F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – coach disputes / controversie allenatori (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 9 de febrero de 2021
Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada el 9 de febrero de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al entrenador
Washington Fernando Araujo Recarey
POR:
Stefano La Porta (Italia),
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE:
Washington Fernando Araujo Recarey, Uruguay
Representado por el Sr. Mariano Bambaci
DEMANDADO:
CSD Vida, Honduras
Representado por el Sr. Osmán Ricardo Vélez
I.HECHOS
1.En la fecha de 6 de diciembre de 2019, las partes concluyeron un “contrato deportivode director técnico” con vigencia desde la fecha de su firma “hasta la finalización de la participacióndel Club Social y Deportivo Vida en el Torneo Apertura 2020-2021.”
2.De acuerdo con el art. 2 del contrato, el demandante tenía derecho a un salario mensual por valorde 5,000 USD “pagaderos en Lps. 124.000” (Lempiras Hondureñas, HNL).
3.Asimismo, dicho artículo estipulaba que el demandante “recibirá como pago de la pretemporadacorrespondiente al Torneo de Clausura 2019-2020 y Torneo de Apertura 2020-2021, el 100% de susalario mensual”.
4.El día 16 de marzo de 2020, a través de la Circular No. 11/2019-2020, la Liga SalvaVida afiliada a laFederación Nacional Autónoma de Fútbol de Honduras (FENAFUTH) resolvió “suspendertemporalmente el Torneo de Clausura 2019-2020 a partir de la Jornada 14, quedando su reanudaciónsujeta a segunda orden hasta tanto existan condiciones adecuadas y se hayan emitido las disposicionesgubernamentales de la Secretaría de Salud y del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER) quepermitan su reanudación”.
5.El día 7 de abril de 2020, el presidente ejecutivo del club emitió una “Constancia” autorizando aldemandante “para que pueda viajar a Uruguay el día miércoles 8 de abril del presente año en vuelopromovido por el Gobierno de dicho país”.
6.El 8 de julio de 2020, el demandante intimó al demandado a través de la FENAFUTH, reclamando, entreotros aspectos, lo siguiente:
“intimo formalmente y por última vez al CLUB por el plazo de 10 días a aclarar la situación laboral delSr. Arauro Recarey Finalmente, toda vez que el CLUB adeuda al DIRECTOR TECNICO el pago de lasremuneraciones pactadas en el contrato de trabajo, intimo por última vez y en el plazo único eimpostergable de 10 días de recibida la presente proceda a cancelar la suma total adeudada de DólaresAmericanos Veinte Mil U$S 20.000. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de considerar los gravesincumplimientos del club como causales de rescisión, extinguir la relación laboral con causa, porexclusiva culpa del CLUB y reclamar ante los órganos correspondientes la totalidad de lasremuneraciones acordadas.”
7.El 24 de julio de 2020, el demandante remitió una nueva carta de intimación a ladirección fenafuth@fenafuth.org.hn, indicando lo siguiente:
“Finalmente, toda vez que el CLUB adeuda al DIRECTOR TECNICO el pago de las remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo, intimo por última vez y en el plazo único e impostergable de 10 días de recibidala presente proceda a cancelar la suma total adeudada de Dólares Americanos Veinte Mil U$S 20.000.Todo lo anterior, bajo apercibimiento de considerar los graves incumplimientos del club como causalesde rescisión, extinguir la relación laboral con causa, por exclusiva culpa del CLUB y reclamar ante losórganos correspondientes la totalidad de las remuneraciones acordadas.”
8.El 23 de julio de 2020, la FENAFUTH remitió la siguiente correspondencia al demandante:
“Toda correspondencia la debe dirigir directamente al club al que realiza el reclamo. Si usted quiere copiar a la federación lo puede hacer”.
9.El 29 de julio de 2020, la FENAFUTH remitió un correo al representante del demandante,proporcionándole el correo electrónico cdvida2016@gmail.com.
10.En la misma fecha de 29 de julio de 2020, el demandante remitió su intimación a ladirección cdvida2016@gmail.com
11.El 10 de agosto de 2020, el representante legal del demandante remitió una carta de rescisión al club,indicando lo siguiente:
“En mi carácter de apoderado (…),atento al silencio a las intimaciones cursadas con fecha 8 y 24 de juliodel corriente año, les comunicamos la rescisión contractual del vínculo que unía a las partes.”
12.El 21 de agosto de 2020, el club remitió la siguiente correspondencia al demandante:
“. - Aclaramos a usted que no nos ha llegado ninguna notificación directa de parte suya,
(…)
Que aunque no nos ha dicho que saldos se les debe o cuantos meses, aclaramos que les fue pagado ensu totalidad hasta el mes de febrero del año 2020 y que a partir del 16 de marzo (…) dejo de laborarpar razon del coronavirus (Covid-19), es mas en fecha 8 de abril del año 2020 (…), abordoun avion abandonando el pais con rumbo a Uruguay. dejando sin cuerpo tecnico al club y sin saber aunque sucederia con el campeonato de futbol hondureño, torneo de clausura 2019-2020, en tal sentido, noentendemos cual es el incumplimiento que supuestamente se alega conforme a la normativa nacional eInternacional, para que de lugar a una rescision de contrato.”
13.El demandante afirmó que, a fecha de 23 de octubre de 2020, “no se ha suscripto ningún tipo de contratode trabajo con ninguna institución deportiva”.
14.El demandante interpuso una demanda ante FIFA en contra del demandado, solicitando el pago de lasuma de las siguientes cantidades:
•20 000 USD, más intereses, en concepto de deudas salariales vencidas (según lo dispuesto en el art.12 bis RETJ), correspondiente a su sueldo de marzo de 2020 hasta junio de 2020 (5 000 USD *4)
•30 000 USD, en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin causa justificada (según lodispuesto por el art. 17.1.i) y correspondiente al valor residual del contrato (de Julio a Diciembre de2020, es decir, 5,000*6).
15.Según el demandante, “luego de iniciado el campeonato, los Dirigentes [del club] comenzaron con elatraso en los pagos de los salarios, tanto de jugadores como del Cuerpo Técnico.”
16.En su contestación a la demanda, el demandado impugnó la competencia de la FIFA, señalando que elmismo tendría que ser presentado ante el Tribunal Nacional de Arbitraje del Fútbol de Honduras.
17.En cuanto al fondo del asunto, el demandado alegó que “es importante hacer mención que el TorneoClausura 2020-2021 no se encuentra suspendido, de hecho, fue cancelado en fecha 29 de abril del año2020 por parte de la Asamblea de la Liga Nacional”
18.Según el demandado, el demandante abandonó el país el 8 de abril de 2020.
19.Por otra parte, el demandado rechazó que el demandante haya impartido entrenamientos a través deplataformas digitales, ya que el mismo no cuenta con esta modalidad.
20.En cuanto a los salarios adeudados, el demandado alegó que “la fecha el club no le adeuda obligaciónalguna, por el tiempo por el cual prestó el servicio el hoy demandante, es mas el ultimo pago queconsistía en 15 días de salario, de la primera quincena del mes de marzo del año 2020, que fueron losúltimos 15 dlas que laboraron, les fue cancelado mediante giro en fecha 8 de septiembre del año 2020a través de Western Unión”.
II.CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1.En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez” o “el JuezÚnico”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 delReglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución deDisputas de la FIFA (edición de junio de 2020; en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicableal presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento
2.Posteriormente, el Juez se remitió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron quede conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 del Reglamento sobre el Estatuto yla Transferencia de Jugadores, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador competente paradecidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacionalentre un entrenador uruguayo y un club hondureño.
3.A continuación, el Juez analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia deJugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el juez confirmó que deconformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la FIFA, la edición de agosto de 2020 del Reglamentosobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo delpresente asunto.
4.Establecido lo anterior, el Juez observó que el 6 de diciembre de 2019, las partes concluyeronun “contrato deportivo de director técnico” con vigencia desde la fecha de su firma hasta “hastala finalización de la participación del Club Social y Deportivo Vida en el Torneo Apertura 2020-2021.
5.Posteriormente, el Juez tomó nota de que, posteriormente, el demandante interpuso una demanda encontra del club por ruptura de contrato sin justa causa, alegando que había procedido a rescindir elcontrato el 10 de agosto de 2020, tras haber puesto en mora al club por diversos incumplimientos.
6.Por su parte, el Juez observó que, por su parte, el club alegó que el demandante abandonó el país el 8de abril de 2020, y que el entrenador había sido debidamente remunerado hasta la fecha.
7.Por consiguiente, el Juez entendió que la controversia en cuestión se refiere a si el entrenador tuvo justacausa para rescindir el contrato en la fecha de 10 de agosto de 2020. En este sentido, A este respecto,el Juez quiso subrayar que sólo un incumplimiento o de cierta gravedad justifica la rescisión de uncontrato. Es decir, sólo cuando existen criterios objetivos, que no permiten razonablemente que nopermitan esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede ser rescindido de forma anticipada. Por lo tanto, si hay medidas más medidas más benignas que puedan adoptarsepara que el empleador garantice el cumplimiento de los deberes contractuales por parte del trabajador, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir el contrato de trabajo. La terminación prematura de un contrato de trabajo de un contrato de trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
8.Dicho lo anterior, el Juez procedió a analizar los hechos principales que dieron lugar a la controversia, asaber:
-El demandante se habría marchado a su país el 8 de abril de 2020 debido a la pandemia de laCOVID-19;
-El 8 de julio de 2020, el entrenador envió una serie de intimaciones de impago al club.
-El 10 de agosto de 2020, el entrenador procedió a rescindir el contrato alegando lo siguiente: “Enmi carácter de apoderado (…),atento al silencio a las intimaciones cursadas con fecha 8 y 24 dejulio del corriente año, les comunicamos la rescisión contractual del vínculo que unía a las partes.”
9.En este contexto, el Juez observó que, según el entrenador, el club le debía, entre otras, las siguientescantidades:
“Remuneración Pactada en el Contrato Deportivo de Director Técnico correspondiente al mes demarzo de 2020, por la suma de Dólares Americanos Cinco Mil U$S 5.000). Remuneración Pactadaen el Contrato Deportivo de Director Técnico correspondiente al mes de abril de 2020, por lasuma de Dólares Americanos Cinco Mil U$S 5.000). Remuneración Pactada en el ContratoDeportivo de Director Técnico correspondiente al mes de mayo de 2020, por la suma de DólaresAmericanos Cinco Mil U$S 5.000). Remuneración Pactada en el Contrato Deportivo de DirectorTécnico correspondiente al mes de junio de 2020, por la suma de Dólares Americanos Cinco MilU$S 5.000). “
10.En relación a lo anterior, el Juez procedió a analizar el contenido de las pruebas aportadas durante elcurso de la investigación, y tras un examen detenido de las mismas, observó que, en cualquier caso, elclub no había justificado de forma debida la razón por la cual las cantidades antes señaladas no fueronpagadas al demandante, a pesar de lo acordado por vía contractual. El Juez observó igualmente queno se aportaron pruebas que pudieran demostrar que las partes hubieran negociado alguna soluciónalternativa en vista de los efectos de la pandemia de la COVID-19, de modo que las mismas tienen queceñirse a los contenidos del contrato suscrito entre las partes.
11.Como consecuencia de lo anterior, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juezestableció que el demandante tenía que ser remunerado de acuerdo con el contrato, a razón de 5 000USD mensuales. Sin embargo, al no haber pagado la remuneración del demandante desde marzo de2020, el demandado no cumplió con sus obligaciones financieras para con el demandante, la cualesson una parte fundamental de toda relación laboral.
12.De este modo, en la medida en que el demandado omitió remunerar al demandante desde marzo de2020 hasta julio de 2020, el Juez concluyó que, a fecha de 10 de agosto de 2020, el demandante teníajusta causa para rescindir el contrato. Por tanto, el Juez entendió que el demandante tenía derecho apercibir una indemnización debido al repetido impago de las cantidades acordadas.
13.En este sentido, y antes de entrar en el cálculo de la indemnización pagadera, el Juez quiso resaltarque el demandante tendría derecho a percibir, como salarios adeudados, las cantidades que fueranpagaderas hasta agosto de 2020, es decir, los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril,mayo, junio y julio, es decir, la cantidad total de 25 000 USD (5,000*5).
14.Por tanto, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juez estableció que eldemandado tendría que pagar al demandante, la cantidad de 25 000 USD, en concepto de salariosadeudados.
15.A continuación, el Juez Único centró su atención en el cálculo del importe de la indemnización porincumplimiento de contrato en el caso en cuestión. Para ello, el Juez Único recapituló, en primer lugar,que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador, el importe de laindemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga otra cosa en el contrato base dellitigio, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deportey otros criterios objetivos, incluyendo, en particular, la remuneración y otras prestaciones debidas aldemandante en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contratoexistente hasta un máximo de cinco años.
16.En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único estimó que, en primer lugar, debía aclarar siel contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían acordadode antemano un importe de indemnización pagadero por las partes contractuales en caso deincumplimiento del contrato. A este respecto, el Juez Único observó que el contrato en cuestión nocontenía una cláusula de este tipo.
17.Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único consideró que el importe de la indemnización a pagar secalculará de acuerdo con la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador.
18.Por tanto, el Juez Único procedió al cálculo de las cantidades a pagar al entrenador en virtud de lostérminos del contrato de trabajo hasta su fecha de vencimiento original.
19.En particular, el Juez Único observó que, según el contrato, el demandante tenía derecho a un salariomensual de 5 000 USD, de tal modo que hasta su fecha de expiración original, el 31 de diciembre, eldemandante aún percibiría la cantidad de 25 000 USD (5 000*5, desde agosto hasta diciembre de2020).
20.Por otra parte, el Juez verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo con otro clubdurante el período de tiempo pertinente, por mediante el cual hubiera podido reducir su pérdida deingresos.
21.Según la práctica constante del Juez, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo setendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato enrelación con la obligación general de mitigar sus daños.
22.En relación a lo anterior, el Juez observó que, según el demandante, a fecha de 2 de octubre de2020, “no se ha suscripto ningún tipo de contrato de trabajo con ninguna institución deportiva”.
23.Como consecuencia de lo anterior, y al no haber mitigado sus daños, el Juez Único estableció que lemonto indemnizatorio final ascendería a la cantidad de 25 000 USD, correspondiente al remanente delcontrato, cantidad que se encuentra plenamente justificada a la luz del contrato, reglamento yjurisprudencia aplicables.
24.Por tanto, en estricta aplicación del principio de pacta sunt servanda, el Juez estableció que eldemandado tendría que pagar al demandante, la cantidad de 25 000 USD, en concepto deindemnización por ruptura de contrato sin justa causa.
25.A continuación, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en combinación con el art. 18par. 1 del Reglamento, relativo a las costas del procedimiento.
26.A este respecto, el Juez Único se refirió a la publicación Covid-19 Football Regulatory Issues - FAQ,publicada el 11 de junio de 2020, que establece que, dadas las circunstancias actuales, en el caso delas demandas presentadas entre el 10 de junio y el 31 de diciembre de 2020 (ambos días incluidos) nose requerirá el pago anticipado de las costas ni se aplicarán costas procesales. Por tanto, el Juezestableció que la presente decisión es pronunciada sin costas.
III.DECISIÓN DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1.La demanda del demandante, Washington Fernando Araujo Recarey es parcialmente aceptada.
2.El demandado, CSD Vida, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
-25 000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengadosdesde las fechas en que dicha remuneración fuera pagadera hasta la fecha del efectivo pago;
-25 000 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5% deintereses anuales devengados desde el 3 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3.Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada
4.El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cualel demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5.El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidadcon la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6.En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentrode los 30 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivosdatos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión no seaabonada dentro del plazo establecido, el presente asunto será remitido, a petición de la parteinteresada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7.La presente decisión es pronunciada sin costas.
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
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