F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 24 de abril de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Leonardo Grosso (Italia), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro Todd Durbin (EEUU), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, A, país A Representado por el Sr. xxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2014-2015) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 24 de abril de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Leonardo Grosso (Italia), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Philippe Diallo (Francia), miembro Todd Durbin (EEUU), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, A, país A Representado por el Sr. xxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 9 de julio de 2013, el jugador del país A, A (en adelante, el demandante), y el club del país L, B (en adelante, el demandado), concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, el contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2014. 2. El Anexo A del contrato estableció que el demandante tenía derecho a las siguientes remuneraciones: - Una “prima de habilitación” para el año 2013 por valor de 198 000 USD netos, a pagar en mensualidades de 33 000 USD, dentro de los diez primeros días del mes respectivo; - Una “prima de habilitación” para el año 2014 por valor de 396 000 USD netos, a pagar en mensualidades de 33 000 USD, dentro de los diez primeros días del mes respectivo; - Un “sueldo” mensual por valor de 2 000 USD; - Una ayuda mensual de 1 500 USD netos para el alquiler de una vivienda; - Un premio de 20 000 USD por la conversión de 10 o más goles. 3. En referencia a las “primas de habilitación”, el Anexo A del contrato especificó la siguiente cláusula: “En caso de que por actos de indisciplina, el [demandante] no actuare en los partidos del campeonato de fútbol, el [demandado] no cancelará los valores proporcionales correspondientes a la prima mensual, ni serán considerados como rubro para indemnización alguna por concepto terminación contractual.” 4. Además, la Cláusula undécima del contrato estableció lo siguiente: “Este contrato tiene carácter internacional, por lo tanto, el [demandado], el [demandante] y el agente (…) reconocen en este acto como único organismo de disputa en caso de controversia, el tribunal de controversias de la FIFA y el TAS en caso de apelación. Las demás jurisdicciones, tribunales u organismos de justicia quedan sin efectos y ambas partes renuncian a ellas.” 5. El 11 de junio de 2014, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA por incumplimiento del contrato, y solicitó el pago de una suma total de 810 000 USD, más intereses del 5% p.a. desde la fecha de deuda o ruptura, según corresponda, en concepto de las siguientes sumas parciales: a. Sumas adeudadas: - 255 500 USD, correspondientes a los siete meses que transcurren entre octubre de 2013 a abril de 2014, suma en la cual se incluyen los pagos por prima de habilitación (33 000 USD por mes), salario (2 000 USD) y ayuda mensual por vivienda (1 500 USD); - 17 500 USD en concepto de décimo tercer sueldo; - 8 750 USD en concepto de “vacaciones”. b. Remanente del contrato (sumas que deberían de haber sido percibidas hasta la fecha original de finalización del contrato), en la suma de 318 250 USD, y compuesta por las siguientes sumas parciales: - 292 000 USD, correspondientes a los ocho meses remanentes de salarios, prima y ayuda mensual por vivienda, a razón de 36 500 USD mensuales; - 17 500 USD, en concepto de décimo tercer sueldo; - 8 750 USD en concepto de “vacaciones”. c. Indemnización por daño deportivo: En complemento a las sumas anteriores, el demandante pidió el pago de seis meses adicionales en concepto de “daño deportivo”, correspondiente a la suma de 210 000 USD. 6. Por otra parte, el demandante solicitó que se impongan sanciones deportivas al demandado, y con carácter específico, que se le prohíba registrar nuevos jugadores por dos períodos de inscripción. 7. Según el demandante, el demandado habría dejado de realizar los pagos debidos a partir de octubre de 2013. 8. Asimismo, y según el demandante, el 13 de marzo de 2014, el mismo procedió a intimar al demandado por los pagos debidos a través de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país L (en adelante, CMRD L) y que, en fecha de 13 marzo de 2014, la CMRD L exhortó al demandado para que, en el plazo de quince días, pague o justifique si ha cancelado las remuneraciones presuntamente adeudadas al demandado. 9. En este sentido, el demandante declara que, el 2 de abril de 2014, la Federación de Fútbol del país L (en adelante, FFL) dejó constancia de que se había notificado correctamente al demandado, pero que éste último no había cumplido con sus obligaciones. 10. Por consiguiente, el 4 de abril de 2014, el demandante procedió a la rescisión del contrato por exclusiva culpa del demandado por medio de un acta notarial. En este sentido, el demandante explicó que, de acuerdo con la cláusula undécima del contrato, las partes pactaron la jurisdicción de la FIFA como tribunal exclusivo con competencia en el caso, y que la intimación al demandado por medio de la FFL es tan sólo un procedimiento de notificación y no un proceso litigioso. El demandante expuso también su opinión según la cual dicha cámara no es un tribunal paritario, tal y como exige el Reglamento de la FIFA. 11. En su contestación a la demanda, el demandado señaló que el demandante terminó el contrato sin causa justificada, al haberlo realizado sin intimación previa. En este sentido, el demandado opinó que, puesto que el demandante no otorga competencia a la CMRD L, los requerimientos hechos a través de la misma son igualmente nulos. 12. En relación a los pagos relativos al remanente del contrato, así como a la indemnización por daño deportivo, el demandado consideró que la contratación del demandante por el mismo en ningún caso le perjudicó en su carrera, puesto que su salario era superior al del club en el que jugaba anteriormente, y que en cualquier caso la terminación del contrato, sea o no imputable al demandado, no se produjo en un momento irreparable en la carrera del demandante. 13. Por lo que se refiere a los pagos relativos a la “prima de habilitación”, el demandado destacó los contenidos del anexo A del contrato, los cuales señalarían que los pagos de la misma no serán considerados como rubro para indemnización alguna por concepto de terminación contractual. 14. Por último, el demandado solicitó que, en caso de que se determine que hubo culpa por parte del mismo en la terminación del contrato, se tenga en cuenta que el mismo pagó la suma de 240 000 USD al agente del jugador por concepto de comisión a la firma del contrato. 15. En su réplica a la contestación a la demanda, el demandante expuso que, aun pactando la jurisdicción exclusiva de la FIFA, nada impide a las partes utilizar los sistemas de intimación que prevé la FFL, debido, entre otros, al hecho de que aparentemente en el país L no hay un sistema de notificación fehaciente como el burofax. Por tanto, y en opinión del demandante, ello desvirtúa la opinión según la cual el futbolista rescindió el contrato sin justa causa, puesto que pese a la intimación, el demandado no había cumplido con sus obligaciones. 16. Por lo que se refiere a los pagos relativos a la “prima de habilitación” y su consideración como rubro para indemnización, el demandante opinó que la cláusula relativa en el contrato sólo puede entenderse en beneficio del futbolista, puesto que sólo es aplicable en caso de “actos de indisciplina del jugador”. 17. Finalmente, el demandante opinó que, en cuanto a los atenuantes esgrimidos por el demandado para reducir la indemnización, los mismos carecen de relevancia y no han sido acreditados por prueba alguna. 18. En sus comentarios finales, el demandado insistió en que el demandante, al deslegitimar a la CMRD L para el presente caso, también deslegitimó el valor de la intimación realizada en su momento por el demandante en contra del demandado, de tal modo que se debería entender que el demandante dio por terminado el contrato sin justa causa al no haber intimado previamente al demandado. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el 11 de junio de 2014. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país A y un club del país L. 3. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según la cual sería competente para tratar del presente litigio la CMRD L y no la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. 4. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de la documentación presente en el expediente, conforme a la cual el demandante procedió, en fecha 11 de febrero de 2014, a interponer una demanda en contra del demandado frente a la CMRD L, en relación con los pagos reclamados. 5. En particular, los miembros de la Cámara pudieron observar que el propio demandante aportó un documento, firmado en fecha de 13 de marzo de 2014, por medio del cual se deja constancia que el Juez Único de la CMRD L había estimado el requerimiento relativo a las sumas presuntamente adeudadas por el demandado, otorgando al demandado un plazo de quince días para que pague o justifique si ha cancelado las remuneraciones presuntamente adeudadas al demandado. 6. Finalmente, los miembros de la Cámara también tuvieron constancia que, según el demandante, el día 2 de abril de 2014, la FFL confirmó que se había notificado correctamente al demandado, pero que éste último no había cumplido con sus obligaciones. 7. En consecuencia, los miembros de la Cámara apreciaron que, en relación a las sumas adeudas, existe identidad en la causa de pedir en la demanda presentada por el demandante ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA con respecto al requerimiento presentado ante la CMRD L. 8. En virtud de lo señalado, los miembros de la Cámara acordaron de forma unánime que la cuestión relativa a las sumas adeudadas por el demandado ya había sido tratada por el Juez Único de la CMRD L, a la cual el demandante se había sometido a través de su requerimiento. 9. En referencia a dicha resolución, de fecha 13 de marzo de 2014 así como respecto al documento de 2 de abril de 2014, los miembros de la Cámara pasaron a examinar la alegación del demandante, según el cual el requerimiento realizado ante la CMRD L correspondía a una mera notificación, y no a un procedimiento litigioso. 10. Sobre el fundamento de dicha alegación, los miembros de la Cámara analizaron la base legal de la mencionada resolución emitida por la CMRD L. En este sentido, los miembros de la Cámara recalcaron que, según el contenido de dicha resolución, se utilizó como fundamento legal el Reglamento de la CMRD L, el cual establece un sistema de resolución de litigios y de disputas entre un club y un jugador relativas al trabajo y a la estabilidad contractual. Por todo ello, y en relación a dicho Reglamento y a la documentación aportada por las partes, los miembros de la Cámara consideraron unánimemente que el demandante había iniciado un procedimiento litigioso frente al demandado, y finalmente resuelto por el Juez Único de la CMRD L. 11. Por otra parte, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la competencia de la CMRD L puesto que, entre otras alegaciones, no cumpliría con los requisitos de paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente para decidir la presente disputa. 12. En relación a dicha alegación, los miembros de la Cámara consideraron que el demandante, en su propia condición de actor, había reconocido por sus propios actos la competencia de la CMRD L. Por ello, los miembros de la Cámara entendieron de forma unánime que cualquier discusión en el asunto que nos ocupa sobre la composición de la CMRD L resulta improcedente. 13. Por tanto, y en virtud del principio de res iudicata, según el cual un órgano decisorio no está en la posición de tratar nuevamente con el fondo de un asunto que ya haya sido tratado por otro órgano decisorio, los miembros de la Cámara decidieron que, en materia de las sumas adeudadas por el demandado, la Cámara de Resolución de Disputas no puede ser competente en el caso que nos ocupa. 14. Por otra parte, los miembros de la Cámara observaron que, además del pago de las sumas adeudadas por el demandado, el demandante había solicitado también a la Cámara de Resolución de Disputas que declare que el contrato objeto del presente litigio había sido rescindido con causa justa por parte del demandante. 15. En este sentido, los miembros de la Cámara comprendieron que la rescisión del contrato con causa justa por parte del demandante se habría fundamentado, en cualquier caso, sobre las sumas adeudadas por parte del demandado al demandante. En particular, los miembros de la Cámara pudieron observar que, de hecho, la rescisión anticipada del contrato por parte del demandante el día 4 de abril de 2014, guarda una lógica relación de causalidad con la notificación realizada por la FFE en fecha 2 de abril de 2014. 16. En consecuencia, los miembros de la Cámara estimaron que, en lo que se refiere al pago de las sumas adeudadas y a la rescisión del contrato en disputa con el correspondiente derecho a indemnización, había una única causa de pedir, a saber, el pago de las remuneraciones adeudadas. 17. A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara quisieron enfatizar que, con la finalidad de mantener el principio de congruencia procesal, que obliga a un órgano decisorio a pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, sería competencia, en este caso, de la CMRD L y no de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, decidir acerca del litigio en lo que se refiere a la rescisión anticipada del contrato. 18. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara quisieron subrayar que dicho criterio es empleado no sólo para mantener el principio de congruencia procesal, sino también para evitar la utilización de posibles fueros de conveniencia (en inglés, “forum shopping”) con la finalidad de obtener una decisión más favorable que la anterior. 19. Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto, los miembros de la Cámara entendieron de forma unánime que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA tampoco es competente en la parte de la demanda referida a la ruptura anticipada del contrato y que por tanto, la demanda interpuesta por el demandante resulta inadmisible en su totalidad. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, A, es inadmisible. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
DirittoCalcistico.it è il portale giuridico - normativo di riferimento per il diritto sportivo. E' diretto alla società, al calciatore, all'agente (procuratore), all'allenatore e contiene norme, regolamenti, decisioni, sentenze e una banca dati di giurisprudenza di giustizia sportiva. Contiene informazioni inerenti norme, decisioni, regolamenti, sentenze, ricorsi. - Copyright © 2024 Dirittocalcistico.it