F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 7 de julio de 2015, por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD, sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa contractual surgida entre las partes I.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2015-2016) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tomada en Zúrich, el 7 de julio de 2015, por Theo van Seggelen (Países Bajos), juez de la CRD, sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el demandado” respecto a la disputa contractual surgida entre las partes I. Hechos 1. El 7 de febrero de 2011, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el demandante), y el club del país D, Club C (en adelante: el demandado), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. 2. El 11 de enero de 2013, las partes firmaron un documento titulado “Contrato de Transacción” (en adelante: el convenio), según el cual el demandado se comprometía a cancelar al demandante la suma de USD 55,000 de la siguiente manera: a) USD 25,000 a la firma del convenio; b) USD 30,000 “dentro de los […] 15 días siguientes a la suscripción del mismo”. 3. De acuerdo a la cláusula segunda del convenio el demandante se obliga “a retirar las acciones instauradas en contra del [demandado] ante la FIFA y demás organismos donde pretenda la cancelación de las sumas adeudadas por los contratos suscritos entre las partes”. 4. Asimismo, la cláusula cuarta del convenio estableció que “en caso de incumplimiento a lo establecido por cada una de las partes, la parte incumplida cancelará a la otra, la suma de […] [USD 50,000]; por lo que el presente acuerdo presta mérito ejecutivo entre las partes y no hay lugar a requerimiento previo alguno”. 5. El 25 de junio de 2012, el demandante presentó ante la FIFA una demanda contra el demandado, alegando incumplimiento de contrato sin causa justificada y solicitando el pago de la cantidad total de USD 95,992, más intereses. Asimismo, el demandante también solicitó la imposición de sanciones deportivas al demandado, así como el pago de las costas y costos generados por el trámite de la presente reclamación. 6. A este respecto, el demandante explicó que desde principios del mes de junio de 2011, el demandado supuestamente intentó provocar la terminación del contrato impidiendo que el demandante realizará los entrenamientos con el resto del equipo. El demandante alegó que el demandado supuestamente no le permitía realizar los trabajos que eran ordenados a los demás jugadores y, a causa de ello, realizaba un trabajo físico diferente de los ordenados por el cuerpo técnico. No obstante, el demandante supuestamente continuó presentándose diariamente a cumplir con los entrenamientos. El demandante también alegó que el demandado supuestamente no pagaba oportunamente los salarios, las primas y las bonificaciones, adeudando los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2011, realizando el último pago el día 30 de junio de 2011, correspondiente a las obligaciones causadas en el mes de abril de 2011. 7. El 8 de julio de 2011, debido a los supuestos incumplimientos y acosos laborales, el demandante terminó el contrato alegando justa causa, y pidiendo al demandado el pago de las sumas adeudadas así como de una indemnización. 8. En su contestación a la demanda no fechada y recibida por los servicios administrativos de la FIFA el 6 de agosto de 2012, el demandado rechazó la demanda del demandante, alegando que el demandante supuestamente “venía prestando sus servicios con deficientes logros deportivos” y negando que pagaba los salarios con atrasos. Asimismo, el demandado explicó que no intentó provocar la terminación anticipada del contrato. Al respecto, manifestó que “no clasificó a las etapas semifinal y final del torneo oficial de fútbol del país D del primer semestre del año 2011. La participación del Club […] en este torneo oficial terminó el día 22 de mayo de 2011. A partir de esta fecha las actividades deportivas de los integrantes del equipo profesional de fútbol se redujeron y se suspendieron. La suspensión de las actividades deportivas igualmente se produjeron por la realización en país D del Campeonato Mundial Sub 20 de la FIFA”. Además, el demandado negó haber impedido al demandante participar en los entrenamientos. 9. En cuanto a los pagos atrasados, el demandado explicó que el demandante supuestamente fue informado de la desfavorable situación económica del demandado que afectó a la totalidad de los jugadores. En este contexto, el demandado declaró que las circunstancias, supuestamente conocidas públicamente, eran debidas al bajo rendimiento deportivo del equipo de fútbol, la eliminación del equipo del torneo oficial del primer semestre, “los ínfimos recaudos de taquillas”, así como el cierre prolongado del estadio de fútbol para realizar las obras por la realización del Campeonato Mundial Sub 20 de la FIFA. 10. Además, el demandado señaló que el demandante supuestamente ocultó en su demanda que recibió pagos de salarios en otras formas y fechas. A su vez, el demandado señaló que el jugador terminó el contrato el día 8 de julio de 2011, es por ello que, según el demandado, el demandante no puede pretender que se le pague el valor del contrato por el tiempo no ejecutado ni cumplido del contrato. El demandado hizo énfasis en que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el demandante sin que existiera justa causa para ello, ya que, según el demandado, no existió el presunto incumplimiento en los pagos. 11. De la misma manera, el demandado enfatizó que “las primas o auxilios eran reconocimientos voluntarios [del demandado] que podía modificar si se presentaban circunstancias especiales en su economía”. Al respecto, el demandado destacó que se presentaron éstas circunstancias especiales y que al final éstas circunstancias especiales determinaron la revisión de las primas y auxilios voluntarios que el demandado había ofrecido conceder al demandante. En resumen, el demandado indicó que siempre pagó el salario pactado en el contrato mientras el contrato estaba vigente. 12. Posteriormente, el 3 de marzo de 2014, el demandante adaptó su demanda en contra del demandado, solicitando el pago de USD 50,000 más intereses del 5% p.a. desde el 26 de enero de 2013. Al respecto, el demandante informó a la FIFA que las partes habían firmado el convenio referido anteriormente (v. punto 2.). 13. En este sentido, el demandante explicó que el demandado no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el convenio, al omitir pagar la segunda cuota acordada en dicho documento, por lo que, haciendo referencia a la cláusula cuarta del convenio, adaptaba su demanda, solicitando el pago USD 50,000 más intereses del 5% p.a. desde el 26 de enero de 2013. 14. El demandado, en su correspondencia de fecha 1 de septiembre de 2014, recibida por los servicios administrativos de la FIFA el 9 de septiembre de 2014, y por medio de la cual presentó sus comentarios a la nueva solicitud del demandante, reiteró sus comentarios presentados en la contestación a la demanda inicial, insistiendo en el cumplimiento previo de sus obligaciones con el demandante. 15. Después de haber sido informado del cierre de la fase de investigación, el demandante indicó que el demandado no mencionó el convenio suscrito entre las partes en su correspondencia fechada 1 de septiembre de 2014 y por lo tanto, reiteró su solicitud pidiendo el pago del monto de USD 50,000 de acuerdo al convenio, más intereses del 5% p.a. desde el 26 de enero de 2013. II. Consideraciones del juez de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, el juez de la CRD analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 25 de junio de 2012. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2008 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 de las ediciones 2008, 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, el juez de la CRD se refirió al art. 3. del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 y 2 en conexión con el art. 22, lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D. 3. En este contexto, y de conformidad con el art. 24 párr. 2 lit. i) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el juez de la CRD confirmó que puede emitir una decisión en el presente asunto cuyo valor no es mayor a CHF 100,000. 4. A continuación, el juez de la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, el juez de la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (ediciones 2010, 2012, 2014 y 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 25 de junio de 2012; la edición 2010 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 5. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 6. Como primer punto, el juez de la CRD observó que con fecha 7 de febrero de 2011, las partes firmaron un contrato de trabajo válido desde el 1 de febrero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011. 7. Posteriormente, el juez de la CRD observó que el día 11 de enero de 2013, las partes firmaron un convenio, que lleva por título “Contrato de Transacción”, por medio del cual el demandado se obligó a pagar al demandante la cantidad de USD 55,000, en dos cuotas, una de USD 25,000, pagadera a la fecha de firma del convenio, y otra de USD 30,000 pagadera dentro de los 15 días siguientes a la firma de dicho convenio, respectivamente. 8. El juez de la CRD tomó nota que en dicho convenio, de acuerdo a la cláusula segunda del mismo, el demandante se comprometió a retirar la demanda instaurada en contra del demandado ante la FIFA en donde “pretenda la cancelación de las sumas adeudadas por los contratos suscritos entre las partes”. 9. No pasó desapercibido para el juez de la CRD que la cláusula cuarta del convenio en cuestión, estipuló que en caso de incumplimiento por alguna de las partes a lo acordado, la parte que incumpliera con sus obligaciones, pagaría a la otra la cantidad de USD 50,000. 10. Asimismo, el juez de la CRD se percató de que el demandante interpuso, inicialmente, una demanda el 25 de junio de 2012 en contra del demandado ante la FIFA, alegando el incumplimiento del contrato de trabajo sin causa justificada, solicitando el pago de la cantidad total de USD 95,992, más intereses, así como la imposición de sanciones deportivas al demandado, y el pago de las costas y costos. 11. El juez tomó nota que el demandante, con fecha 8 de julio de 2011, terminó el contrato alegando justa causa, y pidiendo al demandado el pago de las sumas adeudadas así como de una indemnización debido a los supuestos incumplimientos y acosos laborales por parte del demandado. En este sentido el demandante argumentó que el demandado supuestamente intentó provocar la terminación del contrato impidiendo que el demandante realizará los entrenamientos con el resto del equipo y que el demandado supuestamente no pagaba oportunamente los salarios, las primas y las bonificaciones, adeudando los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2011. 12. En este sentido, el juez de la CRD prestó su atención a la respuesta del demandado, por medio de la cual rechazó la demanda del demandante. El demandado, por su lado, negó pagar los salarios con atrasos y haber impedido al demandante de participar en los entrenamientos y argumentó que el demandante ocultó en su demanda que recibió pagos de salarios en otras formas y fechas. 16. A su vez, el juez observó que el demandado señaló que el demandante terminó el contrato el día 8 de julio de 2011, es por ello que, según el demandado, el demandante no podía pretender que se le pague el valor del contrato por el tiempo no ejecutado ni cumplido del contrato. El juez observó que el demandado alego que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el jugador sin que existiera justa causa para ello, puesto que no existió el presunto incumplimiento en los pagos. 13. Posteriormente, el juez tomó nota que, el 3 de marzo de 2014, el demandante informó a los servicios administrativos de la FIFA que las partes habían firmado el convenio de fecha 11 de enero de 2013. Asimismo, de acuerdo al demandante, dicho convenio no fue cumplido en su totalidad por el demandado, por lo que, basándose en la cláusula cuarta del documento en cuestión, adaptaba su demanda y solicitaba el pago de USD 50,000 más intereses del 5% p.a. desde el 26 de enero de 2013. 14. En este sentido, el demandante alegó que el demandado no cumplió con la segunda cuota del pago establecido en el convenio. 15. Posteriormente, el juez de la CRD observó que el demandado, después de haber sido invitado a presentar sus argumentos en relación a la nueva solicitud del demandante, reiteró los argumentos vertidos anteriormente en relación al escrito inicial de demanda, sin embargo, no hizo referencia alguna al convenio firmado por las partes. 16. Al respecto, el juez de la CRD, derivado del contenido del convenio firmado por las partes, entendió que las partes habían llegado a un acuerdo amistoso respecto a la disputa concerniente al supuesto incumplimiento de contrato y sus consecuencias, y por consiguiente, el juez de la CRD solo analizó el supuesto incumplimiento del convenio firmado entre las partes. 17. A continuación, el juez de la CRD prestó su atención al contenido de la cláusula cuarta del convenio, y concluyó que las cláusulas de penalización pueden ser introducidas libremente por las partes y éstas pueden considerarse válidas, en caso de que la pertinente cláusula escrita cumpla con ciertos criterios como la proporcionalidad y razonabilidad. 18. En este sentido, el juez de la CRD destacó que con el fin de determinar si una cláusula de penalización se considera aceptable, las circunstancias específicas del caso relevante también se tomarán en cuenta. 19. En el caso concreto que nos ocupa, el juez de la CRD analizó las circunstancias particulares de la penalidad establecida en la mencionada cláusula cuarta del convenio, por medio de la cual se estableció que la parte que incumpliera el convenio, se obligaba a pagar a la otra la cantidad de USD 50,000. 20. En este sentido, el juez de la CRD encontró que de acuerdo a lo establecido en el convenio, ambas partes tenían obligaciones para con la otra, y que en el caso de incumplimiento por parte de alguna de las partes, la cláusula de penalización se activaría. Por un lado, el demandado se obligaba a pagar al demandante la cantidad de USD 55,000 en dos cuotas, mientras que por otro lado, el demandante se obligaba a no continuar con su reclamación inicial referente a las cantidades adeudas vinculadas con el contrato de trabajo. 21. Al respecto, el juez observó que el demandante adaptó su demanda por medio de su correspondencia de fecha 3 de marzo de 2014, con la cual no continuó con su reclamación inicial vinculada con el contrato de trabajo, en relación con supuestas sumas adeudas e indemnización por incumplimiento del mismo, cumpliendo efectivamente con su obligación de acuerdo al convenio. 22. El juez de la CRD observó que el demandado no presentó prueba alguna para sustentar haber cumplido con la segunda cuota del convenio, es decir, la alegación del demandante referente a que el demandado incumplió con sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el convenio permaneció incontrovertida. 23. Posteriormente el juez de la CRD concluyo que la penalidad de USD 50,000 no era desproporcionada, tomando en cuenta que el monto principal del convenio consiste en la cantidad de USD 55,000, y de la cual, la suma de USD 30,000 no fue cubierta. Es decir, la penalidad impuesta no supera la cuantía total del valor del acuerdo entre las partes y cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. 24. El juez de la CRD posteriormente prestó su atención a la solicitud del demandante en cuanto al interés. Al respecto, el demandante solicitó un interés anual del 5% contado partir del 26 de enero de 2013. Sin embargo, el juez notó que la segunda cuota del convenio, correspondiente a USD 30,000, era pagadera dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del mismo, es decir 11 de enero de 2013, por lo que concluyó que dicha cantidad debía ser pagada a más tardar el 26 de enero de 2013, y en consecuencia esta cantidad se volvía adeudada solo hasta el 27 de enero de 2013, fecha en que el interés por incumplimiento podía empezar a correr. 25. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD decidió que la demanda del demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al demandante de la cantidad total de USD 50,000, más un interés del 5% anual, a partir del 27 de enero de 2013. 26. Finalmente, el juez de la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante es rechazada. III. Decisión del juez de la CRD 1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 50,000 más un interés del 5% anual contado a partir del día 27 de enero de 2013 y hasta la fecha del efectivo pago. 3. En caso de que la cantidad adeudada más intereses no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión. 4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada. 5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar al juez de la CRD sobre cualquier pago efectuado. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el juez de la CRD: Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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