F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 23 de julio de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente John Bramhall (Inglaterra), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país A representado por el Sr. xxx en adelante, “el Demandante” contra el club, B, país P en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 23 de julio de 2015, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente John Bramhall (Inglaterra), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país A representado por el Sr. xxx en adelante, “el Demandante” contra el club, B, país P en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. Con fecha 15 de enero de 2012, el jugador del país A, A (en lo sucesivo, el Demandante) y el club del país P, club B (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, el contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2012 y de conformidad con el cual, el Demandante tenía derecho a percibir del Demandado una remuneración mensual de USD 25,000. 2. El día 29 de noviembre de 2012, el Demandante interpuso ante la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ) de la Asociación de Fútbol del país P un escrito solicitando inter alia como a continuación se describe: “Intimen al [Demandado] a depositar en la Tesorería de la [xxx] la totalidad de las remuneraciones devengadas impagas y, en caso de que no lo hagan así, una vez cumplido el plazo otorgado por ley, declaren el incumplimiento del pago de los salarios y extinto el contrato de trabajo deportivo suscrito con el club B… Declaren libre al jugador y liberen su pase de conformidad a lo establecido en el art. 28 inc. A) de la Ley xx modificado por la Ley xx” 3. Con fecha 4 de enero de 2013, la CEJ emitió la siguiente resolución (en lo sucesivo, la primera resolución): “Hacer lugar al reclamo formulado por [el Demandante] contra [el Demandado] y, en consecuencia, disponer y declarar la liberación del pase del citado jugador, del registro del club demandado, y el pago de la suma adeudada en concepto de saldo de dos meses de salarios adeudados, que es de USD 25,000 por mes y que asciende a la suma total de USD 50,000, conforme a lo reclamado en esta demanda y que deberá exigirse su pago por la vía que corresponde”. 4. Con fecha 28 de enero de 2013, la CEJ emitió una segunda resolución, la cual reza en sus partes relevantes como sigue: “Que por presentación en la xxx del 17-01-13 (…) el representante convencional del [Demandante] se presenta ante la [xxx], solicitando una aclaratoria con relación a la [primera resolución] en el sentido que en la misma, solamente, se hizo lugar, aparte de la liberación del pase del jugador, al pago de los salarios caídos y reclamados por los meses de septiembre y octubre de 2012, no así como sostiene, a los siguientes meses de noviembre y diciembre… Que [el Demandante en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2012] solamente ha reclamado en forma expresa, la liberación del pase del jugador y el pago por los salarios caídos de los meses de septiembre y octubre de 2012, y luego presentó [el 4 de diciembre de 2012] una formal renuncia (…) con lo que a todas luces, [el Demandante] no tuvo ninguna otra intención, al momento de la presentación de su primera nota, que la de, solamente, reclamar por la liberación de pase citada y los pagos de salarios de los meses de septiembre y octubre 2012”. Por lo tanto la CEJ resolvió “no hacer lugar al pedido de aclaratoria contra la [primera resolución]” 5. El 28 de mayo de 2013, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandando solicitando la cantidad de USD 125,000 correspondiente a sus salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012 así como “el sueldo anual complementario (…) de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la Ley xxx”. 6. En particular, el Demandante expuso que a partir del día 3 de noviembre de 2012, mediante ciertas declaraciones públicas, un dirigente del Demandado le insultó y divulgó el monto de su salario mensual, violando con esto “la cláusula de confidencialidad establecida en el contrato”. Asimismo, el Demandante explicó que a partir del 29 de noviembre de 2012, “le fue prohibida la entra al club”. 7. En virtud de lo anterior, el Demandante subrayó que el día 4 de diciembre de 2012, remitió un telegrama al Demandado “renunciando por las causales previas en los incisos A) y N) del Código Laboral”. 8. El 11 de diciembre de 2014, el jugador remitió mayor correspondencia en la que explicó que ante la CEJ se peticionó exclusivamente la liberación del pase del futbolista, y que el argumento a tal efecto fue la falta de pago de salarios por parte del Demandado. 9. Asimismo y respecto al reclamo exigiendo sus salarios, el Demandante alegó que la propia APF reconoció su incompetencia indicando al Demandante que estos últimos deberían exigirse por la vía que corresponde. En este sentido, el Demandante alegó que la vía que corresponde no es otra que FIFA en virtud de la internacionalidad de la disputa. 10. En vista de lo anterior, el Demandante afirmó que “lo que se requiere de FIFA, sobre la base de la decisión de la xxx (…) es que resuelva: i) Respecto de la indemnización y ii) Respecto de las sanciones deportivas”. 11. Continuando con su argumentación, el Demandante, citando ciertos laudos del Tribunal Arbitral del Deporte, expuso lo siguiente: “Desde un punto de vista jurídico no existe impedimento para someter la decisión sobre la existencia de causa justa de despido de xxx (…) y por otro lado someter a la jurisdicción de la [Cámara de Resolución de Disputas] la decisión sobre las consecuencias de la ruptura contractual”. 12. Por su parte, el Demandado presentó una copia incompleta de su contestación a la demanda, únicamente luego de que la administración de la FIFA informó a las partes que la fase de investigación del asunto había concluido y que no se aceptarían ulteriores posiciones de las partes. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 28 de mayo de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 de la edición 2012 Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral con dimensión internacional entre un jugador del país A y un club del país P. 3. No obstante lo anterior, la Cámara centró su atención en el escrito del Demandante de fecha 29 de noviembre de 2012 remitido a la CEJ y se percató de que en este, el Demandante claramente solicitó al mencionado órgano intimar al Demandado a depositar la totalidad de las remuneraciones devengadas impagas y, en caso de omisión, “una vez cumplido el plazo otorgado por ley”, dicho órgano declarara el incumplimiento del pago de los salarios y, por ende, extinto el contrato de trabajo deportivo suscrito con el Demandado. 4. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el día 4 de enero de 2013, la CEJ emitió la primera resolución de la cual se desprende claramente que el antedicho órgano “hizo lugar” a las pretensiones del Demandante y “declaró” i) el pago de la suma adeudada en concepto de salarios adeudados, i.e. Septiembre y Octubre de 2012, “conforme a lo reclamado en esta demanda y que deberá exigirse su pago por la vía que corresponde” y ii) la libertad del jugador, i.e. la terminación del contrato. 5. Posteriormente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que, aparentemente y de acuerdo con la segunda resolución, el día 17 de enero de 2013, el Demandante solicitó ante la CEJ una “aclaratoria” solicitando el pago de sus salarios de noviembre y diciembre de 2012, la cual fue posteriormente rechazada por el antedicho órgano decisorio mediante la antedicha segunda resolución del 28 de enero de 2013. 6. En virtud de las anteriores consideraciones, los miembros de la Cámara consideraron que la primera cuestión sobre la cual debían pronunciarse, ex oficio, es si, en vista del principio general de la cosa juzgada o res iudicata, podían conocer sobre la demanda del Demandante de sus salarios de septiembre a diciembre de 2012. 7. En este orden de ideas, la Cámara subrayó que de conformidad con el principio general de la cosa juzgada o res iudicata, un órgano decisorio no está en posición de conocer un reclamo sobre el cual ya existe una decisión firme emitida previamente por otro órgano. La Cámara remarcó igualmente que las condiciones a efectos de que el principio de la cosa juzgada se configure tres condiciones deben cumplirse a saber: i) identidad de partes, ii) identidad de objeto e iii) identidad de causa. 8. Con las anteriores consideraciones en mente, los miembros de la Cámara centraron su atención en las resoluciones emitidas por la CEJ y se percataron de lo siguiente: i) existe identidad de partes entre los procedimientos a los cuales se refieren ambas resoluciones y el presente, i.e. el jugador A y el club B ii) existe identidad en el objeto de los procedimientos relevantes, i.e. el pago de los salarios del jugador de septiembre, octubre (la primera resolución), noviembre y diciembre (la segunda resolución) de 2012 y iii) existe identidad de causa, i.e. el aparente incumplimiento de pago de los antedichos salarios por parte del Demandado. 9. En este sentido, la Cámara fue de la unánime opinión que, contrario a lo argüido por el Demandante, este no solicitó solamente la “liberación de su pase” ante la CEJ sino que solicitó explícitamente al antedicho órgano decisorio que “intimaran” al Demandado al pago de las “remuneraciones devengadas impagas”. Lo que es más, en su primera resolución, la CEJ explícitamente “hizo lugar” a las pretensiones del Demandante y declaró “el pago de la suma adeudada en concepto de saldo de dos meses de salarios adeudados, que es de USD 25,000 por mes y que asciende a la suma total de USD 50,000”. 10. Ahora, en relación a la segunda resolución, a pesar de que el escrito de “aclaración” del Demandante no obra en el expediente, la antedicha resolución no deja lugar a dudas en cuanto a que en dicho escrito, el Demandante solicitó a la CEJ que hiciera lugar al pago de sus salarios de noviembre y diciembre de 2012. Pretensión que fue rechazada. 11. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente que no se encuentra en posición de conocer el fondo de la demanda del Demandante relacionada con sus salarios de septiembre a diciembre de 2012 derivado del efecto negativo del principio general de la cosa juzgada y por lo tanto, se declaró incompetente para tratar esta parte del reclamo del Demandante. 12. Posteriormente, y en relación a la afirmación del Demandante que “lo que se requiere de FIFA, sobre la base de la decisión de la xxx (…) es que resuelva: i) Respecto de la indemnización…” la Cámara enfatizó que, contrario a lo expuesto por el Demandante, en su escrito inicial de demanda, este solicitó ante la Cámara inter alia el otorgamiento de sus salarios de los meses de septiembre a diciembre de 2012. Por lo tanto, la Cámara subrayó que el Demandante no solicitó a la CRD una resolución “respecto a la indemnización”, ya que en el momento en el que la CEJ declaró al jugador como “libre”, i.e. 4 de enero de 2013, su contrato con el Demandado ya había expirado y por ende sus salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, los cuales no pueden ser objeto de análisis en el presente procedimiento en virtud de las consideraciones que anteceden, ya se encontraban pagaderos. 13. No obstante lo anterior y en aras de la exhaustividad, la Cámara quiso enfatizar en el hecho que las Regulaciones no prevén la posibilidad de que la CRD solamente decida sobre las consecuencias de la terminación de un contrato de trabajo sin haber, previamente, también decidido sobre si una recisión con o sin causa efectivamente aconteció y cuál es la parte responsable de dicha terminación. En efecto, la Cámara consideró que iría en perjuicio de la comunidad del fútbol el que las partes tuvieran la posibilidad interponer una reclamación ante cierta cámara de resolución de disputas nacional para obtener una decisión favorable en cuanto a la terminación de un contrato y, posteriormente, acudieran a FIFA a que esta decidiera únicamente sobre las consecuencias económicas de dicha reclamación. 13. En virtud de todo cuanto antecede, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente rechazar la demanda del Demandante de sus salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 al ser inadmisibles en virtud del principio general de la cosa juzgada. 14. Tras haber establecido lo anterior, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 28 de mayo de 2013; la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 15. Asimismo, la Cámara quiso enfatizar que la contestación a la demanda remitida por el Demandado no será tomada en consideración en virtud de que fue remitida únicamente luego de que la fase de investigación del presente asunto había concluido. 16. Tras determinar lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de que la única parte de la demanda del Demandante que es admisible es la cantidad solicitada en concepto de “sueldo anual complementario (…) de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la Ley xxx”. En este sentido, la Cámara fue de la unánime opinión que, en virtud de que el contrato no estipula tal sueldo complementario, la solicitud del Demandante no tiene base contractual y por lo tanto, esta parte del reclamo debe ser rechazada. 17. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto estableciendo que cualquier otra petición del Demandante es rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, A, es rechazada. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: _________________________ Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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