciembre de 2013 y la remuneración total ascendía a USD 62,640, dividida en 9 cuotas de USD 6,960. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2014). El presente asunto fue sometido a la FIFA el 3 de agosto de 2011, por lo tanto, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto. 2. Con respecto a la competencia de la Cámara, el art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento determina que la Cámara de Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2014; en adelante, el Reglamento). De acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 lit. b) del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. 3. En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir sobre el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a la relación laboral entre un jugador del país B y un club del país D. 4. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto, sobre la base de la cláusula 9 del contrato y reivindicando la existencia de un tribunal arbitral independiente en país D, i.e. la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas que, en su opinión, cumple con los requisitos exigidos por la FIFA. 5. Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por otra parte, debe ser analizada. 6. Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente, a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de 2005. 7. En primer lugar, la CRD hizo referencia a la cláusula 9 del contrato y resaltó que el contrato no contiene una cláusula exclusiva de resolución de controversias en favor de la CMRD de la Federación de Fútbol del país D, toda vez que expresamente establece que las partes acuerdan someterse a la decisión de la CMRD “o a la que el futbolista crea conveniente”. En consecuencia, la Cámara concluyó que la FIFA también era competente y que el demandante claramente eligió someter la disputa ante la FIFA. 8. Asimismo, los miembros de la Cámara tomaron nota que el demandado, aunque invitado a hacerlo, no presentó documentación alguna referente a la regulación de los órganos arbitrales existentes en país D, si no que solamente indicó los artículos relevantes en su respuesta a la demanda 9. En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la prueba de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho probar su existencia (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento). 10. Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el demandado no pudo demonstrar que la CMRD cumplía con los requisitos mínimos procesales para ser considerado como un tribunal arbitral independiente. 11. A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara se refirieron al laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés) de fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho organismo ha dictaminado que los órganos decisorios de la Federación de Fútbol del país D no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento de la FIFA (TAS 2012/A/2970). 12. En vista de todo lo expuesto anteriormente, la CRD resolvió rechazar la objeción planteada por el demandado en cuanto a la competencia jurisdiccional de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el presente asunto en cuanto al fondo del litigio. 13. Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento (ediciones 2014, 2012 y 2010). Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue sometida a la FIFA al 3 de agosto de 2011. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2010 del Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio. 14. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 15. En este sentido y en primer lugar, la CRD convino en que el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo válido a partir del 23 de julio de 2010 hasta el 24 de julio de 2013, así como un acuerdo adicional. 16. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandante rescindió el contrato por escrito el 4 de julio de 2011 aduciendo causa justificada, e interpuso una demanda en contra del demandado por ruptura contractual, solicitando remuneración adeudada e indemnización. 17. Por otra parte, la CRD tomó nota de que el demandado negó en general la demanda del demandante, sin presentar argumentos específicos en cuanto al fondo del asunto ni documentación alguna a este respecto. 18. Considerando las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto crucial de la presente disputa consiste en determinar si el demandante tenía o no causa justificada para rescindir el contrato y, en su caso, establecer las consecuencias. 19. En este sentido, la CRD tomó nota de que el demandante sostiene que rescindió el contrato con causa justificada, alegando que tenía derecho a recibir inter alia un salario mensual de USD 25,600. No obstante, después de lesionarse durante un partido y someterse a una cirugía, el demandado pagó sólo parte del salario de diciembre 2010 y dejó de pagar los salarios referentes a los meses de enero a junio de 2011. Asimismo, según el demandante, el demandado tampoco pagó los costos de la cirugía y de la rehabilitación. 20. Adicionalmente, la CRD consideró que el 16 de junio de 2011, el demandante solicitó al demandado el pago de la remuneración adeudada, así como el pago del billete de avión y los costos relacionados con su lesión, sin recibir respuesta alguna por parte del demandado. 21. A continuación, la Cámara hizo referencia a la respuesta a la demanda del demandado y recordó que el demandado se limitó a negar de manera general la demanda. 22. Considerando todo lo expuesto, la CRD recordó el principio legal de la carga de la prueba (cf. art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento) y señaló que el demandado no había probado el pago de los salarios mensuales debidos en el período entre diciembre de 2010 y junio de 2011. 23. Al contrario, la CRD tomó nota de que el demandante demostró haber requerido al demandado para el pago de la remuneración adeudada antes de rescindir el contrato el 4 de julio de 2011. 24. Ante todo lo expuesto, la CRD consideró que, al momento de la rescisión contractual por parte del demandante, i.e. el 4 de julio de 2011, más de cinco salarios mensuales estaban pendientes de pago. En consecuencia, los miembros de la Cámara decidieron que el demandante rescindió el contrato anticipadamente con causa justificada a raíz del incumplimiento contractual por parte del demandado. 25. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del demandado. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado, además de la remuneración adeudada. 26. En este contexto, la CRD recordó que al momento de la rescisión del contrato, i.e. el 4 de julio de 2011, los salarios mensuales correspondientes a parte del mes de diciembre de 2010 (USD 6,400) y a los meses de enero a junio de 2011 (USD 153,600) estaban vencidos en esa fecha, sumando un total de USD 160,000. 27. Por lo tanto, y con base en el principio legal pacta sunt servanda el demandado tiene que pagar al demandante el monto total de USD 160,000. 28. Asimismo, la Cámara consideró la solicitud del demandante del reembolso del billete de avión por el monto de USD 775. A este respecto, la CRD tomó nota de que el contrato establecía el derecho del demandante a recibir billetes de avión y que el demandante presentó un recibo del pago del monto solicitado con fecha 10 de mayo de 2011. 29. Por otro lado, la CRD tomó nota de que el demandado no pudo demostrar el pago de dicha cantidad al demandante. 30. En consecuencia, la CRD decidió que el demandado tiene que pagar la cantidad de USD 755 al demandante. 31. Subsiguientemente, la Cámara tomó nota de la solicitud del demandante del reembolso de los costos de la cirugía y rehabilitación. La CRD consideró que, por un lado, no existe una provisión contractual en este sentido y, por otro lado, el demandante no cumplió con su deber de carga de la prueba, ya que no presentó documento alguno que demostrara los gastos incurridos. Por lo tanto, la CRD decidió rechazar la solicitud del demandante por este concepto. 32. Además, la CRD decidió otorgar un interés anual del 5% sobre la cantidad de USD 160,757, desde las respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha del efectivo pago 33. A continuación, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento, especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para todos los actores del fútbol. 34. En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el principio fundamental de cumplimiento del contrato. 35. Asimismo, se puso de relieve la aplicación de los criterios que prevé el art. 17 del Reglamento junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una indemnización. 36. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada. 37. En aplicación de la disposición mencionada, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna disposición por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el contrato de trabajo relevante firmado por las partes, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no incluye ninguna cláusula penal para el caso del incumplimiento del demandado. 38. Tomando en cuenta lo anterior, la Cámara procedió con el cálculo de la remuneración pagadera al demandante en los términos del contrato y del acuerdo adicional hasta el 24 de julio de 2013 y concluyó que el demandante hubiera recibido una remuneración total de USD 1,010,200 si el contrato se hubiera ejecutado hasta su fecha de vencimiento, considerando que se establecía un salario mensual de USD 25,600 (1 de julio de 2011 hasta 24 de julio de 2013) y los montos en concepto de prima contractual de USD 80,000, USD 82,000, USD 100,000 y USD 108,200, pagaderos respectivamente el 1 de agosto de 2011, 15 de enero de 2012, 1 de agosto de 2012 y 15 de enero de 2013. 39. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato laboral con otro club durante el periodo relevante, por medio del cual le hubiera permitido reducir su falta de ingreso. De acuerdo a la práctica constante de la CRD, la remuneración bajo un nuevo contrato laboral será tomada en cuenta en el cálculo de la compensación por rescisión de contrato en relación a la obligación general del jugador de mitigar sus daños. 40. A este respecto, la CRD tomó nota de que el demandante, al solicitar indemnización por el valor remanente del contrato declaró que tenía derecho a recibir un salario mensual de USD 25,600 por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, ascendiendo a USD 76,800, y un salario mensual de USD 11,600 a partir del mes de septiembre de 2011 hasta el término del contrato, ascendiendo a USD 278,400 (véase punto I.11.). 41. En efecto, de acuerdo a la información proporcionada por el demandante, complementada con la información contenida en el TMS (cf. art. 6 par. 3 del Anexo 3 del Reglamento) y, en particular, considerando la demanda del demandante, la Cámara estableció que el valor de los nuevos contratos concluido por el demandante en el periodo de agosto de 2011 hasta el 24 de julio de 2013 correspondían a USD 308,000 (i.e. 22 x USD 14,000). 42. En este propósito, tomando en cuenta todas las consideraciones previamente mencionadas y las especificidades del presente asunto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandado debe pagar la suma de USD 702,200 al demandante como indemnización por la ruptura del contrato por parte del demandado. 43. A continuación, la CRD decidió otorgar un interés anual del 5% sobre la cantidad de USD 702,200, a contar desde la fecha de la demanda hasta la fecha del efectivo pago. 44. Asimismo, la CRD decidió rechazar la solicitud del demandante con relación a costes legales de conformidad con el art. 18 par. 4 del Reglamento de Procedimiento y con la jurisprudencia consolidada de la Cámara a este respecto. 45. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando el resto de las reclamaciones del demandante. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, Jugador A, es admisible. 2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada. 3. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 160,757 en concepto de remuneración adeudada, más un interés del 5% anual hasta la fecha del efectivo pago desde las siguientes fechas: - 5% anual desde el 1 de enero de 2011 sobre la cantidad de USD 6,400; - 5% anual desde el 1 de febrero de 2011 sobre la cantidad de USD 25,600; - 5% anual desde el 1 de marzo de 2011 sobre la cantidad de USD 25,600; - 5% anual desde el 1 de abril de 2011 sobre la cantidad de USD 25,600; - 5% anual desde el 1 de mayo de 2011 sobre la cantidad de USD 25,600; - 5% anual desde el 10 de mayo de 2011 sobre la cantidad de USD 757; - 5% anual desde el 1 de junio de 2011 sobre la cantidad de USD 25,600; - 5% anual desde el 1 de julio de 2011 sobre la cantidad de USD 25,600. 4. El demandado debe pagarle al demandante dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 702,200 en concepto de indemnización por ruptura de contrato, más un interés del 5% anual sobre esta cantidad, desde el 3 de agosto de 2011 hasta la fecha efectiva del pago. 5. En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses no fueran pagadas dentro del plazo arriba mencionado, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 6. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada. 7. El demandante deberá comunicar al demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Jérôme Valcke Secretario General Adj. Directrices del TAS
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