F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2015-2016) – controversie di lavoro – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2015-2016) – labour disputes – official version by www.fifa.com – Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 18 de febrero de 2016, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Mohamed Al-Saikhan (Arabia Saudí), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, Suiza, el 18 de febrero de 2016, en la siguiente composición: Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro Eirik Monsen (Noruega), miembro Mohamed Al-Saikhan (Arabia Saudí), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador A, país B en adelante, “el Demandante” contra el club, Club C, país D en adelante, “el Demandado” respecto a la disputa laboral surgida entre las partes I. Hechos 1. El 10 de diciembre de 2014, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el Demandante), nacido el 26 de febrero de 1983, y el club del país D, Club C (en adelante: el Demandado) firmaron un contrato de trabajo (en lo sucesivo: el contrato) válido a partir de la fecha de la firma y hasta el 10 de diciembre de 2015, mediante el cual el Demandante tenía derecho a un salario mensual de 928,000, además de un "auxilio de transporte" por la cantidad de 72,000. 2. El contrato estableció varios escenarios en los que el Demandado podía rescindir el contrato con justa causa, inter alia, los siguientes: - Si el Demandante no asiste a entrenamientos, charlas técnicas, concentraciones, reuniones, partidos oficiales, sin causa justificada; - Si el Demandante no se somete a los exámenes médicos determinados por el departamento médico del Demandado; - Si el Demandante da declaraciones a los medios de comunicación contra el Demandado o cualquier miembro de su personal; - Si el Demandante ofrece sus servicios profesionales a cualquier otra entidad deportiva durante el tiempo de validez del contrato. 3. Por otra parte, el contrato estableció que, teniendo en cuenta que el Demandante realiza una tarea mediante un espectáculo que se cumple en forma pública, un informe del entrenador, la posición del club en el torneo, expulsiones o amonestaciones continuas en los partidos, así como la exclusión continua del equipo por razones tácticas, físicas o de cualquier otro tipo, daría derecho al Demandado de dar por terminado el contrato con justa causa. 4. El 10 de diciembre de 2014, el Demandante y el Demandado firmaron un documento titulado "Convenio Civil de préstamo y utilización de Derechos Deportivos" (en adelante: el convenio de derechos deportivos), válido a partir de la fecha de la firma y hasta el 10 de diciembre de 2015. 5. De conformidad con el convenio de derechos deportivos, el Demandante otorga el Demandado, en préstamo y con costo, el uso exclusivo de sus "derechos deportivos". En este sentido, el convenio de derechos deportivos estableció lo siguiente: “[el Demandado] reconoce pagarle al [Demandante], en contraprestación por la utilización de los derechos deportivos, la única suma de USD 9,500, de acuerdo al avance de los contratos de publicidad suscritos entre [el Demandado] y los patrocinadores o anunciantes publicitarios, el cual puede ser mensual, bimestral o trimestral.”. 6. A su vez, el convenio de derechos deportivos estipuló lo siguiente: - "Se entiende que los pagos resultantes del presente contrato…, no derivan del ejercicio profesional como jugador de futbol, sino del pago hacia el [Demandante] del uso de los Derechos Deportivos…, por lo tanto con la firma del presente contrato [el Demandante] entiende que no existe relación laboral con [el Demandado]”; - “[El Demandado] lo puede dar por terminado en cualquier momento [el convenio de derechos deportivos], sin que genere indemnización alguna a favor del [Demandante].”; - “Expresamente acuerdan las partes…, que no constituyen salario las sumas que [el Demandante] reciba del [Demandado]…éste último podrá revocarlos en cualquier momento, de igual suerte por decisión unilateral, sin que ello conlleve a ningún incumplimiento contractual por parte del [Demandado].”. 7. El 20 de abril de 2015, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra el Demandado, solicitando el pago de la cantidad total de USD 100,000, más intereses a partir del 2 de abril de 2015, desglosando su petición de la siguiente manera: USD 10,000 en concepto de remuneración adeudada, correspondiente al salario del mes de marzo de 2015; USD 90,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin causa justificada, correspondiendo a 9 meses de salario de USD 10,000 cada uno, de abril de 2015 a diciembre de 2015. 8. De acuerdo con el Demandante, el contrato y el convenio de derechos deportivos son complementarios entre sí y ambos componen su salario mensual que por ende corresponde a USD 10,000. 9. El jugador sostuvo que, el 17 de marzo de 2015, el presidente del Demandado se acercó a él con el fin de informarle de que no había dinero para cubrir su salario y que quería dar por terminado su contrato. En este sentido, el Demandante mantuvo que expresó su intención de acatar y cumplir el contrato y que, en consecuencia, se le informó que iba a ser separado. 10. Posteriormente, el Demandante declaró que, el 18 de marzo de 2015, no se le permitió entrenar con el equipo. 11. Asimismo, el Demandante afirmó que, el 25 de marzo de 2015, le envió una comunicación al Demandado, por medio de la cual puso al Demandado en mora y le solicitó el pago de 1,000,000, y USD 9,500 en relación a su remuneración correspondiente al mes de marzo de 2015. Por otra parte, también solicitó su reincorporación al primer equipo. El Demandante le otorgó un plazo de 48 horas al Demandado para saldar la deuda y para que lo reintegrará al primer equipo. 12. El 1 de abril de 2015, el Demandante terminó el contrato por escrito, haciendo hincapié en que el Demandado no lo reincorporó al primer equipo, y que esta era la razón por la que terminaba con justa causa, en relación a la carta enviada al club el 25 de marzo de 2015. 13. En su demanda, el Demandante afirmó que la intención del Demandado era acosarlo con el fin de obligarlo a abandonar el equipo, y así forzar la terminación anticipada del contrato. 14. En su contestación a la demanda, el Demandado rechazó la reclamación del Demandante. En primer lugar, argumentó que la FIFA no tiene competencia para dirimir la presente disputa, sosteniendo que debido a la naturaleza del contrato y el convenio de derechos deportivos, el conflicto debe ser resuelto de acuerdo a la legislación nacional de país D. 15. Por otra parte, el Demandado afirmó que el Demandante abandonó el equipo de acuerdo con su carta de fecha 1 de abril de 2015, de manera voluntaria y sin que se le hostigará en cualquier momento para tomar ésta decisión. 16. Posteriormente, el Demandado declaró que la decisión de separar al Demandante del equipo fue una consecuencia de las medidas disciplinarias adoptadas por la entidad. En este sentido, el Demandado explicó que el Demandante tuvo varios incidentes de falta de disciplina y en este sentido, sostuvo lo siguiente: - Que, el 20 de enero de 2015, el Demandante anotó de manera intencional un gol con la mano y que fue suspendido tres meses por la liga del país D en consecuencia a dicho hecho; - Que, el 21 de enero de 2015, el Demandante abandonó el entrenamiento sin autorización y estuvo involucrado en un altercado verbal y físico con un miembro del personal del equipo. El Demandado afirmó que informó de este incidente a la policía y presentó una copia de dicho reporte; - Que, durante el mes de marzo de 2015, el Demandante continuó con "actitud agresiva e indisciplina". 17. El Demandado sostuvo que como medida preventiva y temporal, por medio de una carta fechada 16 de marzo de 2015, el Demandado decidió separar al jugador y enviarlo a entrenar de forma individual bajo la supervisión de un miembro del cuerpo técnico durante 30 días, a partir del 17 de marzo de 2015. 18. Adicionalmente, el Demandado alegó que el Demandante se ausentó injustificadamente de los entrenamientos el 1 de abril de 2015, el 2 abril de 2015, y el 3 de abril de 2015. Como sustento a su afirmación, el Demandado adjuntó una carta de su director general de fecha 4 abril de 2015, en la que se afirma que el Demandante faltó a dichos entrenamientos. 19. El Demandado argumentó que en consecuencia de la falta de asistencia a los entrenamientos por parte del Demandante sin una justificación, terminó el contrato con justa causa. Con el fin de apoyar su posición, el Demandado adjuntó una carta de su presidente dirigida al director general del equipo de fecha 6 de abril de 2015, donde se declara que el contrato del jugador se termina de conformidad con la carta de fecha 4 de abril 2015 y el art. 4 del contrato. Dicha carta especifica que esta comunicación debe ser enviada al Demandante después. 20. Por último, el Demandado reconoció que las cantidades de 1,000,000 y USD 9,500 se encuentran adeudadas al Demandante. En este sentido, el Demandado explicó que no posee los datos bancarios del Demandante después de que éste se fuera el 1 de abril de 2015. El Demandado solicitó los datos bancarios del Demandante para realizar el pago de las cantidades pendientes. 21. El Demandante presentó su escrito de réplica, donde rechazó la argumentación del Demandante y subrayó que nunca había visto antes la documentación presentada por el Demandado en apoyo de su posición. Por otro lado, el Demandante sostuvo que el Demandado aceptó abiertamente que lo separó del equipo de manera unilateral y deliberada en su respuesta a la demanda. 22. Asimismo, el Demandante sostuvo que solicitó apropiadamente el ser reinstalado en el equipo, pero al no recibir una respuesta del Demandado al respecto, esta situación debe ser tomada como prueba de la ruptura del contrato sin causa justificada por el Demandado. Por último, el Demandante insistió en su posición inicial y, aunque mantuvo su petición de pago de USD 100,000, corrigió su solicitud de interés con el fin de que éste empiece a correr desde el 3 de abril de 2015, ya que el Demandado consideró haber dejado al equipo el 2 de abril 2015. 23. El Demandado presentó su escrito de duplica, donde reiteró su posición y además sostuvo que el contrato y el convenio de derechos deportivos tienen que ser considerados como dos documentos separados. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 20 de abril de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 edición 2015 del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del país B y un club del país D. 3. Sin embargo, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA, sosteniendo que debido a la naturaleza del contrato y el convenio de derechos deportivos firmados entre las partes, el conflicto debe ser resuelto de acuerdo a la legislación nacional del país D. 4. Por otra parte, la Cámara tomó nota que el Demandante no se pronunció al respecto de la supuesta falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA para dirimir la presente disputa. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas del país D (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008. 6. En este contexto, los miembros de la Cámara resaltaron que el Demandado no alegó la falta de competencia haciendo referencia a un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, en el ámbito nacional, y en cambio, simplemente alegó la falta de competencia de la FIFA sosteniendo que la disputa debe ser resuelta de acuerdo a la legislación nacional del país D debido a la naturaleza del contrato y el convenio de derechos deportivos. 7. En este sentido, la CRD deseó señalar que, al decidir un litigio ante la Cámara, los reglamentos de la FIFA prevalecen sobre cualquier ley nacional elegida por las partes. En este sentido, la Cámara hizo hincapié en que el principal objetivo de los reglamentos de la FIFA es crear un conjunto estándar de reglas las cuales todos los actores de la comunidad de fútbol estén sujetos y puedan confiar en. Este objetivo no sería alcanzable si la CRD tuviera que aplicar la ley nacional de una parte específica en cada disputa presentada ante ella. 8. En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del Demandado hacia la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser rechazada, y que la CRD es competente, sobre la base del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del presente asunto en cuanto al fondo. 9. Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 20 de abril de 2015. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2015 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto. 10. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. 11. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes, el 10 de diciembre de 2014, habían firmado un contrato de trabajo con vigencia desde la fecha de la firma y hasta el 10 de diciembre de 2015, así como un convenio de derechos deportivos, válido a partir de la fecha de la firma y hasta el 10 de diciembre de 2015. 12. Posteriormente, la Cámara destacó que, en virtud de la relación laboral entre el Demandado y el Demandante, el Demandante, inter alia, tenía derecho a recibir un salario mensual de 928,000, un "auxilio de transporte" por la cantidad de 72,000, así como una contraprestación de USD 9,500, la cual podría ser pagadera mensual, bimestral o trimestralmente. 13. Asimismo, la Cámara tomó en cuenta que, por un lado, el Demandante aseveró que terminó el contrato por escrito el 1 de abril de 2015, mientras que por otro lado, el Demandado aseguró que terminó el contrato con el Demandante por medio de su carta fechada 6 de abril de 2015. 14. En este sentido, la Cámara recalcó que el Demandado, a su vez, en su escrito de contestación, aceptó que el Demandante terminó el contrato el 1 de abril de 2015. 15. Después de las consideraciones anteriores y advirtiendo la evidente contradicción en la posición del Demandado, la Cámara concluyó que el Demandante terminó unilateralmente el contrato de trabajo el día 1 de abril de 2015. 16. Por otro lado, los miembros de la Cámara analizaron la reclamación del Demandante, quien alegó que terminó el contrato prematuramente con causa justificada, argumentando que, después de que no se le permitiera entrenar con el equipo, el Demandado rechazó su reintegro al primer equipo después de habérselo solicitado por escrito. 17. La Cámara tomó nota que de acuerdo al Demandante, después de expresar su intención de cumplir con el contrato, fue informado por el Demandado que sería separado del equipo luego de que éste último le comunicará que no había recursos suficientes para cubrir su salario, por lo que el Demandado quería dar por terminado el contrato que los vinculaba. A su vez, la Cámara tomó nota que el Demandante sostuvo que la intención del Demandado era acosarlo con el fin de provocar la terminación anticipada del contrato. 18. Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del Demandado quien rechazó la posición del Demandante, alegando que el Demandante abandonó el equipó el 1 de abril de 2015 de manera voluntaria y sin que se le acosara en ningún momento. El Demandado también sostuvo que la decisión de separar al jugador fue una medida preventiva y temporal, de acuerdo a su comunicación fechada 16 de marzo de 2015. 19. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre el cual versa el presente asunto es determinar si las razones expuestas por el Demandante constituyen causa justificada para la terminación anticipada de la relación laboral. 20. En este sentido, la Cámara valoró que el Demandante alegó que la intención del Demandado era acosarlo con el fin de provocar la terminación anticipada del contrato. 21. En este contexto, la CRD consideró oportuno recordar a las partes el contenido del art. 12, pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el cual estipula que “la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él”. 22. Teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, la CRD observó que el Demandante no presentó prueba de su argumentación en cuanto al supuesto acoso con el fin de terminar anticipadamente el contrato. 23. De esta forma, la Cámara concluyó que no existía base para determinar, fehacientemente, que la intención del Demandado era forzar la terminación anticipada del contrato. 24. Subsecuentemente, la Cámara repasó hechos que quedaron incontrovertidos por las partes, los cuales consideró necesarios para poder determinar si el Demandante tenía causa justificada al momento puntual de la terminación del contrato o no. En primer lugar, la Cámara tomó en cuenta que el Demandado, por medio de la carta fechada 16 de marzo de 2016, separó de manera temporal, por un plazo de 30 días a partir del 17 de marzo de 2016, al Demandante en relación a supuestas indisciplinas por parte del Demandante. 25. Posteriormente, la CRD observó que el Demandante le envió una comunicación al Demandado, con fecha 25 de marzo de 2015, por medio de la cual el Demandante puso en mora al Demandado y le solicitó el pago de 1,000,000 y USD 9,500, en relación con supuesta remuneración adeudada correspondiente al mes de marzo de 2015 y le solicitó su reincorporación al primer equipo, otorgándole un plazo al Demandado de 48 horas para cumplir. En este sentido, la Cámara recalcó, que, al 25 de marzo de 2015, el salario correspondiente al mes de marzo de 2015 aún no estaba vencido. 26. La Cámara valoró que, con fecha 1 de abril de 2015, el Demandante terminó el contrato por escrito, haciendo hincapié en que la base de la terminación con causa justificada consiste en que el Demandado no lo reincorporó al primer equipo dentro del plazo indicado en su carta del 25 de marzo de 2015. 27. Llegados a este punto, primero y ante todo, los miembros de la Cámara quisieron recalcar el hecho de que la validez del motivo para rescindir un contrato y si ésta se da con causa justificada debe establecerse individualmente en cada caso concreto. 28. En este contexto, los miembros de la Cámara enfatizaron que sólo un incumplimiento de contrato grave justifica la rescisión del mismo. En otras palabras, de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de la CRD, sólo cuando existan criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar una continuación de la relación laboral entre las partes, el contrato puede ser rescindido anticipadamente. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que se puedan tomar en aras de mantener la relación laboral entre las partes, tales medidas deben ser tomadas por las partes antes de rescindir un contrato de trabajo. En este sentido, la rescisión anticipada del contrato de trabajo sólo puede ser utilizada como ultima ratio. 29. Con la anterior consideración en mente, la Cámara enfatizó que si bien, la separación del equipo podría consistir, en principio, en un incumplimiento contractual al poderse interpretar ésta como un rompimiento material de la relación contractual, en el presente caso y tomando en cuenta sus particularidades, dicha interpretación no puede ser seguida, ya que ha quedado indiscutido que la separación del Demandante consistía en una separación temporal, y por lo tanto dicho acto, si bien no es condonado por la Cámara, no se puede entender como una ruptura material de la relación laboral sin posible reparación entre las partes. Aunado a lo anterior, el Demandante continuó entrenando con el Demandado después de la separación, lo cual, a la valoración de la Cámara era un indicativo que el Demandante al menos consideraba que dicha separación era en efecto, temporal, y por consiguiente, reparable. 30. La CRD deseó subrayar que no hay indicativo dentro del expediente referente a adeudos salariales o atrasos en el pago de la remuneración del Demandante, es decir, a la fecha de terminación no hay indicativo que el Demandado incumpliera con sus obligaciones financieras con el Demandante. 31. En virtud de la calidad de temporal de la suspensión y la inexistencia de incumplimientos financieros o adeudos salariales con el Demandante, la Cámara concluyó que no existen criterios objetivos que no permitieran razonablemente esperar una continuación de la relación laboral entre las partes. 32. En este orden de ideas, los miembros de la Cámara concordaron que al no existir una ruptura manifiesta y material en la relación contractual entre las partes a la fecha de terminación, la terminación prematura del contrato por parte del Demandante resulta desproporcionada. 33. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que la terminación anticipada del contrato por parte del Demandante fue sin causa justificada, y por lo tanto, la parte del reclamo relacionada con las consecuencias de dicha terminación debe ser rechazada. 34. Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que el Demandado reconoció que las cantidades de 1,000,000 y USD 9,500 se encuentran adeudadas al Demandante a la fecha. Es decir, el mismo Demandado admitió adeudar las cantidades antes mencionadas en relación a la remuneración del Demandante del mes de marzo de 2015, explicando que no posee los datos bancarios del Demandante después de que éste se fuera, por lo que la CRD fue de la opinión de que el Demandado aceptó las alegaciones del Demandante en este sentido. 35. Teniendo en cuenta la documentación presentada por el Demandante en apoyo de su petición, la Cámara concluyó que el Demandante fundamentó suficientemente su demanda relativa a la remuneración pendiente de pago en las cantidades de 1,000,000 y USD 9,500. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD decidió que la demanda del Demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el Demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el Demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al Demandante por la cantidad de 1,000,000 y la cantidad de USD 9,500. 37. A continuación y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los miembros de la Cámara decidieron que el Demandante tiene derecho a percibir intereses a una tasa del 5% anual sobre las cantidades antes mencionadas hasta la fecha del efectivo pago, calculados desde el 3 de abril de 2015, tal y como fue solicitado por el Demandante. 38. Finalmente, la CRD determinó que cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible. 2. La demanda del Demandante es parcialmente aceptada. 3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 9,500 más un interés del 5% anual contado a partir del 3 de abril de 2015 y hasta la fecha del efectivo pago. 4. Dentro del mismo plazo, el Demandado, debe pagar al Demandante, la cantidad de 1,000,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 3 de abril de 2015 y hasta la fecha del efectivo pago. 5. En el caso que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del Demandante, el caso será sometido a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada. 7. El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Marco Villiger Secretario General adjunto Adj. (directrices del TAS)
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