F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2014-2015) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2014-2015) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de mayo de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador A, país A, representado por xxxxxx en adelante, el demandante contra el club B, país Z en adelante, el demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de mayo de 2015, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Damir Vrbanovic (Croacia), miembro Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador A, país A, representado por xxxxxx en adelante, el demandante contra el club B, país Z en adelante, el demandado respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 25 de julio de 2008, el jugador A de A (en adelante, el demandante) y el club M de Z (en adelante, M) firmaron un contrato de trabajo (en adelante, el contrato) válido desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2009. 2. La cláusula 2 del contrato establece la remuneración del demandante en la suma de USD 120,000 netos, pagaderos de la siguiente manera: USD 10,000, a la firma del contrato; USD 110,000 USD pagaderos en 12 mensualidades de USD 9,166 cada una. Asimismo, las sumas establecidas en el contrato también se detallan en xxxxx de conformidad con los requisitos del Banco Central de Z. 3. El 14 de enero de 2009, las partes firmaron un acuerdo de rescisión por el cual i) reconocían la rescisión del contrato laboral y ii) M tenía que pagar al demandante la suma de USD 35,000 en dos cuotas en concepto de salarios pendientes, “convertibles a xxxxxx (xxx) 75,250”. 4. Asimismo, el acuerdo de rescisión resolvió que “cualquier incumplimiento da por caído el arreglo al que ambas partes arribaron”. 5. El 16 de abril de 2009, el demandante presentó una demanda ante la FIFA alegando que M no había cumplido con sus obligaciones contractuales. 6. Al respecto, el demandante explicó que en diciembre de 2008 se había puesto en contacto con M para pedir los salarios pendientes desde septiembre de 2008. Puesto que M supuestamente no respondió, el demandante se dirigió a la Federación de Fútbol de Z (FFZ) para solicitar a M el pago de los salarios pendientes. A continuación, las partes firmaron el acuerdo de rescisión anteriormente mencionado ante la Junta de Arbitraje de esta Federación. No obstante, según el demandante, M no pagó la suma acordada de USD 35,000. Por tanto, el demandante consideró que el contrato había expirado y reclamó la remuneración total acordada en el contrato laboral. 7. En consecuencia, el demandante reclama el pago de la suma total de USD 91,660 correspondiente a diez salarios mensuales de USD 9,166 cada uno por el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y junio de 2009, más “costas e intereses”. 8. El 5 de abril de 2010, M respondió a la demanda y declaró que se había formado una nueva junta directiva y que dicha junta era consciente del problema entre M y el demandante. Además, M reconoció la deuda con el demandante sintiéndose “responsable de honrar este compromiso en especial” y señaló que tenía la intención de cumplir con sus obligaciones, invitando al demandante a ponerse en contacto con M para solucionar el caso. 9. En noviembre de 2010, el demandante comunicó a la FIFA que se había puesto en contacto directamente con M para solventar la presente disputa, sin embargo, M supuestamente no respondió. Asimismo, el demandante solicitó a la FIFA continuar con el proceso. 10. El 2 de noviembre de 2010, M presentó documentación adicional y declaró que reconocía y era consciente de la obligación de pago y que deseaba cumplir con su obligación y, por lo tanto, pagar la deuda al demandante. No obstante, M declaró que, de acuerdo con la legislación Z, está prohibido realizar cualquier tipo de transacción en moneda extranjera, por lo que hizo hincapié en que la deuda contraída con el demandante solo podía pagarse en la moneda nacional, es decir, en xxxxx. Asimismo, M invitó al demandante a acudir a la sede de la FFZ para recibir la suma pendiente. 11. En su posición final, el demandante argumentó que M debía pagar la deuda en Dólares Americanos, puesto que eso fue lo que se acordó en el contrato y alegó haber recibido tres pagos del club en dicha moneda, aportando documentos que prueban dicha alegación. Por este motivo, el demandante reiteró su reclamación y solicitó el pago de USD 91,660. 12. El 3 de noviembre de 2012, la FFZ informó a la FIFA que M se había desafiliado y que “existe una Fundación, la cual participa en categorías menores aficionadas (Sub- 14, Sub-16 y Sub-18) a nivel Regional afiliada a la Asociación de Fútbol del Estado xxxxx y con participación en la Liga Nacional Sub-14 y Sub-16”. 13. El 7 de diciembre de 2012, la FIFA informó al demandante sobre la desafiliación de M. No obstante, el demandante insistió en la competencia de la FIFA para continuar con la fase de instrucción del caso en cuestión, afirmando que los derechos y obligaciones de M fueron asumidos por otro club de Z, el B (en adelante, el demandado), al final de la temporada 2009/2010. A este respecto, el demandante facilitó diferentes artículos de internet mediante los cuales se informaba de que el demandado aparentemente había comprado la plaza de M en la primera división de la liga Z. 14. En respuesta a una correspondencia de la FIFA, el demandado determinó que este último y M son dos entidades legales distintas, con dos números de registro diferentes y dos sedes distintas. En este contexto, el demandado explicó que en mayo de 2009, M comunicó a la FFZ que no participaría en la primera división durante la temporada 2009/2010 debido a que no podía hacer frente a las exigencias financieras que implicaba dicha participación. Posteriormente, la FFZ preguntó a varios equipos de la segunda división si estaban interesados en ocupar la plaza que M dejaba libre en la primera división y, puesto que el demandado podía hacer frente a las exigencias financieras correspondientes, fue aceptado como equipo de la primera división. 15. Asimismo, el demandado sostuvo que no se produjo ninguna compra o venta de ningún activo o pasivo entre un club y el otro y que incluso el reemplazo de M en la primera división fue simplemente una sustitución, y no la venta de la plaza. A este respecto, el demandado hizo hincapié en que el demandante no presentó evidencia alguna que mostrase que el demandado es efectivamente el sucesor legal de M. 16. Finalmente, el demandado señaló que el demandante sabía que desde 2010 había una nueva junta directiva y unos nuevos dueños en M (ver puntos 8 y 9 anteriores) y, por lo tanto, se contradice a sí mismo posteriormente diciendo que el sucesor legal era el demandado. 17. El demandante confirmó que firmó un nuevo contrato el 16 de enero de 2009 con el club Q, válido desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2010. De acuerdo con ese contrato, el jugador tenía derecho a recibir, hasta el 30 de junio de 2009, una suma total de xxx 30,000. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el Reglamento de Procedimiento). El presente asunto fue sometido a la FIFA el 16 de abril de 2009, por lo tanto, la Cámara concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al presente asunto. 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador de A y un club de Z. 3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015) y teniendo en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 16 de abril de 2009, la edición 2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables, la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión. 5. En este sentido y en primer lugar, la CRD convino en que el demandante y M firmaron un contrato de trabajo válido hasta el 30 de junio de 2009, el cual fue rescindido de mutuo acuerdo por las partes anteriormente mencionadas, mediante un acuerdo firmado el 14 de enero de 2009. 6. A continuación, la Cámara tomó nota que, de acuerdo con la información remitida por la FFZ el 3 de noviembre de 2012, M había sido desafiliado de dicha federación y solo participaba en ligas regionales aficionadas. 7. Asimismo, los miembros de la Cámara apuntaron que el demandante, por su parte, rechazó esta posición, afirmando que el demandado asumió todos los derechos y obligaciones de M al final de la temporada deportiva 2009/2010 y que, en consecuencia, el demandado tenía la obligación de asumir el pago de las cantidades inicialmente reclamadas a M. 8. En este contexto y poniendo de manifiesto que M, es decir, el club con el que el demandante firmó el contrato sobre el que se basa la presente disputa, no se encuentra afiliado a la FFZ, la Cámara acordó que debería proceder a analizar la documentación contenida en el expediente, con el fin de conocer si el demandado efectivamente es el sucesor legal de M. 9. De esta manera, los miembros de la Cámara tomaron nota de la posición presentada por el demandado, quien alegó haber sustituido simplemente la plaza que M dejó libre en la primera división al desafiliarse de la FFZ, sin que se produjera una compra o venta de ningún activo o pasivo entre un club y el otro. 10. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el demandado determinó que este último y M son dos entidades legales distintas, con dos números de registro diferentes y dos sedes distintas. 11. En este sentido, la CRD hizo referencia al principio de la carga de la prueba (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento), de conformidad con el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él. 12. A este respecto, la Cámara afirmó que el demandante tiene la carga de la prueba en relación con la supuesta subrogación, por parte del demandado, en todos los derechos y deberes de M así como en relación con cualquier otra afirmación o argumento en apoyo de su demanda. En este sentido, la Cámara se refirió a la documentación aportada por el demandante en la que se informaba sobre una supuesta adquisición, por el demandado, de la plaza que M había dejado libre en la primera división, que constituía la única prueba en apoyo de su afirmación de que el demandado es el sucesor legal de M. A este respecto, la Cámara concluyó que a la vista de dicha documentación no puede considerarse que la mencionada sucesión legal entre M y el demandado haya sido suficientemente probada. 13. A este respecto, los miembros de la Cámara también resaltaron que M y el demandado son dos entidades legales completamente distintas, con números de registro y sedes diferentes. 14. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Cámara consideró que el demandante no logró demostrar que el demandado efectivamente es el sucesor legal de M, club con el que había firmado el contrato que sirve como base de la presente disputa. Igualmente, la Cámara concluyó que el demandante no pudo probar fehacientemente que el demandado es la misma persona jurídica que M y que, por tanto, el demandado debería afrontar los derechos y obligaciones que le correspondían a M. 15. Por tanto, la Cámara consideró que, dado que el demandante no había probado la existencia de una relación contractual entre sí mismo y (por subrogación) el demandado, no había posibilidad para la Cámara de entrar a analizar las consecuencias de un posible incumplimiento de dicha supuesta relación contractual. 16. En consecuencia, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que la demanda del demandante tiene que ser rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas La demanda del demandante, A, es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel.: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Markus Kattner Secretario General interino Adj. Directrices del TAS
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