F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 8 de septiembre de 2020

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto de Jugador
tomada el 8 de septiembre de 2020,
con respecto a una disputa relativa a la transferencia de jugador Carlos Nahuel Benavidez Protesoni
POR:
Roy Vermeer (Los países bajos)
DEMANDANTE:
Defensor Sporting Club, Uruguay
Representado por el Sr Martin Acosta Ruiz
DEMANDADO:
Club Atlético Independiente, Argentina
Representado por el Sr Ariel N. Reck
I. HECHOS DEL CASO
1. El 20 de junio de 2018, el club uruguayo, Defensor SC (a continuación: Defensor o Demandante) y el club argentino, Atlético Independiente (a continuación: Independiente o Demandado) celebraron un contrato de transferencia (a continuación, el: contrato) con respecto a la cesión del 60% de los "derechos económicos" del jugador Carlos Nahuel Benavidez Protesoni (a continuación, el: jugador).
2. El 22 de julio de 2018, las partes celebraron un “ACUERDO ADACIONAL DE BONOS” (a continuación, el: acuerdo) en el que se establecía que, si el jugador permanecía con Independiente, éste pagaría a Defensor las siguientes cantidades:
a. 180,000 USD para la temporada 2018/2019 pagaderos en 4 cuotas trimestrales de 45,000 USD cada una, venciendo el primera el 15 de julio de 2018;
b. 192,000 USD para la temporada 2019/2020 pagaderos en 4 cuotas trimestrales de 48,000 USD cada una, venciendo el primera el 15 de agosto de 2019;
c. 216,000 USD para la temporada 2020/2021 pagaderos en 4 cuotas trimestrales de 54,000 USD cada una, venciendo el primera el 15 de agosto de 2020;
d. 228,000 USD para la temporada 2021/2022 pagaderos en 4 cuotas trimestrales de 57,000 USD cada una, venciendo el primera el 15 de agosto de 2021.
3. La cláusula 2.6 del acuerdo estableció lo siguiente:
“La falta de pago de alguna de las sumas señaladas dentro de los plazos previstos en este contrato por un plazo mayor a 30 días corridos, pondrá a Independiente en situación de mora previa intimación fehaciente de Defensor intimando al cumplimiento por un plazo de 15 días corridos.”
4. En fecha 19 de septiembre de 2019, Defensor remitió un requerimiento de pago a Independiente de 93.000 USD, que se compone de la siguiente manera:
- 45,000 USD correspondiente a la cuarta cuota, de acuerdo con el punto 2. a. supra, que vencía el 15 de abril de 2019;
- 48,000 USD correspondiente a la primera cuota, de acuerdo con el punto 2. b. supra, que vencía el 15 de agosto de 2019.
5. El 23 de abril de 2020, Defensor interpuso una demanda en contra de Independiente, solicitando lo siguiente:
1. “Que se considere que INDEPENDIENTE tiene deudas vencidas con DSC [Defensor] correspondiente al ACUERDO ADICIONAL DE BONOS de fecha 22 de julio de 2018;
2. Se condene a INDEPENDIENTE al pago de la suma de USD 189.000,00 (dólares americanos ciento ochenta y nueve mil) mas sus respectivos intereses hasta el efectivo pago, bajo aplicación de la sanción prevista en el literal c) numeral 4 del artículo 12 BIS del RETJ (…)”
6. Defensor declaró que Independiente sólo le pagó la cantidad total de 135.000 USD compuesta por las tres cuotas establecidas en el punto 2. a. supra.
7. En su contestación a la demanda, Independiente, en primer lugar, sostuvo que, como Defensor sólo presentó una reclamación en septiembre de 2019 por 2 de las cuotas que reclama, no hay base legal, de conformidad con la cláusula 2.6 del acuerdo, para que reclame las cantidades por las que no puso a Independiente en mora. Por consiguiente, la reclamación relativa a las cuotas adeudadas después de la notificación de incumplimiento recibida en septiembre de 2019 debe ser rechazada.
8. Además, Independiente sostuvo que en mayo de 2019 las partes estaban negociando un nuevo acuerdo relativo al pago de las cantidades atrasadas pagaderas al demandante. Según el demandado, ese documento demuestra que el demandante renunció a recibir las sumas adeudadas desde el demandado.
9. En relación con lo anterior, el demandado explicó que, durante una reunión, celebrada después de la negociación mencionada, el demandado, como alternativa, ofreció devolver el jugador al demandante, pero sin éxito.
10. El demandado mantuvo que, en virtud del rechazo por parte de Defensor a readquirir los servicios del jugador, el acuerdo ya no debía considerarse vigente, ya que se basaba en el uso y los beneficios del servicio del jugador prestado a Independiente. En consecuencia, el Demandante sólo debería tener derecho a la cuota de abril de 2019.
11. El demandado sostuvo además que en el caso improbable de que la FIFA decidiera no aceptar su defensa en relación con la denegación de la devolución del jugador al demandante, la reclamación de la cuota de febrero de 2020 no podía admitirse de todos modos debido al Covid-19.
12. El demandado subrayó que, del plan de pago acordado en el acuerdo, cada cuota trimestral corresponde al período subsiguiente. Es decir, se paga por adelantado. Por lo tanto, la cuota correspondiente a febrero de 2020 abarca el período de marzo a junio de 2020.
13. Además, el demandado declaró que el 13 de marzo de 2020, la FIFA, en su circular no. 1712, reconoció que el COVID-19 configuraba una causal de fuerza mayor y que, de acuerdo con lo decidido por el Bureau del Estatuto del Jugador (art. 27 del RSTP), eximía a los clubes de su obligación de liberar a sus jugadores para sus selecciones nacionales. Posteriormente, el 18 de marzo de 2020, el Consejo de la FIFA creó un grupo de trabajo para examinar, entre otras cosas, la necesidad de enmiendas o dispensas al RSTP de la FIFA y ratificó lo que se había afirmado en circulares anteriores, es decir, que el COVID-19 constituía un caso de fuerza mayor.
14. A continuación, el demandado sostuvo que el 20 de marzo de 2020, en vista del creciente brote de la pandemia, el gobierno argentino emitió el Decreto Nº 297/2020, por el que se establecía el aislamiento social preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional, autorizando únicamente las actividades esenciales, y suspendiendo todas las demás, incluidas el fútbol y la operatoria bancarias. Desde el primer decreto, el gobierno ha ido extendiendo la prórroga hasta la fecha, siendo más de 120 días de aislamiento.
15. El demandado, añadió que el 28 de abril de 2020, la AFA decidió dar por finalizada la temporada, sin una fecha específica para reanudar los torneos y que desde marzo de 2019 hasta la fecha no se ha jugado fútbol profesional en Argentina, por lo que el Demandante no tiene derecho a la cuota de febrero de 2020.
16. El demandado mantuvo que el demandante confirmó que ya había recibido 135.000 USD y añadió que el acuerdo establece que las cantidades acordadas son brutas, por lo tanto, debe deducirse de ellas el mecanismo de solidaridad. En consecuencia, el demandado debería haber retenido 6.750 USD de la cantidad ya pagada. Además, por cada cuota que la FIFA considere debida al demandante, la cantidad pagadera, neta de la contribución de solidaridad, debería ascender a 42.750 USD.
17. Finalmente, el demandado solicitó lo siguiente:
1. “Se rechace el reclamo del club Defensor, excepto por la cuota de abril de 2019 en virtud de haber quedado los bonos sin efecto desde entonces;
2. En subsidio, se rehace el reclamo de Defensor por las cuotas de noviembre 2019 y febrero 2020 por falta de intimación;
3. En subsidio, se rehace el reclamo de Defensor por la cuota febrero 2020 por ausencia de actividad;
4. En cualquier caso, se descuenten las sumas de u$s 6.750.- pagados en exceso en las cuotas previas y el 5% sobre cualquier cuota admitida, por el mecanismo de solidaridad.”
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante el: Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante la FIFA el 23 de abril de 2020 y sometida para una decisión el día 8 de septiembre de 2020. Teniendo en cuenta la redacción del art. 21 de la edición de junio de 2020 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante el: Reglamento de Procedimiento), la edición antes mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de agosto de 2020), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 párr. 1 y 2 de la edición agosto de 2020 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 23 de abril de 2020. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición marzo de 2020 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando a conocer el fondo del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente procedimiento.
5. En este contexto, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un acuerdo para la transferencia del jugador en cuestión, del demandante al demandado, y que el 22 de julio de 2018, firmaron el acuerdo en el que se establecía que, si el jugador permanecía con Independiente, éste pagaría a Defensor las siguientes cantidades:
e. 180,000 USD para la temporada 2018/2019 pagaderos en 4 cuotas trimestrales de 45,000 USD cada una, venciendo el primera el 15 de julio de 2018;
f. 192,000 USD para la temporada 2019/2020 pagaderos en 4 cuotas trimestrales de 48,000 USD cada una, venciendo el primera el 15 de agosto de 2019;
g. 216,000 USD para la temporada 2020/2021 pagaderos en 4 cuotas trimestrales de 54,000 USD cada una, venciendo el primera el 15 de agosto de 2020;
h. 228,000 USD para la temporada 2021/2022 pagaderos en 4 cuotas trimestrales de 57,000 USD cada una, venciendo el primera el 15 de agosto de 2021.
6. Además, el Juez Único tomó en consideración que, de acuerdo con la cláusula 2.6 del acuerdo, “La falta de pago de alguna de las sumas señaladas dentro de los plazos previstos en este contrato por un plazo mayor a 30 días corridos, pondrá a Independiente en situación de mora previa intimación fehaciente de Defensor intimando al cumplimiento por un plazo de 15 días corridos.”.
7. A continuación, el Juez Único observó que, inter alia, en fecha 19 de septiembre de 2019, el demandante constituyó en mora al demandado, reclamando la cantidad de 93,000 USD (cf. véase punto I. 4. supra), en vista de que este último únicamente habría procedido al pago de las primeras tres cuotas establecidas en el acuerdo.
8. Mediante la misiva de fecha 19 de septiembre de 2019 –constató el Juez Único–, el demandante le habría otorgado al demandado un plazo de 15 días para que regularizara la situación.
9. De igual forma, el Juez Único tomó nota de que el 23 de abril de 2020 el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA, argumentando que el demandado tenía deudas por la cantidad total de 189,000 USD más intereses.
10. Por otro lado, el Juez Único observó que el demandado por su parte sostuvo que, como Defensor sólo presentó una reclamación en septiembre de 2019 por dos de las cuotas que reclama, no hay base legal, de conformidad con la cláusula 2.6 del acuerdo, para que reclame las cantidades por las que no puso a Independiente en mora. Por consiguiente, la reclamación relativa a las cuotas adeudadas después de la notificación de incumplimiento recibida en septiembre de 2019 debe ser rechazada.
11. En este sentido, el Juez Único observó el contenido del acuerdo y su cláusula 2.6, y concluyó que, según el contenido de dicha cláusula, la notificación de incumplimiento por parte del demandante de fecha 19 de septiembre de 2019, es suficiente para que el demandante pueda reclamar también las cuotas impagadas por Independiente posteriormente a la mencionada fecha.
12. De igual forma, el Juez Único tomó nota de que el demandado sostuvo que el acuerdo establece que las cantidades acordadas son brutas, por lo tanto, solicitó la deducción de ellas el mecanismo de solidaridad, 6.750 USD de la cantidad ya pagada, i.e. 135,000 USD. Además, por cada cuota que considerada debida al demandante, la cantidad pagadera, neta de la contribución de solidaridad, debería ascender a 42.750 USD.
13. Al respecto, el Juez Único entendió que, para abordar adecuadamente su posible aplicación, deberá, en primer lugar, observar si el demandado efectivamente incurrió en el pagamento del mecanismo de solidaridad.
14. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
15. Consecuentemente, el Juez Único observó que no se aportó prueba efectiva del pago del mecanismo de solidaridad por parte del demandado, por lo cual el Juez Único decidió rechazar esa demanda de Independiente.
16. En vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que, en virtud del principio general del derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió aceptar la demanda del demandante y condenar al demandado al pago de la cantidad de 189,000 USD correspondiente a las cantidades adeudadas de conformidad con el acuerdo concluido entre las partes el 28 de julio de 2018. Importe que se compone de la siguiente manera:
- 45,000 USD correspondiente a la cuarta cuota, de acuerdo con punto I. 2. a. supra, que vencía el 15 de abril de 2019;
- 144,000 USD correspondiente a la primera, segunda y tercera cuota, de acuerdo con el punto I. 2. b. supra, que vencían respectivamente el 15 de agosto de 2019, el 15 de noviembre de 2019 y el 15 de febrero de 2020.
17. Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por el Demandante, el Juez Único otorgó al Demandante intereses moratorios sobre el monto mencionado a una tasa del 5% anual a contardesde la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 23 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
18. A continuación, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
19. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
20. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
21. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido abonada por el demandado.
22. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de 25,000 CHF. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
23. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue aceptada, por lo que consideró que el demandado tenía que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
24. El Juez Único observó además las enmiendas temporales esbozadas en el art. 18 par. 2 lit. ii) del Reglamento de Procedimiento, que entró en vigor el 10 de junio de 2020, según el cual la cuantía máxima de las costas procesales percibidas por cualquier demanda presentada antes del 10 de junio de 2020, que aún no se había decidido en el momento de dicha modificación temporal, será equivalente a cualquier anticipo de costas pagado.
25. En consecuencia, el Juez Único observó que el demandante pagó la suma de 4,000 CHF como anticipo de las costas procesales y, por lo tanto, decidió que la cuantía máxima de las costas procesales corresponde a 4,000 CHF.
26. Finalmente, el Juez Único volvió a examinar el art. 17 par. 5 en combinación con el art. 18 del Reglamento de Procedimiento y observó que el anticipo de las costas pagado por una parte se tendrá debidamente en cuenta en la decisión sobre las costas. En consecuencia, el Juez Único determinó que el demandado debe pagar la suma de 4,000 CHF para cubrir las costas del presente procedimiento. Teniendo en cuenta que el demandante ya ha pagado la cantidad de 4,000 CHF en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, el Juez Único subrayó que, se le reembolsará al demandante la cantidad correspondiente.
III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante, Defensor Sporting Club es aceptada.
2. El demandado, Club Atlético Independiente, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- 189,000 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 23 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada.
4. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
5. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
 A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. Las costas finales del procedimiento por valor de 4 000 CHF serán pagadas por el demandado, directamente a la FIFA (véase nota relativa al pago de las costas de procedimiento).
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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