F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 15 de octubre de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país U representado por el Sr. xxxx en adelante, “el Demandante” contra el club, B, país N en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I.

F.I.F.A. - Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) - controversie di lavoro – ---------- F.I.F.A. - Dispute Resolution Chamber (2015-2016) - labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 15 de octubre de 2015, en la siguiente composición: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Joaquim Evangelista (Portugal), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Theodore Giannikos (Grecia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país U representado por el Sr. xxxx en adelante, “el Demandante” contra el club, B, país N en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. Con fecha 21 de diciembre de 2010, el jugador del país U, A (en lo sucesivo, el Demandante o el jugador) y el club del país N, club B (en lo sucesivo, el Demandado) celebraron un “Contrato de Prestación de Servicios Personales y Profesionales” (en lo sucesivo, el primer contrato) válido a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta “la fecha en que el equipo concluya su participación en el torneo Apertura 2013”. La copia del primer contrato contenida en el expediente únicamente está firmada por el jugador. 2. De conformidad con el primer contrato, el Demandante tenía derecho a percibir como remuneración por sus servicios lo siguiente: a. 137,500 (xx) por los torneos “Clausura 2011-Apertura 2011” pagaderos en 10 cuotas mensuales (en lo sucesivo, el primer año); b. xx 150,000 por los torneos “Clausura 2012-Apertura 2012” pagaderos en 10 cuotas mensuales (en lo sucesivo, el segundo año); c. xx 162,500 por los torneos “Clausura 2013-Apertura 2013” pagaderos en 10 cuotas mensuales (en lo sucesivo, el tercer año). 3. También el 21 de diciembre de 2010, las partes concluyeron un “Contrato de Trabajo Deportivo” (en lo sucesivo, el segundo contrato) cuyo periodo de validez era el mismo que el del primer contrato y de conformidad con el cual, las partes acordaron los siguientes pagos al Demandante: a. xx 193,000 por el primer año; b. xx 210,850 por el segundo año; c. xx 228,690 por el tercer año. 4. El 24 de julio de 2012, el Demandante y el Demandado celebraron un acuerdo privado cuya cláusula SEGUNDA se lee: “Las partes acuerdan que el club B pagará como gratificación, sí y solo sí, el jugador juega temporalmente con otro club, las siguientes cantidades: i) En el trascurso de la última semana del mes de diciembre de 2012, la cantidad de USD 25,000 (…) dicha cantidad se pagará sí y solo sí el jugador no es transferido definitivamente (…) ii) Sí y solo sí no se lleva a cabo la transferencia definitiva (…) el jugador recibirá del club B en el trascurso de la última semana del mes de enero de 2013, febrero de 2013 y marzo de 2013 la cantidad de USD 15,000”. 5. El 25 de julio de 2012, el Demandante, el Demandado y el club Z, (en lo sucesivo, Z) celebraron un contrato de transferencia temporal gratuita (en lo sucesivo, el contrato de préstamo) el cual era válido hasta “el último encuentro oficial que el Z celebre en el torneo clausura 2013”. 6. La cláusula TERCERA del contrato de préstamo estipulaba lo siguiente: “La presente transferencia temporal del jugador se celebra sin ningún costo. No obstante lo anterior, las partes convienen y acuerdan que el club Z cubrirá mensualmente durante la vigencia del presente contrato a el jugador, la cantidad de USD 9,000 (…) cantidad que el jugador acepta y recibe a su entera satisfacción, deslindando al club B del pago mensual que dicho club tenía que cubrir al jugador si la presente transferencia temporal no se hubiese celebrado”. 7. Asimismo, el segundo párrafo de la cláusula OCTAVA del contrato de préstamo proveía que “Durante la vigencia del [contrato laboral celebrado entre el Demandante y Z], el jugador percibirá el salario que de común acuerdo han estipulado las partes”. 8. Posteriormente, el Demandante y el Demandado celebraron un “Convenio de terminación definitiva de contrato” (en lo sucesivo, el acuerdo de terminación) a través del cual las partes dieron por terminada la relación laboral que los unía por mutuo acuerdo. En este sentido, de conformidad con el acuerdo de terminación, este fue concluido el día “24 de julio de 2012”. 9. La cláusula PRIMERA del acuerdo de terminación establecía lo siguiente: “Por medio del presente instrumento, el jugador reconoce y acepta que a la fecha del presente, club B le ha cubierto todas y cada una de las prestaciones y contraprestaciones a las que ha tenido derecho durante el tiempo que ha prestado sus servicios al mismo, ya sean derivadas de su contrato, así como de la ley laboral vigente…”. 10. Así las cosas, el 21 de noviembre de 2013, la cual fue completada el día 12 de diciembre de 2014, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando la cantidad de USD 220,000 más un interés del 5% anual contado a partir de “junio de 2013”. 11. En particular, el Demandante expuso que, de conformidad tanto con el primer como con el segundo contrato, tenía derecho a percibir como remuneración la cantidad total de xx 330,500 por el primer año, xx 360,850 por el segundo año y xx 391,190 por el tercer año. 12. A este respecto, el Demandante argumentó que el 25 de julio de 2012 fue traspasado temporalmente a Z y que fue acordado entre las partes que durante el periodo de préstamo, i.e. entre julio de 2012 y junio de 2013, el Demandante recibiría de Z la cantidad de USD 9,000 quedando obligado el Demandado a cubrirle la diferencia entre la antedicha cantidad y aquella a la que tenía derecho de conformidad con el primer y segundo contrato. 13. En este orden de ideas, el Demandante alegó que de julio a noviembre de 2012, su salario con el Demandado ascendía a “USD 18,000” mientras que de diciembre de 2012 a junio de 2013 sumaba la cantidad de “USD 34,000” por lo tanto, de acuerdo con el Demandante, el Demandado debió haberle abonado USD 9,000 mensuales entre julio y noviembre de 2012 y USD 25,000 entre diciembre de 2012 y junio de 2013. 14. Continuando con su argumentación, el Demandante expuso que al finalizar el periodo de préstamo, el Demandado le manifestó su interés de dar por terminado el contrato y es por lo anterior que las partes firmaron el acuerdo de terminación. 15. En vista de los hechos expuestos, el Demandante alegó que es evidente que el acuerdo de terminación no pudo haber sido firmado el 24 de julio de 2012 y que dicha fecha fue introducida por el Demandado “de mala fe (…) a efectos de no pagar las sumas de dinero que le debía al jugador por el sueldo que le debía pagar cuando este estuvo en préstamo en Z”. 16. En este sentido, el Demandante alegó que, en vista de la fecha de su cesión temporal a Z, no tendría sentido que se rescindiera el contrato un día antes de que su club de origen lo cediera en préstamo. Lo que es más, el contrato de préstamo contiene una opción de compra. Por consiguiente, el Demandante aseguró que no cabe la menor duda que la recisión del contrato se produjo en julio de 2013. 17. En virtud de todo cuanto antecede, el Demandante aseguró que el Demandado debe pagarle la cantidad de USD 220,000 compuesta por USD 45,000 por el periodo comprendido entre julio y noviembre de 2012 (9,000 x 5) y USD 175,000 por el periodo comprendido entre diciembre de 2012 y junio de 2013 (25,000 x 7). 18. En su escrito de contestación a la demanda, el Demandado rechazó la demanda del Demandante en primer lugar argumentando que la copia del primer contrato presentada por este no puede ser considerada en virtud de que i) no se encuentra firmada por B y ii) no existe prueba alguna de que el primer contrato haya sido inscrito o registrado ante la Federación de Fútbol (xxx). 19. Continuando con su defensa, el Demandado rechazó estar obligado a cubrir la diferencia de salarios del jugador durante el periodo de préstamo del último con Z. En este sentido, el Demandado argumentó que de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de préstamo, el Demandante lo deslindó de cualquier pago durante dicho periodo. 20. En cuanto a la fecha del acuerdo de terminación, el Demandado expuso que probablemente existió un error en la fecha del antedicho documento, sin embargo alegó que si es cierto el hecho de que el acuerdo de terminación fue firmado en julio de 2013 significaría que, a esa fecha, nada adeudaba al Demandante en virtud de la cláusula PRIMERA de dicho documento. 21. En virtud de todo cuanto antecede, el Demando solicitó que se rechace la demanda del Demandante en su totalidad. 22. El día 4 de junio de 2015, el Demandante presentó su escrito de réplica y, mediante este, rechazó que la copia del primer contrato presentada por él no fuera válida. En este sentido, el Demandante enfatizó que de toda la documentación contenida en el expediente se desprende claramente que existió una relación laboral entre las partes. Lo que es más, el Demandante aseguró, adjuntando ciertos recibos de pago, que el Demandado cumplió con sus obligaciones establecidas en el primer contrato durante algún tiempo, por consiguiente existió principio de ejecución. El Demandante manifestó además que la validez del primer contrato no puede estar supeditada a su registro ante la xxx. 23. En cuanto a la obligación del Demandado de cubrir parte de su salario durante el periodo de préstamo, el Demandante rechazó la interpretación de la cláusula TERCERA del mismo hecha por el Demandado. 24. En este sentido, el Demandante, en primer lugar, alegó que la interpretación de una cláusula debe seguir los principios de buena fe y el principio de la interpretación sistemática del contrato. Con lo anterior en mente, el Demandante expuso que “no surge de ningún pasaje del contrato que B no tenía que cubrir la diferencia de sueldo que se generaba entre lo que [el Demandante] venia percibiendo y lo que iba a recibir de Z”. El Demandante arguyó además que no se establece en ninguno de los apartados del contrato de préstamo que las obligaciones de su contrato con el Demandado se suspendían. 25. En este orden de ideas, el Demandante aseguró que la interpretación correcta de dicha cláusula es que “si [el préstamo] no se hubiera celebrado, B debía pagar [al Demandante] USD 18,000 por mes (del mes de julio de 2012 al mes de noviembre de 2012 y USD 34,000 por mes (del mes de diciembre de 2012 al mes de junio de 2013); pero como dicha transferencia en préstamo efectivamente se realizó, de los referidos sueldos por mes, debemos descontar y restar los USD 9,000 por mes que Z pagó”. 26. Asimismo, el Demandante argumentó que de conformidad con el principio in dubio pro operario, la interpretación de alguna norma aplicable a un determinado caso, siempre se debe interpretar en el sentido que sea más favorable al trabajador. En este mismo tenor, el Demandante expuso que su interpretación de la cláusula TERCERA del contrato de préstamo se ve reforzada por el principio interpretatio contra stipulator. 27. Continuando con su argumentación, el Demandante aseguró que, de cualquier manera, resulta ilógico que un trabajador reduzca su salario en el 50% sin razón que la justifique. En este sentido, el Demandante alegó que de conformidad con la Ley del Trabajo del país N, una cláusula que prevea una reducción al salario del trabajador resulta nula además de que viola el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 28. En vista de lo anterior, el Demandante defendió que de lo único que deslindó al Demandado fue del pago de USD 9,000 mensuales que iba a realizar Z pero de ninguna manera del resto de su salario. 29. En cuanto a la cláusula PRIMERA del acuerdo de terminación, el Demandante resaltó que dicha cláusula se refería a que al momento de su cesión temporal a Z, efectivamente el Demandado nada adeudaba al jugador. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia implicaba que el Demandado nada le adeudaba luego del periodo de préstamo. A este respecto, el Demandante subrayó que el argumento del Demandado resulta contradictorio ya que en caso de que este no hubiera asumido la obligación de pagar la diferencia de su salario durante el periodo de préstamo no habría necesidad alguna de insertar dicha cláusula. 30. Finalmente, el Demandante solicitó la cantidad adicional de USD 70,000 en virtud del contenido de la cláusula SEGUNDA del acuerdo privado. En este sentido, el Demandante alegó que nunca fue traspasado por el Demandado de manera definitiva. Así, el Demandante solicitó la cantidad total de USD 290,000. 31. En su escrito de dúplica, el Demandado manifestó que de conformidad con la ley del país N, el salario es un pago al empleado por su trabajo efectivamente prestado al empleador. Por lo tanto, es ilógico que tuviera que pagar la diferencia del salario del Demandante durante un periodo de tiempo en el cual no estuvo prestando sus servicios. 32. Además, el Demandado enfatizó que la ampliación de demanda del Demandante es inadmisible ya que no cumple con los requerimientos establecidos en el art. 9 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas. 33. Finalmente, el Demandado reiteró los argumentos de su escrito de contestación. 34. El 6 de agosto de 2015, el Demandante remitió a la FIFA ulteriores comentarios no solicitados, los cuales fueron presentados luego de que la FIFA hubiera informado a las partes que la fase de investigación del presente asunto había concluido y que no se aceptarían ulteriores posiciones de las partes en el expediente. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 21 de noviembre de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. En relación a la competencia de la Cámara, los miembros de ésta se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de acuerdo con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 inciso b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para tratar el presente caso, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador del país U y un club del país N. 3. Tras haber establecido lo anterior, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2015) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 21 de noviembre de 2013; la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Llegados a este punto, la Cámara fue de la opinión que, antes de entrar al análisis del fondo del presente asunto, debía verificar la admisibilidad de la demanda remitida por el Demandante el día 4 de junio de 2015. 5. En este contexto, la Cámara recalcó que de conformidad con el art. 25 párr. 5 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas no tratará ningún caso si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. En este sentido, la Cámara subrayó que la aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso concreto. 6. Con las anteriores consideraciones en mente, los miembros de la Cámara se percataron de que, el día 4 de junio de 2015, a través de su escrito de réplica, el Demandante solicitó por primera vez el pago de USD 70,000 de conformidad con la cláusula SEGUNDA del acuerdo privado. 7. En este sentido, la Cámara observó que el documento base de la acción de la demanda del Demandante de fecha 4 de junio de 2015, i.e. el acuerdo privado, es completamente distinto a aquel sobre el cual basa su demanda inicial, i.e. el contrato de préstamo. 8. Por consiguiente, los miembros de la Cámara subrayaron que, contrario a lo alegado por el Demandante, la cantidad de USD 70,000 solicitada por primera vez en su escrito de réplica de fecha 4 de junio de 2015, más que una ampliación de su demanda inicial debe ser considerada como una demanda totalmente distinta. 9. En este orden de ideas, la Cámara centro su atención en el acuerdo privado y se percató de que, de acuerdo con la cláusula SEGUNDA, el Demandante aparentemente tenía derecho, si ciertas condiciones se cumplían, a lo siguiente: un pago de USD 25,000 “en el transcurso de la última semana del mes de diciembre de 2012”, así como a 3 pagos de USD 15,000 cada uno pagaderos “en el transcurso de la última semana del mes de enero de 2013, febrero de 2013 y marzo de 2013”. 10. Por ende, la Cámara fue de la opinión que el hecho que dio origen a la disputa fue la supuesta falta de pago de las antedichas cantidades por parte del Demandado. 11. Con las anteriores consideraciones en mente, y teniendo en consideración el art. 25 párr. 5 del Reglamento, la Cámara fue de la unánime opinión que la demanda del Demandante de fecha 4 de junio de 2015 está claramente prescrita ya que fue interpuesta por primera vez luego de que hubieran transcurrido más de dos años desde que las cantidades establecidas en la cláusula SEGUNDA del acuerdo privado fueran supuestamente pagaderas. 12. En virtud de las anteriores consideraciones, los miembros de la Cámara decidieron que la demanda adicional del Demandante presentada el 4 de junio de 2015 es inadmisible. 13. Así, habiendo determinado el ámbito de su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y prosiguieron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del fondo del presente asunto. 14. En este contexto, la Cámara quiso enfatizar que los comentarios no solicitados remitidos por el Demandante el día 6 de agosto de 2015 no serán tomados en consideración en virtud de que fueron remitidos únicamente luego de que la administración de la FIFA había informado de manera oportuna a las partes que la fase de investigación del presente asunto había concluido y que no se aceptarían ulteriores comentarios de las partes en el expediente. 15. Tras determinar lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el 21 de diciembre de 2010, las partes concluyeron tanto el primer como el segundo contrato de conformidad con los cuales, el Demandante tenía derecho a recibir lo siguiente: a. De acuerdo con el primer contrato: i. xx 137,500 por el primer año; ii. xx 150,000 por el segundo año; iii. xx 162,500 por el tercer año; b. De acuerdo con el segundo contrato: i. xx 193,000 por el primer año; ii. xx 210,850 por el segundo año; iii. xx 228,690 por el tercer año. 16. Posteriormente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el día 25 de julio de 2012, el Demandante, el Demandado y Z concluyeron el contrato de préstamo válido hasta “el último encuentro oficial que el Z celebre en el torneo clausura 2013” y cuya cláusula TERCERA estipulaba lo siguiente: “La presente transferencia temporal del jugador se celebra sin ningún costo. No obstante lo anterior, las partes convienen y acuerdan que el club Z cubrirá mensualmente durante la vigencia del presente contrato a el jugador, la cantidad de USD 9,000 (…) cantidad que el jugador acepta y recibe a su entera satisfacción, deslindando al club B del pago mensual que dicho club tenía que cubrir al jugador si la presente transferencia temporal no se hubiese celebrado”. 17. Así las cosas, los miembros de la Cámara centraron su atención en la demanda del Demandante quien alega que, de conformidad con la antecitada cláusula, durante el periodo de préstamo, el Demandado se obligó a cubrirle la diferencia de salario entre lo que percibía de acuerdo con el primer y segundo contrato y su remuneración con Z. 18. En este sentido, la Cámara se percató de que, de acuerdo con el Demandante, su salario con el Demandado era de “USD 18,000” entre julio y diciembre de 2012 y de “USD 34,000” entre diciembre de 2012 y junio de 2013. Por lo tanto, y en vista de que Z iba a cubrir la cantidad de USD 9,000 mensuales, la Cámara tomó nota de que el Demandante reclamó del Demandado la cantidad restante, es decir, USD 9,000 mensuales de julio a diciembre de 2012 y de USD 25,000 de diciembre de 2012 a junio de 2013. 19. A continuación, los miembros de la Cámara tomaron nota de la posición del Demandado quien aseguró que la demanda del Demandante debe ser rechazada en su totalidad ya que del contenido de la cláusula TERCERA del contrato de préstamo se desprende claramente que el Demandante lo deslindó de cualquier pago durante el periodo de préstamo 20. Asimismo, la Cámara tornó su atención a la argumentación del Demandante quien alegó que la interpretación hecha por el Demandado es errónea ya que esta no era la voluntad de las partes. En este sentido, la Cámara se percató de que, de acuerdo con el Demandante, la interpretación correcta es la siguiente: “si [el préstamo] no se hubiera celebrado, B debía pagar [al Demandante] USD 18,000 por mes (del mes de julio de 2012 al mes de noviembre de 2012 y USD 34,000 por mes (del mes de diciembre de 2012 al mes de junio de 2013); pero como dicha transferencia en préstamo efectivamente se realizó, de los referidos sueldos por mes, debemos descontar y restar los USD 9,000 por mes que Z pagó”. Lo que es más, de acuerdo con el Demandante, no se establece en el contrato de préstamo que i) el Demandado no tenía que cubrir la diferencia de sueldo que se generaba entre lo que el Demandante venia percibiendo y lo que iba a recibir de Z y ii) que las obligaciones de su contrato con el Demandado se suspendían. 21. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD consideró que la cuestión sobre la cual versa el presente asunto es el determinar si durante el periodo de préstamo, el Demandado estaba obligado a pagar alguna cantidad al Demandante en virtud de la cláusula TERCERA del contrato de préstamo. 22. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión que la interpretación hecha por el Demandante de la cláusula TERCERA del contrato de préstamo no se sostiene. En efecto, la Cámara consideró que el texto de la antedicha cláusula es claro y no deja lugar a dudas en cuanto a que el Demandante deslindó al Demandado “del pago mensual que dicho club tenía que cubrir al jugador si la presente transferencia temporal no se hubiese celebrado”. 23. A mayor abundamiento, la Cámara consideró que de ningún pasaje de dicha cláusula se desprende que el Demandante únicamente deslindó al Demandado del pago de USD 9,000 que Z debía realizar, si no que claramente lo deslindó “del pago mensual que dicho club tenía que cubrir al jugador si la presente transferencia temporal no se hubiese celebrado”. En efecto, a juicio de la CRD, si la intención de las partes hubiera sido que el deslinde al Demandado por parte del Demandante sería únicamente por la cantidad que Z le debía cubrir, el contrato de préstamo debió haber incluido una provisión clara y específica a este respecto. 24. En este sentido y en cuanto al argumento del Demandante que no se establece en ninguno de los apartados del contrato de préstamo que i) las obligaciones de su contrato con el Demandado se suspenden y ii) que el último no tenía que cubrir la diferencia de sueldos, los miembros de la Cámara fueron de la unánime opinión que, contrario a lo argüido por el Demandante, por regla general, una de las consecuencias naturales de la cesión en préstamo de un jugador es que las condiciones de su contrato original se suspenden durante el periodo de préstamo. Por lo tanto, en caso de que, en el contexto de un préstamo, sea la voluntad de las partes que el club anterior de un jugador continúe cubriendo parte de su salario, el contrato de préstamo relevante debe contener una estipulación clara y específica sobre las responsabilidades de cada una de las partes durante el periodo de préstamo. 25. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió unánimemente que el Demandado no tenía la obligación de cubrir durante el periodo de préstamo la diferencia del salario del Demandante entre su contrato con el Demandado y con Z. 26. De igual manera, los miembros de la Cámara se refirieron al acuerdo de terminación y se percataron de que, a pesar de que en este se estipula como la fecha de su conclusión el 24 de julio de 2012, es evidente que este fue firmado en julio de 2013. De hecho, la Cámara observó que el Demandante puso especial énfasis en su posición respecto a este hecho y que el Demandado no lo contradijo. 27. En este sentido, la Cámara se refirió a la cláusula PRIMERA del acuerdo de terminación y resaltó que dicha cláusula es clara cuando establece que “Por medio del presente instrumento, el jugador reconoce y acepta que a la fecha del presente, club B le ha cubierto todas y cada una de las prestaciones y contraprestaciones a las que ha tenido derecho durante el tiempo que ha prestado sus servicios al mismo, ya sean derivadas de su contrato, así como de la ley laboral vigente…”. En efecto, la CRD consideró que al momento de la firma del acuerdo de terminación, i.e. julio de 2013, el jugador reconoció y aceptó haber recibido del Demandado todas las prestaciones a las cuales tuvo derecho. 28. En virtud de todo cuanto antecede, los miembros de la Cámara decidieron rechazar la demanda del Demandante en su totalidad. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, A, es rechazada en su parte admisible. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: _________________________ Markus Kattner Secretario General interino Adj. (directrices del TAS)
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