F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de mayo de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, A, país A Representado por el Sr. xxxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de mayo de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador, A, país A Representado por el Sr. xxxxxx en adelante, “el demandante” contra el club, B, país L en adelante, “el demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 21 de junio de 2012, el jugador del país A, A (en lo sucesivo, el demandante), y el club del país L, B (en lo sucesivo, el demandado), concluyeron un contrato laboral (en lo sucesivo, el contrato), válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2013. 2. El 22 de noviembre de 2012, las partes acordaron rescindir el contrato mediante un nuevo acuerdo denominado “Resolución de Común Acuerdo del Contrato de Trabajo Futbolístico” (en lo sucesivo, el Acuerdo de Resolución). 3. El Acuerdo de Resolución resolvió la rescisión anticipada del contrato y estableció, inter alia, las siguientes cláusulas: TERCERO: El [demandado] reconoce en este acto adeudar al [demandante] la suma neta de (U$S 28.000) en concepto de salario devengados por los meses de Octubre 2012 y Noviembre 2012 más la suma de (…) U$S 1,200 en concepto de vivienda por los meses septiembre octubre y noviembre del año 2012. Estos montos más otras bonificaciones que ascienden al valor total de U$S 43.200,00 se cancelaran por el [demandado] en dos pagos netos e iguales de (U$S 21.600) cada uno de ellos con vencimiento el primero de ellos el día 20 de Febrero de 2013 y el segundo el día 20 de Marzo de 2013, y como respaldo se gira dos letras de cambio por los valores indicados y fechas convenidas, en caso de incumplimiento en el pago de las letras el [demandado] cancelará por triplicado el monto incumplido. CUARTO: Las partes acuerdan que en caso de existir cualquier diferencia respecto de la interpretación y/o ejecución y/o cumplimiento del presente convenio de resolución anticipada, se someten expresamente a las instancias y jurisdicción de la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país L y/o Cámara de Mediación de la FIFA. 4. El 23 de julio de 2013, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra el demandado exigiendo la suma pendiente de 129,600 USD, además de intereses, calculada en base a la sanción estipulada en la tercera cláusula del Acuerdo de Resolución, la cual establece que los montos incumplidos se cancelarán por triplicado. 5. En su respuesta, el demandado rechazó la competencia de la FIFA para decidir en el presente caso, de conformidad con la cuarta cláusula del Acuerdo de Resolución, según la cual este asunto debe ser resuelto por la Cámara de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país L (en lo sucesivo, CMRD L). En particular, el demandado declaró que, el 27 de noviembre de 2012, se inscribieron las dos letras de cambio en la Federación de Fútbol del país L (en lo sucesivo, FFL). Según el demandado, las dos letras de cambio constituyen una prueba de la ejecución del pago a nombre del demandado y, por consiguiente, es la FFL la que tiene la responsabilidad de ejecutarlas, de conformidad con los estatutos de la FFL. En particular, el demandado alegó que es potestad del demandante solicitar la ejecución de las letras de cambio, por cuanto no cabe realizarse ello ex officio. 6. A raíz del requerimiento realizado por FIFA para comprobar la competencia de la CMRD L, el demandado insistió en la cláusula cuatro del Acuerdo de Resolución. Sin embargo, el demandado no proporcionó información adicional sobre la composición del mencionado órgano decisorio. 7. En su réplica, y en relación con la competencia, el demandante señaló que una situación similar fue decidida previamente por la CRD de la FIFA y confirmada por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). 8. Asimismo, el demandante insistió en que la cuarta cláusula ofrece una posibilidad de elección entre la CMRD L y la FIFA, significando ello que el demandante disponía de ambas posibilidades, habiendo él elegido a la FIFA “sin duda alguna”. 9. En sus comentarios finales, el demandado alegó que el demandante había reconocido la competencia de la CMRD L, y prosiguió insistiendo en la posición de que la FIFA no puede considerarse competente debido a que la misma “había solicitado a sus asociaciones miembro establecer sus propias Cámaras de Resolución de Disputas”. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 23 de julio de 2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio, competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país A y un club del país L. En este sentido, la Cámara subrayó en que, contrariamente a la información contenida en la correspondencia enviada por FIFA en fecha 15 de mayo de 2015, por medio de la cual se informó a las partes de la composición de la Cámara, el Sr. XY (miembro) y el Sr. XV (miembro) se abstuvieron de participar en las deliberaciones en el caso que nos ocupa. Dicha decisión es debida a que el Sr. XY tiene la misma nacionalidad que el demandante y que, con el fin de cumplir con el requisito de la igualdad de representación de los representantes de los clubes y de los jugadores, también el Sr. XV se abstuvo de participar, y que por lo tanto la Cámara de Resolución de Disputas se conformó en esta ocasión en presencia de tres miembros, de conformidad con el art. 24 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, edición 2015. 3. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a tomar en consideración la excepción de incompetencia planteada por el demandado, según la cual sería competente para tratar del presente litigio la CMRD L y no la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. 4. En este orden, la Cámara tomó nota del rechazo por parte del demandante de la competencia de la CMRD L puesto que, entre otras alegaciones, no cumpliría con los requisitos de paridad del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, FIFA sería competente para decidir la presente disputa. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008. 6. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron lo dispuesto en el artículo cuarto del Acuerdo de Resolución, el cual estableció, con carácter disyuntivo, que las partes se someterían, bien a la jurisdicción de la CMRD L, bien a la jurisdicción de la FIFA. 7. En virtud del carácter disyuntivo y no excluyente de dicha cláusula, los miembros de la Cámara quisieron recalcar que, de conformidad con el art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, las partes tienen reconocida la libertad de elección de fuero en el marco de las limitaciones dispuestas por dicha norma. 8. Por otra parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el demandado, aunque invitado a hacerlo, no presentó documentación alguna referente a la regulación de la CMRD L sino que solamente indicó que la FIFA no puede considerarse competente debido a que la misma “había solicitado a sus asociaciones miembro establecer sus propias Cámaras de Resolución de Disputas”. 9. En este contexto, la CRD hizo referencia al principio general de la carga de la prueba, de conformidad con el cual le corresponde a la parte que pretende derivar un derecho de un supuesto hecho probar la existencia de este último (cf. art. 12 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento). 10. Como consecuencia, los miembros de la Cámara consideraron que el demandado no pudo demonstrar que la CMRD L cumple con los requisitos mínimos procesales para ser considerada como un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respeta el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. 11. A mayor abundamiento, la Cámara se refirió al laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) de fecha 5 de diciembre de 2013, por medio del cual dicho órgano decisorio ha establecido que “tampoco la CMRD de la FFL cumple con los requisitos exigidos por la normativa FIFA para ser considerada como un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido, por no respetar el principio de paridad entre representantes de clubes y jugadores” (TAS xxxxx). 12. Por todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron de forma unánime que resultaba procedente desestimar la excepción de incompetencia propuesta por el demandado. 13. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014 y 2015) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23 de julio de 2013. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2012 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto. 14. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 15. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que, el 21 de junio de 2012, las partes habían concluido un contrato que las vinculaba hasta el 30 de junio de 2013. 16. En segundo lugar, la Cámara también tomó nota de que, el 22 de noviembre de 2012, las partes habían decidido dar por terminada su relación laboral por medio de la conclusión de un Acuerdo de Resolución en el que, inter alia, el demandado había reconocido ser el deudor de la suma total de 43,200 USD en concepto de salarios y bonificaciones. 17. En tercer lugar, la Cámara pudo observar que, en dicho acuerdo, las partes habían estipulado una cláusula penal, por medio de la cual el deudor se obligaba a pagar por triplicado la suma adeudada en caso de incumplimiento de las letras de pago que el demandado habría girado a favor del demandante como respaldo de dicha deuda. 18. Como consecuencia de lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de la reclamación del demandante, según la cual se solicitaba la ejecución de la cláusula penal que figuraba en el Acuerdo de Resolución, de tal modo que el demandado debería pagar la suma total de 129,600 USD como resultado de la triplicación de la suma acordada en dicho acuerdo por valor de 43,200 USD. 19. En este orden, los miembros de la Cámara entendieron que las cuestiones de derecho que deberían de ser resueltas son, en primer lugar, si la deuda, explícitamente reconocida por el demandado a favor del demandante, había sido saldada tras la conclusión del Acuerdo de Resolución y, de forma subsiguiente, si resultaría proporcional ejecutar la triplicación de la deuda tal y como estipularon las partes tras la firma del Acuerdo en cuestión. 20. En referencia al pago de dicha deuda, los miembros de la Cámara tomaron nota del argumento del demandado, según el cual el mismo había cumplido con su obligación al girar las letras de cambio previstas por el Acuerdo de Resolución, y que era responsabilidad del demandante instar su “efectivización” ante la FFL. 21. En consecuencia, y debido a la alegación presentada por el demandado, los miembros de la Cámara acordaron unánimemente que correspondía al mismo probar que las letras de cambio habían sido pagadas. 22. En este sentido, la Cámara procedió a examinar las pruebas aportadas en este sentido por las partes, y concluyó que en ningún momento el demandado había probado que las letras de cambio habían sido pagadas, sino que tan sólo habían sido registradas. 23. En consecuencia, los miembros de la Cámara entendieron unánimemente que el demandado no había cumplido con la obligación principal de pagar al demandante la suma de 43,200 USD. 24. Establecido lo anterior, la Cámara procedió a examinar la validez y proporcionalidad de la cláusula penal estipulada en el Acuerdo de Resolución. En este orden, los miembros de la Cámara entendieron que resultaba necesario examinar cual era la común intención de las partes a la hora de originar el Acuerdo de Resolución. 25. En esta línea, los miembros de la Cámara procedieron a examinar la causa del contrato, es decir, la finalidad económica que se persigue con la celebración del Acuerdo de Resolución. 26. En referencia a dicha causa, los miembros de la Cámara observaron que el Acuerdo de Resolución no sólo tenía por efecto causar la desvinculación de las partes de un contrato previamente suscrito entre las mismas, sino que constituía, además, un reconocimiento explícito de una deuda por parte del demandado en favor del demandante. 27. Por lo que atañe al contenido de dicha deuda, la Cámara señaló que la misma se originó por el incumplimiento previo del demandado en la relación laboral que le vinculaba con el demandante, de tal modo que se acreditó que el demandado había incumplido sus obligaciones contractuales en el contrato suscrito previamente. 28. Frente a dicho incumplimiento contractual, los miembros de la Cámara subrayaron que la cláusula penal fue pactada libremente por las partes como remedio frente a un incumplimiento contractual previo y que, como tal, fue expresamente consentida por el demandado. 29. A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara resaltaron que la cláusula penal considerada sólo era de aplicación en el caso de un sucesivo incumplimiento por parte del demandado a la hora de asumir sus obligaciones con respecto al Acuerdo de Resolución, de tal modo que con ello el demandado había tenido por lo menos dos oportunidades previas a la hora de satisfacer su deuda. 30. Por consiguiente, los miembros de la Cámara acordaron unánimemente que la triplicación de la deuda asumida por el demandado era proporcional y se ajustaba plenamente con la común intención de las partes. 31. En consecuencia, los miembros de la Cámara acordaron unánimemente, de acuerdo con el principio de pacta sunt servanda y con su propia jurisprudencia al respecto, otorgar al demandante la suma de 129,600 USD, más intereses del 5% por año a partir del día 23 de julio de 2013, hasta la fecha del efectivo pago. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del demandante, A, es admisible. 2. La demanda del demandante es aceptada. 3. El demandado, BF, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 129,600 USD, más intereses del 5% p.a. a partir del día 23 de julio de 2013 hasta la fecha del efectivo pago. 4. En caso de que la cantidad adeudada, más intereses, no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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