F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 17 de enero de 2017

Decisión del Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
tomada en Zúrich, Suiza, el 17 de enero de 2017,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con el Jugador E
I. Hechos
1. En julio de 2012, el Club del País B, Club A (en adelante: Club A o el demandante), e Club F (en adelante: Club F), firmaron un contrato de transferencia definitiva (en adelante: el contrato de transferencia) del jugador Jugador E (en adelante: el jugador) al Club del País D, Club F.
2. En la cláusula Primera del contrato de transferencia, se establece que:
“En este acto Club A transfiere de manera definitiva con reserva y limitación sobre los derechos de el Jugador a favor de Club F. La transferencia en comento, incluirá todos los derechos y demás accesorios derivados de la misma, de tal manera que Club F [sic] será propietario del 100% de los derechos federativos y del 80% de los derechos económicos de el Jugador, conservando Club A el 20% de los derechos económicos”.
3. A continuación, la cláusula Segunda del contrato de transferencia estipula “Club F pagará a Club A por la cesión y/o transferencia de los derechos de Jugador de conformidad con lo establecido en la Clausula Primera del presente documento, una cantidad igual a Usd$1,500,000.00 (Un millón Quinientos mil dólares 00/100 moneda de curso legal en los Estados Unidos de América)”.
4. Asimismo, en la cláusula Quinta se acordó que “[l]as partes de común acuerdo establecen que en el supuesto de que se dé una futura transferencia definitiva sea del orden nacional o internacional del Jugador, Club A se verá beneficiado con el 20% del monto neto de dicha transferencia definitiva. De conformidad con la Reserva y limitante que está establecida en la cláusula primera de este documento, el cual es únicamente sobre este porcentaje de la cláusula”.
5. La Asociación de Fútbol del País D informó a la FIFA que Club G adquirió el “certificado de afiliación” del Club F, y decidió trasladar el club a Ciudad H y usar el nombre deportivo Club C. En este sentido, la Asociación de Fútbol del País D confirmó que Club G se subrogó en todos los derechos y obligaciones contraídos por Club F con anterioridad a esta operación. Además, la Asociación de Fútbol del País D informó a la FIFA que, posteriormente, Club J se subrogó en todos los derechos y obligaciones contraídos por Club G en relación con el club, Club C.
6. Con fecha 12 de agosto de 2014, Club J y el Club del País K, Club L, firmaron un contrato para la transferencia del 100% de los derechos federativos y 75% de los “derechos económicos” del jugador. A este respecto, los clubes acordaron lo siguiente:
Cláusula 4.
El precio de la presente cesión de derechos se conviene en la suma total, única y definitiva de Un Millón Ochocientos Veinticinco Mil Euros (EUR 1.825.000=) que será pagada en tres plazos de la siguiente forma:
4.1. La suma de Seiscientos vente mil quinientos Euros (EUR 620.500=) dentro de los siete días calendario desde la recepción del certificado de transferencia internacional (CTI) de EL JUGADOR […].
4.2. La Suma de Seiscientos dos mil doscientos cincuenta Euros (EUR 602,250=) antes del 30 de Marzo de 2015;
4.3. La Suma de Seiscientos dos mil doscientos cincuenta Euros (EUR 602,250=) antes del 30 de septiembre de 2015.
Cláusula 5.
Club C concede a Club L, la cual acepta, una opción de compra definitiva del quince por ciento (15%) de los derechos económicos del que podrá ser ejercido por Club L por medio fax a la sede de Club C […].
5.1 SI Club L ejerciera la opción antes del 30 de Mayo de 2016, deberá pagar la cantidad de Un Millón de Euros (EUR 1,000,000), por el quince por ciento (15%) de los derechos señalados en la presente cláusula.
El pago reflejado en la cláusula anterior será abonado por Club L a Club C, en los siguientes plazos y condiciones.
5.2 La suma de Quinientos Mil Euros (EUR 500,000), dentro de los siete posteriores a la ejecución de la opción reflejada en la cláusula 5.1.
5.3 La suma de Quinientos Mil Euros (EUR 500,000), a los seis meses desde la ejecución de la opción reflejada en la cláusula.
Cláusula 6.
Para el supuesto caso de que Club L haga efectiva la opción reflejada en la cláusula 5.1, reconoce y acepta a Club C la titularidad sobre el diez por ciento (10%) del monto de dinero que genere una transferencia a futuro aun tercer club/SAD, de los derechos federativos sobre EL JUGADOR, una vez descontado del precio de venta el importe de Dos Millones Ochocientos veinticinco mil Euros (EUR 2,825,000), percibiendo Club C las cantidades adeudadas, en los mismo plazos y condiciones que Club L los reciba del tercer club/SAD”.
7. Con fecha 21 de abril de 2015, el demandante interpuso una demanda contra “Club C” ante la FIFA, reclamando lo siguiente:
- 124 100 EUR, más un interés de 5% anual a contar siete días desde la recepción del Certificado Internacional de Transferencia por Club L;
- 120 450 EUR, más un interés de 5% anual desde el 30 de marzo de 2015;
- 120 450 EUR, más un interés de 5% anual desde el 30 de septiembre de 2015;
- “20% neto de cualquier beneficio económico futuro que [Club C] recibe de Club L en conexión con cualquier tipo de transacción (como por ejemplo pero no limitado a la ejecución de un derecho de opción o de un ‘sell-on clause’) en relación con el jugador”.
8. En su demanda, el demandante explica que Club C es el sucesor legal de Club F. En consecuencia, basándose sobre la cláusula Quinta del contrato de transferencia, el demandante reclama el 20% del precio pagado por Club L a Club C para transferir al jugador, es decir el 20% de 1 825 000 EUR.
9. La demanda fue contestada por “Club J – Club C” (en adelante: el demandado), la cual sostiene que Club J adquirió el certificado de afiliación del Club C de Club G en junio de 2014 y que, en consecuencia, nunca ha tenido relación de ninguna índole con Club F.
10. A continuación, el demandado alega que el jugador, al finalizar su relación laboral con Club F, en junio de 2013, se vinculó con “Club G (Club C)”.
11. Más aún, el demandado destaca que la transferencia definitiva del jugador al Club L la realizó Club J y no Club F.
12. Por otra parte, el demandado subraya que “la cláusula quinta [del contrato de transferencia] NO se tiene la certeza de que se pueda darse el caso de que exista una transferencia definitiva durante la vigencia de la relación contractual entre el jugador y el Club F, ya que claramente se señala la palabra ‘SUPUESTO’, es decir, podía darse la transferencia o no durante la vigencia del contrato de trabajo entre el Club F y el jugador”. A mayor abundamiento, el demandado señala que sería perjudicial que un acuerdo pactado entre dos clubes obligue a otro club que no intervino.
13. Por último, el demandado pone en duda la autenticidad y la legalidad del contrato de transferencia sometido por el demandante, enfatizando que aquél contrato no tiene fecha y que la firma del demandante no es autógrafa, sino que fue cortada y pegada.
14. El 31 de agosto de 2015, Club L y Club M firmaron un acuerdo para la transferencia definitiva del jugador al Club M por un importe de 6 500 000 pagadero en dos cuotas de EUR 3 250 000 el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2017 respectivamente.
15. En su réplica, el demandante reitera que Club J es el sucesor legal de Club F, i.e. que Club C es el sucesor legal de Club F.
16. A continuación, el demandante subraya que la validez de las cláusulas de participación en beneficios futuros está reconocida a favor de Club A en el contrato de transferencia a pesar de que exista una incertidumbre en cuanto a la transferencia futura del jugador.
17. Por otra parte, el demandante menciona que el contrato de transferencia fue firmado el día 6 de julio de 2012 y registrado en la Asociación de Fútbol del País D el día 20 de julio de 2012.
18. En cuanto a la alegación del demandado relacionada con su firma, el demandante afirma que no posee el original del contrato de transferencia puesto que se tuvo que enviar al banco para que le pudiera desembolsar el dinero recibido. A pesar de lo anterior, el demandante destaca que la firma de su representante no fue añadida de manera cortada y pegada, sino de manera electrónica. A este respecto, el demandante presenta varios documentos firmados por su representante. Además, el demandante resalta que dicho contrato se encuentra cargado en el sistema TMS.
19. Por último, el demandante alega que Club L tuvo que pagar 1 000 000 EUR adicionales para adquirir el 15% remanente de los derechos económicos del jugador para poder transferir el jugador al Club M de conformidad con la cláusula quinta del contrato de transferencia concluido entre Club J y Club L. En vista de la anterior, el demandante enmienda su demanda, reclamando los importes adicionales siguientes:
- 100 000 EUR, más más un interés de 5% anual a contar siete días desde la ejecución de la opción;
- 100 000 EUR, más más un interés de 5% anual a contar seis meses desde la ejecución de la opción.
20. En su dúplica, el demandado sostiene que la demanda del demandante se debería rechazar por no haber sometido la versión original del contrato de transferencia sobre el cual basa su demanda. A mayor abundamiento, el demandado recalca que el uso de la firma electrónica en País B solo se reguló a través de un decreto del 22 de noviembre de 2012, es decir meses después de que se realizara la supuesta firma del contrato de transferencia. Además, el demandado subraya que el uso de la firma electrónica requiere la intervención de un tercero con el fin de garantizar la identidad de los firmantes, lo que no ocurrió en el caso presente.
21. A continuación, el demandado reitera que no tiene responsabilidad para los compromisos asumidos por Club F. En este sentido, el demandado destaca que su cuenta TMS es distinta de la que utilizaba el club, Club F.
22. Por último, el demandado enfatiza que el demandante se encuentra en la Lista N, en la cual están las empresas y personas sospechosas de tener relaciones con dineros provenientes del narcotráfico en el mundo.
23. Después del cierre de la investigación, y tomando en cuenta la transferencia definitiva del jugador al Club M, el demandante especificó su demanda sobre la base de la cláusula Primera del contrato de transferencia. En particular, y considerando que Club L no ha ejecutado la opción de compra prevista en la cláusula cinco del contrato de transferencia concluido entre Club C y Club L, el demandante reclama, además de lo antes reclamado (ver punto I.7), lo siguiente:
- “el 20% de la mitad de 25% de [la suma de transferencia que paga el Club M al Club L menos EUR 1,825,000]), más un interés anual del 5% sobre la suma mencionada desde el 2 de julio de 2016 hasta la fecha del efectivo pago”;
- “el 20% de la mitad de 25% de [la suma de transferencia que paga el Club M al Club L menos EUR 1,825,000]), una vez que dicha suma será adeudada el 2 de julio de 2017”.
24. En sus comentarios adicionales, el demandado subraya que de acuerdo con el art. 9 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas, el demandante no tenía derecho a enmendar sur demanda después de la notificación del cierre de la investigación. En consecuencia, el demandado pide que se descarte dicho escrito.
25. Además, el demandado reitera que el demandante no ha presentado la versión original del contrato de transferencia sobre el cual basa su demanda.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 21 de abril de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase el artículo 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, y en relación a su competencia, el Juez Único confirmó que con base en el art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, particularmente, entre un Club del País B y un Club del País D.
3. Además, el Juez Único analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), y considerando que la presente demanda fue presentada el 21 de abril de 2015, la edición 2015 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
4. Una vez establecida la competencia, los reglamentos aplicables y entrando en la substancia del presente caso, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones sólo se referirá a los hechos, argumentos y pruebas documentales que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. En este contexto, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra “Club C” ante la FIFA reclamando lo siguiente:
- 124 100 EUR, más un interés de 5% anual a contar siete días desde la recepción del Certificado Internacional de Transferencia por Club L;
- 120 450 EUR, más un interés de 5% anual desde el 30 de marzo de 2015;
- 120 450 EUR, más un interés de 5% anual desde el 30 de septiembre de 2015;
- “20% neto de cualquier beneficio económico futuro que [el demandado] recibe de Club L en conexión con cualquier tipo de transacción (como por ejemplo pero no limitado a la ejecución de un derecho de opción o de un ‘sell-on clause’) en relación con el jugador”.
6. Con respecto a esta última petición, el Juez Único subrayó que después del cierre de la fase de investigación, el demandante especificó su demanda, reclamando:
- “el 20% de la mitad de 25% de [la suma de transferencia que paga el Club M al Club L menos EUR 1,825,000]), más un interés anual del 5% sobre la suma mencionada desde el 2 de julio de 2016 hasta la fecha del efectivo pago”;
- “el 20% de la mitad de 25% de [la suma de transferencia que paga el Club M al Club L menos EUR 1,825,000]), una vez que dicha suma será adeudada el 2 de julio de 2017”.
7. En este punto, el Juez Único observó que el demandado sostiene no tener legitimación pasiva en la presente disputa dado que nunca ha tenido relación de ninguna índole con Club F, es decir la entidad que firmó el contrato de transferencia con el demandante.
8. A este respecto, el Juez Único destacó que la Asociación de Fútbol del País D confirmó lo siguiente:
i. Club F estaba en posesión del certificado de afiliación de Club F;
ii. Club G adquirió el certificado de afiliación del Club F subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos por este último;
iii. Club G trasladó la entidad deportiva a Ciudad H y la renombró como Club C de Ciudad H;
iv. Club J adquirió el certificado de afiliación del club, Club C, subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos por Club G.
9. Teniendo en cuento lo anterior, el Juez Único opinó que el argumento de que el demandado no tiene legitimación pasiva no puede ser mantenido. En efecto, el Juez Único subrayó que el demandado adquirió todos los derechos y obligaciones de Club F y por ende tiene legitimidad para ser demandado en el presente procedimiento.
10. Por otra parte, el Juez Único observó que el demandado alega que la petición presentada por el demandante después del cierre de la investigación se debe descartar de acuerdo con el artículo 9 pár. 4 del Reglamento de Procedimiento.
11. Analizando este argumento, el Juez Único recordó que de acuerdo con el artículo 9 pár. 4 del Reglamento de Procedimiento, las partes “no estarán autorizadas a complementar o modificar sus peticiones (…) una vez se les haya notificado el cierre de la investigación “. No obstante, el Juez Único quiso destacar que el demandante no complementó o modificó su petición original, sino que simplemente especificó una petición que ya había formulado al entablar su demanda. En efecto, desde el inicio de la demanda, el demandante reclamó “20% neto de cualquier beneficio económico futuro que [Club C] recibe de Club L en conexión con cualquier tipo de transacción (como por ejemplo pero no limitado a la ejecución de un derecho de opción o de un ‘sell-on clause’) en relación con el jugador”, lo cual por razones de tiempo sólo se precisó después del cierre de la investigación. Por otra parte, el Juez Único destacó que el demandado tuvo la oportunidad de comentar sobre el escrito del demandante. En consecuencia, el Juez Único decidió rechazar el argumento del demandando y por consiguiente tomó en consideración el escrito del demandante recibido después del cierre de la investigación en cuanto se refiere a la especificación de la demanda inicial.
12. Una vez establecido lo anterior, el Juez Único tomó nota de que el demandado objeta la validez del contrato de transferencia celebrado en julio de 2012. En particular, el Juez Único advirtió que el demandado alega que la firma del demandante no cumple con los requisitos de la Ley del País B.
13. Con respecto a este último argumento, el Juez Único recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constante y pacífica de la Comisión del Estatuto del Jugador, para ser considerado válido y vinculante, un contrato de transferencia debe contener los elementos denominados como essentilia negotii, a saber, las partes en el contrato, la representación de sus obligaciones respectivas, así como la firma de ambas partes. En este sentido, y tras un análisis exhaustivo de la documentación presentada, el Juez Único llegó a la conclusión de que el contrato de transferencia contenía dichos elementos esenciales. Por otra parte, y después de referirse al artículo 12 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único concluyó que, en cualquier caso, el demandado no demostró de manera convincente que el contrato de transferencia no cumplía con los requisitos de la Legislación del País B.
14. En consecuencia, el Juez Único llegó a la conclusión que a través del acuerdo de transferencia concluido en julio de 2012, el demandante adquirió un 20% de cualquier indemnización que recibiera Club F por las transferencias futuras del jugador. Igualmente, el Juez Único destacó que después de julio de 2012, las partes no firmaron ningún acuerdo modificando la repartición de los derechos económicos entre los dos clubes. Por consiguiente, el Juez Único concluyó que, en principio y en vista de la conclusión descrita en el punto II.8, el demandante tendría derecho a recibir el 20% de cada importe recibido por el demandado en relación con las transferencias futuras del jugador.
15. Sin embargo, el Juez Único remarcó que el demandado alega que al finalizar la relación laboral inicialmente pactada con el jugador, i.e. el 30 de junio de 2013, el derecho del demandante a recibir un porcentaje sobre el precio de la transferencia futura del jugador se extinguió.
16. En este contexto, el Juez Único se detuvo a analizar el argumento de el demandado. En particular, el Juez Único destacó que de facto la relación contractual entre el jugador y Club C nunca había finalizado, en la medida en que el 1 de julio de 2013, es decir un día después del vencimiento del contrato original, las partes mencionadas firmaron un nuevo contrato de trabajo. Por consiguiente, refiriéndose al hecho de que el demandante no era parte de los contratos de trabajo concluidos entre el jugador y el demandado así como al principio de res inter alios acta, aliis nec nocet nec prodest, el Juez Único decidió rechazar el argumento del demandado y consideró que el demandante mantuvo su derecho de participación en beneficios futuros.
17. Por lo tanto, el Juez Único decidió que el demandante tenía derecho a recibir los porcentajes reclamados y que el demandado tenía la obligación de pagar dichos porcentajes.
18. Una vez establecido lo anterior, el Juez Único hizo hincapié en que el demandado no disputa no haber remitido suma alguna al demandante en relación con los importes recibidos por las transferencias ulteriores del jugador al Club L y al Club M respectivamente.
19. A continuación, el Juez Único observó que el 12 de agosto de 2014, Club J y Club L celebraron un acuerdo para la transferencia del 100% de los derechos federativos y del 75% de los derechos económicos del jugador al Club L. En particular, el Juez Único tomó nota de que las partes acordaron un precio de 1 825 000 EUR pagadero de la siguiente manera:
- 620 500 EUR “dentro de los siete días calendarios desde la recepción del certificado internacional (CTI) de EL JUGADOR”;
- 602 250 EUR antes del 30 de marzo de 2015;
- 602 250 EUR antes del 30 de septiembre de 2015.
20. Además, el Juez Único remarcó que Club L no ejerció la opción contenida en dicho acuerdo, con lo cual el demandado se quedó con un derecho a recibir el 25% de cualquier suma recibida por el Club L en relación con la transferencia futura del jugador.
21. Por otra parte, el Juez Único notó que con fecha 31 de agosto de 2015, Club L y Club M llegaron a un acuerdo para la transferencia del jugador por un precio de 6 500 000 EUR pagadero en dos cuotas de 3 250 000 EUR el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2017 respectivamente.
22. En visto de lo anterior, el Juez Único procedió al cálculo de todos los importes recibidos por el demandado hasta ahora en relación con las transferencias del jugador. En este sentido, el Juez Único primero observó que el demandado recibió 1 825 000 EUR del Club L en concepto de indemnización básica de transferencia. A continuación, el Juez Único tomó nota de que el demandado también tiene derecho a 25% del precio acordado para la transferencia del jugador del Club L al Club M, a saber 6 500 000 EUR. No obstante lo anterior, el Juez Único resaltó que hasta el día de hoy solo la primera cuota ha vencido y que por consiguiente el demandado solo recibió 812 500 EUR, i.e. el 25% de 3 250 000 EUR.
23. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante tenía derecho a recibir el 20% de 1 825 000 EUR, es decir 361 350 EUR. Por otra parte, y en cuanto la suma de 812 500 EUR recibida por el demandando en relación con el traspaso del jugador del Club L al Club M, el Juez Único concluyó que el demandado debe pagar al demandante la cantidad de 116 875 EUR.
24. En vista de las anteriores consideraciones, el Juez Único concluyó que el demandado ha incumplido sus obligaciones contractuales con el demandante y de acuerdo con el principio de pacta sunt servanda, debe abonar al mismo la cantidad de 481 875 EUR.
25. En cuanto al interés reclamado, el Juez Único decidió otorgar un interés del 5% por año sobre la suma de 481 875 EUR hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma:
- 5% p.a. a partir del día 20 de agosto de 2014, sobre la suma de 124 100 EUR;
- 5% p.a. a partir del día 31 de marzo de 2015, sobre la suma de 120 450 EUR;
- 5% p.a. a partir del día 1 de octubre de 2015, sobre la suma de 120 450 EUR;
- 5% p.a. a partir del día 2 de julio de 2016, sobre la suma de 116 875 EUR.
26. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), ascienden a 25 000 CHF. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y, por regla general, corren a cargo de la parte condenada.
27. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Dado que el valor de litigio supera 200 001 CHF, el Juez Único advirtió que las costas procesales pueden ascender hasta la suma de 25 000 CHF.
28. Considerando las circunstancias específicas del presente caso, en particular, que en el presente caso la demanda del demandante ha sido parcialmente aceptada pero que la parte incumplidora es el demandando, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de 20 000 CHF, las cuales deben ser abonadas por ambas partes de la manera siguiente: 5 000 CHF a pagar por el demandante y 15 000 CHF a pagar por el demandado.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Club A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de 481 875 EUR más intereses del 5% por año hasta la fecha efectiva del pago de la siguiente forma:
- 5% p.a. a partir del día 20 de agosto de 2014, sobre la suma de 124 100 EUR;
- 5% p.a. a partir del día 31 de marzo de 2015, sobre la suma de 120 450 EUR;
- 5% p.a. a partir del día 1 de octubre de 2015, sobre la suma de 120 450 EUR;
- 5% p.a. a partir del día 2 de julio de 2016, sobre la suma de 116 875 EUR.
3. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
5. El monto final en concepto de costas procesales en la suma de 20 000 CHF debe ser pagado dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
5.1. El monto de 15 000 CHF por el demandado a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria:
UBS Zurich
Núm. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5.2. El monto de 5 000 CHF por el demandante a la FIFA. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de 5 000 CHF como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, el demandante no tendrá que abonar importe alguno en concepto de costas procesales.
6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse la suma adeudada de conformidad con el punto 2. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (remedio legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)
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