F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – club vs club disputes / controversie tra società – (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 22 de septiembre de 2020

Decisión del
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
tomada el 22 de septiembre de 2020,
con respecto a una disputa contractual relativa al jugador Maximiliano Gómez
POR:
Castellar Guimarães Neto (Brasil), Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
DEFENSOR SC, Uruguay
Representado por Ruiz-Huerta & Crespo et al.
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
RC CELTA DE VIGO, España
Representado por Senn, Ferrero, Asociados Sports & Entertainment
I. HECHOS DEL CASO
1. El 2 de mayo de 2017, el club uruguayo, Defensor SC (a continuación: Defensor) y el club español, RC Celta de Vigo (a continuación: Celta) celebraron un contrato de transferencia definitiva (a continuación: el contrato) con respecto al jugador Maximiliano Gómez (a continuación: el jugador).
2. Las partes pactaron en la cláusula tercera A), parte fija del contrato, un precio fijo por dicha transferencia, de EUR 4,300,000.00 (en adelante: “Parte Fija”), pagadera en dos (2) cuotas, que fueron efectivamente cumplidas por parte del Celta y que no son disputadas por las partes.
3. Además, el contrato estipulaba lo siguiente:
“Cláusula TERCERA B) Parte variable:
Se establece una parte variable para el supuesto de que [CELTA] […] transfiera en carácter definitivo los derechos federativos a un tercer club. Esta cantidad será igual […] al 20% de la plusvalía que genere la venta a ese tercer club, entendiendo por plusvalía la cantidad que supere los […] 4.300.000 Euros.
[…]
Dicha cantidad de plusvalía se abonará de manera proporcional a los pagos recibidos por el [CELTA] […] contra entrega de la correspondiente factura […] y el certificado de residencia.
[…]
El [CELTA] […] se obliga a informar a DEFENSOR […] dentro del plazo de 5 días hábiles de concretada la transferencia, el precio de la transferencia y la forma de pago, el club comprador y todas las condiciones de la misma. El incumplimiento a esta obligación implicará que el [CELTA] [...] deba pagar una multa equivalente a la […] Euros 250.000, acumulable con los pagos que deba abonar a DEFENSOR […] en concepto de plusvalía”.
[…]
En este sentido la cantidad establecida como fija o en su caso la variable serán brutas.[…]”.
TERCERA C) “Si transcurridos [...] 15 días hábiles del vencimiento de cada uno de los pagos señalados en los literales anteriores el REAL […] no los realizara, el REAL [...] deberá pagar a DEFENSOR en concepto de multa la suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto del capital adeudado a esa fecha”
4. La cláusula sexta del contrato estableció lo siguiente:
“1. Las partes se obligan, recíprocamente, a mantener reserva del contenido del presente contracto, salvando las necesarias referencias exigibles por la legislación española y normas federativas.
2. El REAL CLUB CELTA DE VIGO y el DEFENSOR SPORTING CLUB determinarán conjuntamente la fecha en que se notificará la firma del presente contracto a los medios de comunicación. Ambas partes desde ahora autorizando a la otra parte a comunicar las condiciones económicas aplicables a este contrato (precio de transferencia fijo y posible precio de transferencia variable) que en ningún caso quedará sujeto a confidencialidad una vez que se comunique oficialmente el traspaso.
3. Todas las partes se someten a los principios de secreto profesional y confidencialidad en todas aquellas materias que afecten a su relación contractual. En especial se comprometen las partes, reconociendo la repercusión y trascendencia que tienen cualesquiera informaciones relacionadas con las mismas, así como que la difusión de ciertas informaciones puede lesionar el patrimonio o imagen de las partes, a mantener estricta reserva sobre la información y documentación confidencial que llegue a su conocimiento en méritos de este contracto, na haciendo uso directo o indirecto y no incitando o favoreciendo la violación de una tal confidencialidad por la vía de terceras personas. El incumplimiento por las partes de los deberes de confidencialidad que aquí se convienen dará lugar a una indemnización de daños y perjuicios que se fijará en función de la gravedad del incumplimiento.”
5. La cláusula séptima del contrato estableció lo siguiente:
“(…) En todo caso, los costos y honorarios profesionales serán asumidos por el Club que pierda el proceso ante la FIFA o en su caso ante el TAS, con un tope máximo del 10% (diez por ciento) del monto objeto de la condena.”
6. El 11 de julio de 2019, Celta transfirió definitivamente los servicios del jugador al club español Valencia CF (a continuación: Valencia), bajo las siguientes condiciones:
“Ambas partes acuerdan que media como precio fijo la suma de TREINTA MILLONES DE EUROS (30.000.000 Euros), IVA no incluido, los cuales se abonarán de la siguiente forma:
- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (7.500.000 Euros) con anterioridad al día 25 de julio de 2019
- SEIS MILLONES TRESCIENTOS MlL EUROS (6.300.000 Euros) correspondientes al Impuesto de la Operación (IV A) que Celta deberá depositar en la Agencia Tributaria de conformidad a la normativa actual, con anterioridad al día 25 de agosto de 2019
- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (7.500.000 Euros) con anterioridad al día 25 de julio de 2020
- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (7.500.000 Euros) con anterioridad al día 25 de julio de 2021.
- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (7.500.000 Euros) con anterioridad al día 25 de julio de 2022”.
7. El 29 de julio de 2019, Celta remitió un correo electrónico al Defensor, con una copia del contrato de transferencia suscrito con el Valencia.
8. El 25 de agosto de 2019, Defensor remitió una correspondencia al Celta, en la que adjuntó una factura indicando el monto de EUR 5,110,000 y referencia “pago variable trasferencia Maximiliano Gomez”.
9. El 12 de septiembre de 2019, Celta pagó al Defensor la suma de EUR 1,277,571.35.
10. Sin embargo, durante la segunda mitad del año 2019, las partes intercambiaron varios correos electrónicos en los cuales Defensor inter alia solicitó más informaciones respeto a la transferencia del jugador al Valencia. Parte de esas informaciones fueron enviadas por el Celta al Defensor, a pesar de que las partes disputan el contenido de esas informaciones, y si las mismas estaban completas.
11. El 5 de febrero de 2020, el banco alemán Internationales Bankhaus Bodensee AG (a continuación: IBB) envió una notificación al Celta haciendo constancia de lo siguiente, en traducción libre al español:
“Por este medio nos gustaría informarle, también en nombre del Defensor Sporting Club, que el Defensor Sporting Club ha asignado con un Contrato de Compra y Asignación de Demandas con fecha de febrero de 2020 a lnternationales Bankhaus Bodensee AG las siguientes cuentas por cobrar, incluidos todos los derechos correspondientes:
Las solicitudes de pago de un importe parcial de primer orden de 1.277.500 euros netos, con vencimiento el 25 de julio de 2020 («Segunda cuota») y de otro importe parcial de primer orden de 1.277.500,00 euros netos, con vencimiento el 25 de julio de 2021 (“Tercera cuota”) del reclamo total por el pago de la Tasa de Plusvalía de EUR 5,110,000.00 netos, según lo acordado contractualmente en la Cláusula 3. A) del [contrato] entre Defensor Sporting Club y Real Celta de Vigo SAD con fecha 02 de mayo, 2017, derivado de la transferencia permanente del jugador D. Maximiliano Gómez del Real Celta de Vigo SAD al Valencia Club de Futbol, SAD ”
12. El contenido original de dicha comunicación se reproduce a continuación:
“Herewith we would like to inform you - also in the name of Defensor Sporting Club -that Defensor Sporting Club assigned with a Purchase and Assignment Contract of Claims dated February 2020 to lnternationales Bankhaus Bodensee AG the following receivables including all corresponding rights:
The claims for payment of a first-ranking partial amount of EUR 1,277,500.00 net, due on July 25, 2020 («Second Instalment») and of a further first-ranking partial amount of EUR 1,277,500.00 net, due on July 25, 2021 (‘‘Third Instalment»‘) of the total claim for payment of the Sell-On Fee of EUR 5,110,000.00 net, as contractually agreed in Clause 3. A) of the Transfer Agreement between Defensor Sporting Club and Real Celta de Vigo S.A.D. dated May 02, 2017, arising from the permanent transfer of the player D. Maximiliano Gomez from Real Celta de Vigo S.A.D. to Valencia Club de Futbol, S.A.D.”
13. Por intermedio de una notificación formal de fecha 2 de junio de 2020, enviada a través de un notario, el banco IBB solicitó al Celta, tanto a nombre proprio como al nombre del Defensor, el pago del monto de EUR 1,277,500, correspondiente a la segunda parcela de la plusvalía relacionada al traspaso del jugador al Valencia. De mismo modo, en dicha comunicación, el IBB dio nota de que Defensor le había cedido los valores respectivos a la tercera cuota de la plusvalía. De acuerdo con dicho documento, el IBB confirmó que era el titular de esos montos por recibir en conformidad con el contrato ejecutado con Defensor, incluso todas las demandas por penalidades e intereses. Además, dicho documento indicó una cuenta bancaria y estableció que si los pagos se hicieran a dicha cuenta ellos tendrían “efecto de abono de deuda” y, al fin, puso que pagos hechos a otras personas y/o cuentas bancarias no se considerarían a fines de cumplimiento de obligaciones. Finalmente, dicho documento incluye fecha y firma del club Defensor confirmando la cesión de los créditos antedichos.
14. En 24 de julio de 2020, el Celta pagó al IBB, en la cuenta bancaria identificada en la antedicha notificación, el monto de EUR 1,277,500.
15. Por intermedio de una notificación formal de fecha 30 de julio de 2020, el banco IBB informó al Celta, tanto a nombre proprio como al nombre de Defensor, que el último le había cedido los valores respectivos a la cuarta cuota de la plusvalía relacionada a la transferencia del jugador al Valencia. De acuerdo con dicho documento, el IBB confirmó que era el titular de esos montos por recibir en conformidad con el contrato ejecutado con Defensor. El contenido de la notificación en cuestión es idéntico, salvo por las adaptaciones relativas a la cuota adeudada, al de la correspondencia anterior del banco IBB, i.e. fechada 2 de junio de 2020. El documento también aporta fecha y firma del Defensor.
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
16. El 7 de abril de 2020, Defensor ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Defensor
17. Defensor sostuvo que Celta transfirió el jugador al Valencia por “una suma determinada de dinero y otra parte en especie”. En ese sentido, Defensor es de la opinión que el valor de la transferencia asciende a treinta y tres millones de euros a causa de que Celta recibió también los jugadores Santiago Mina y Jorge Saenz a cambio del traspaso del jugador.
18. Asimismo, Defensor sostuvo que Celta violó diversas disposiciones del contrato.
19. En primer lugar, Defensor argumentó que Celta violó la Cláusula Tercera B del contrato, ya que no se observó el plazo de 5 días hábiles para comunicar al Defensor de la transferencia del jugador, una vez que esto solo se realizó el 22 de julio de 2019 mediante una notificación de contenido vago. Por esta razón, argumentó Defensor que la multa contractual de EUR 250,000 es adeudada por Celta.
20. En segundo lugar, alegó el Defensor que Celta nunca se le trasmitió copia completa del contrato celebrado con el Valencia, pero tan solo partes de dicho contrato; Defensor sostuvo que dicha práctica por parte del Celta corresponde también a una violación de la cláusula Tercera B del contrato.
21. En tercer lugar, alegó Defensor que Celta omitió la contratación de Saenz y Mina como parte de la transferencia del jugador al Valencia, a fines de reducir la plusvalía a que tiene derecho Defensor bajo el contrato.
22. En cuarto lugar, subrayó Defensor que Celta pagó la primera cuota de la plusvalía considerando apenas el monto de 30 millones de euros recibidos del Valencia, y por lo tanto calculando apenas la plusvalía de EUR 4,300,000. Dicho pago tomó lugar en septiembre de 2019, así que Defensor sostuvo que fue pagado más de 15 días después del entablado en la cláusula tercera C del contrato, generando por lo tanto la aplicación de la multa ahí establecida de un 20% sobre el monto adeudado.
23. El petitorio de Defensor fue lo siguiente (citado verbatim):
“E.1). Que el Demandado remita de forma inmediata en el marco del presente procedimiento la siguiente documentación, que deberá ser cotejado por los órganos jurisdiccionales de la FIFA con el obrante en el FIFA TMS y en la RFEF:
E.1.1). El contrato de transferencia completo firmado entre Celta y Valencia CF en relación con el Jugador.
E.1.2). Toda documentación relativa a la transferencia entre el Demandado y el Nuevo Club de los Jugadores D. Santiago Mina y D. Jorge Sáenz.
E.1.3). Los dos (2) contratos de trabajo de los Jugadores citados que firmaron con el Demandado.
Que el Demandado proceda al pago de la diferencia debida por plusvalía, i.e. hasta completar el derecho total del Demandante por un valor total de transferencia de EUR 50,000,000.00/-; es decir el 20% de la Plusvalía una vez restados los EUR 1,250,000.00/- ya pagados por el Demandado: EUR 50,000,000.00/-6 - EUR 4,300,000.00/-= EUR 45,700,000.00/-
20% de EUR 45,700,000.00/- = EUR 9,140,000.00/-.
EUR 9,140,000.00/- - EUR 1,250,000.00/-
Total: EUR 7,890,000.00/-.
Que el Demandado proceda al pago en favor del Demandante también de la Cláusula Penal aplicable y contractualmente pactada entre las Partes en base a las violaciones contractuales cometidas por el Demandado y exhaustivamente fundamentadas en lo que precede:
Clausula 3.B) tercer párrafo:
“El incumplimiento a esta obligación implicará que el [CELTA] [...] deba pagar una multa equivalente a la […] Euros 250.000”;
EUR 250,000.00/-.
Clausula 3 C):
“Si transcurridos [...] 15 días hábiles del vencimiento de cada uno de los pagos señalados en los literales anteriores el [CELTA] […] no los realizara, el [CELTA] [...] deberá pagar a DEFENSOR en concepto de multa la suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto del capital adeudado a esa fecha” 20% de (EUR 7,890,000.00/- + EUR 250,000.00/- = EUR 8,140,000.00/-)
EUR 1,628,000.00/-.
Clausula SEPTIMA:
“En todo caso, los costos y honorarios profesionales serán asumidos por el Club que pierda el proceso ante la FIFA o en su caso ante el TAS, con un tope máximo del 10% (diez por ciento) del monto objeto de la condena.”
EUR 7,890,000.00/- + EUR 250,000.00/- + EUR 1,628,000.00/- = EUR 9,768,000.00/. 10% de EUR 9,768,000.00 = EUR 976,800.00/-“.
b. Respuesta y demanda reconvencional del Celta
24. En su contestación a la demanda, Celta rechazó las pretensiones del Defensor e interpuso una demanda reconvencional, solicitando el pago de EUR 10,744,800, más intereses.
25. Celta consideró que la demanda del Defensor ha sido formulada con mala fe y pretende enriquecimiento injusto. En este sentido, Celta alegó que es rotundamente falso que haya percibido del Valencia “una suma determinada en dinero y otra parte en especie” por la transferencia del jugador.
26. Celta consideró además que Defensor no está legitimado para interponer una demanda, “ya que la cesión del crédito (y de todos los derechos dimanantes del mismo) es anterior a la interposición de su ilegítima demanda.”
27. Celta solicitó igualmente que se requiera formalmente a Defensor a que aporte al presente procedimiento toda la documentación referente a la cesión del crédito y todos los derechos dimanantes e inherentes al mismo en beneficio del banco IBB.
28. Por otra parte, Celta subrayó que Defensor ha emitido una factura por el importe global de la plusvalía por la suma total máxima de cinco millones ciento diez mil euros y no por los nueve millones ciento cuarenta mil euros “que ahora ilegítimamente reclama por ese concepto”.
29. Además, Celta consideró que, como consecuencia de la cesión por parte de Defensor al banco IBB de su crédito que deriva del contrato, incluyendo todos los derechos dimanantes e inherentes al mismo, Defensor ha infringido gravemente la cláusula sexta del Contrato de Transferencia referente a la confidencialidad.
30. Por tanto, el demandado solicitó el pago de la suma de EUR 100,000 “en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del grave incumplimiento de la cláusula sexta del Contrato de Transferencia”.
31. El petitorio de Celta fue el siguiente (citado verbatim):
“A.- Inadmita la demanda formulada por Defensor SC contra el RC Celta de Vigo al haber cedido su crédito y todos los derechos dimanantes e inherentes al mismo a un tercero.
B.- Con carácter exclusivamente subsidiario, desestime íntegramente la reclamación interpuesta por Defensor SC contra el RC Celta de Vigo.
En ambos casos:
C.- Estime íntegramente la demanda reconvencional formulada contra Defensor SC y en su virtud, condene a Defensor SC a abonar al Celta de Vigo las siguientes cuantías:
a) novecientos setenta y seis mil ochocientos euros (976.800,00.-€) en concepto de penalización establecida en la cláusula sexta del Contrato de Transferencia.
b) cien mil euros (100.000,00.-€) en concepto de daños y perjuicios como consecuencia del grave incumplimiento de la cláusula sexta del Contrato de Transferencia.
c) cinco por ciento (5%) de interés anual de las sumas objeto de condena.
D.- Proceda a informar a la Comisión Disciplinaria de la infracción reglamentaria cometida por Defensor SC al vulnerar el artículo 18ter del Reglamento a los fines de que se dé trámite y apertura del oportuno procedimiento disciplinario contra Defensor SC.
E.- Condene a Defensor SC al pago de las costas y demás gastos del presente procedimiento”.
c. Posición de réplica y respuesta a la demanda reconvencional por parte de Defensor
32. En su escrito de réplica, Defensor reiteró su posición de demanda y rechazó la demanda reconvencional del Celta.
33. Defensor esgrimió, en particular, los siguientes argumentos: en primer lugar, a respeto de la violación de la cláusula contractual de confidencialidad, alegó que el director deportivo de Celta, en repetidas apariciones públicas, hacia “referencia al derecho que tenía Defensor sobre el traspaso por Celta del Jugador a todo tercer club, señalando así mismo, que las transferencias de Mina/Sáenz y el Jugador estaban obviamente interconectadas haciendo ver que si se hacía así, era por (tratar de enmascarar la operación y así evitar) el derecho de Defensor a un porcentaje sobre la plusvalía”
34. En segundo lugar, Defensor subrayó el contenido de la relevante cláusula contractual, y alegó que la demanda reconvencional del Celta constituye una ‘“distracción” procesal’.
35. A continuación, Defensor rechazó que él tenga supuestamente aceptado menos que el valor debido por Celta, y en ese sentido alegó que “aunque se constatase ulteriormente dicho pago como parcial al estudiarse la transacción y recopilar elementos probatorios, el pago que Celta ofrecía era perfectamente aceptable en ese momento, quedando el resto del monto al que tiene derecho Defensor sujeto al presente litigio”. Además, Defensor esgrimió que “Celta nunca se opuso a ese descargo parcial de su obligación para con Defensor, esto también y muy probablemente con vistas a mitigar las cantidades debidas a Defensor y que serían objeto del presente procedimiento y así por tanto disminuir la base sobre la que se calcularían las penalidades e intereses correspondientes que adicionalmente debería pagar Celta a Defensor en el altamente probable escenario que la demanda a plantearse por Defensor fuese aceptada por la CRD de la FIFA”.
d. Dúplica del Celta
36. En su escrito de dúplica, Celta ha resumidamente reiterado sus alegaciones anteriores, y particularmente agregado la argumentación siguiente.
37. En primer lugar, Celta fue de la opinión que “La narración operada por Defensor SC es rotundamente falsa y carece de toda prueba, razón de ser y fundamentación jurídica”.
38. En segundo lugar, Celta argumentó que “Defensor SC no está legitimado para entablar la presente reclamación ya que con anterioridad ha cedido a la entidad financiera Internationales Bankhaus Bodensee AG su crédito que deriva del Contrato de Transferencia, incluyendo todos los derechos dimanantes e inherentes al mismo”.
39. En tercer lugar, Celta añadió que “Las transferencias de los futbolistas Maximiliano Gómez, Santiago Mina y Jorge Sáenz fueron negocios jurídicos INDEPENDIENTES Y SEPARADOS, TOTALMENTE AJENOS ENTRE SÍ”. En ese sentido, Celta argumentó que es irrelevante considerarse el valor de mercado de los jugadores Mina y Saenz, así como el jugador, una vez que el “único valor que debe tomarse en consideración es el que efectivamente percibe el club vendedor del club adquirente”, o sea, el valor pago por el Valencia.
40. En cuarto lugar, Celta subrayó que “Defensor SC ha aceptado expresamente que la suma de cinco millones ciento diez mil euros (5.110.000,00.-€) es el importe máximo de la plusvalía que contractualmente le correspondía”.
41. Finalmente, Celta destacó que “ha dado cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones contractuales que dimanan del Contrato de Transferencia”.
e. Alegaciones sobre nuevos hechos
42. En dos ocasiones distintas y después de haber presentado su escrito de dúplica, Celta presentó alegaciones de nuevos hechos, apuntando que las notificaciones enviadas por el banco IBB fechadas 2 de junio de 2020 y 30 de julio de 2020, así como el pago hecho por el Celta en favor del último el día 24 de junio de 2020. Celta argumentó que dichos hechos corroboran su argumentación de ilegitimidad activa de Defensor para proponer la demanda.
43. En respuesta, Defensor rechazó la argumentación del Celta, y sin embargo reconoció el pago realizado. Además, Defensor aportó una declaración del banco IBB, fechada 28 de agosto de 2020, y reproducida a continuación:
“Statement provided by lnternationales Bankhaus Bodensee AG before the FIFA courts in the case Defensor Sporting Club, Uruguay/ RC Celta de Vigo, Spain - 20-00566 We, lnternationales Bankhaus Bodensee AG (hereinafter: «IBB»), domiciled in Otto-Lilienthal-Strasse 8, 88046, Friedrichshafen (Germany) and registered with Commercial Register B of the local court of Ulm under number HRB 631436, hereby declare before the courts of FIFA that the facts set out below are true:
1.- On February 05/11, 2020 and on July 30/August 05, 2020, respectively, IBB has concluded two Purchase and Assignment Contracts of Claims (hereinafter: «PAC») with Defensor Sporting Club (hereinafter: «Defensor»), a Civil Association under Uruguayan Law, registered with the Registro Unico Tributario de la Dirección General lmpositiva in Montevideo under number 214549290012, with registered office at Zudafiez Jaime 2537, Montevideo (Uruguay).
2.- Under the two PACs concluded between IBB and Defensor, Defensor sold and assigned to IBB receivables arising from the transfer contract dated May 02, 2017 (hereinafter: «Transfer Contract») between Seller, Real Celta de Vigo S.A.D. (hereinafter: «Celta Vigo») and Mr. D. Maximiliano Gomez (hereinafter: «Player») regarding the transfer of the Player from Defensor to Celta Vigo. The claims which were assigned from Defensor to IBB (each including all rights corresponding therewith) are the second, third and fourth instalment of the sell-on fee to be paid by Celta Vigo as a consequence of the permanent transfer of the Player from Celta Vigo to Valencia Club de Futbol, S.A.D. in July 2019, as contractually agreed in clause 3. B. of the Transfer Contract, consisting of the following amounts payable on the following due dates:
2.1). EUR 1,277,500.00 net, due on July 25, 2020 and already satisfied by Celta Vigo by payment to Defensor’s bank account at IBB;
2.2). EUR 1,277,500.00 net, due on July 25, 2021, to be satisfied by Celta Vigo in Defensor’s bank Account at IBB; and
2.3). EUR 1,277,500.00 net, due on July 25, 2022, to be satisfied by Celta Vigo in Defensor’s bank account at IBB.
3.-As Defensor sold and assigned the above-mentioned claims to IBB including all corresponding rights, IBB also acquired Defensor’s claims against Celta Vigo for penalties and default interest in case of delayed payment(s) of these above-mentioned claims (in particular claims for penalties and default interest arising from the Transfer Contract).
4.- The assignment of the above-mentioned claims 2.1) and 2.2) (second instalment and third instalment) including the rights corresponding therewith pursuant to the PAC dated February 05/11, 2020 has been duly notified to Celta Vigo by Defensor and IBB via a Spanish public notary. The assignment of the above-mentioned claim 2.3) (fourth instalment) including the rights corresponding therewith pursuant to the PAC dated July 30/August 05, 2020 has been duly notified to Celta Vigo by Defensor and IBB via email (receipt of the email was confirmed by Celta Vigo via email on August 07, 2020); it is planned to also deliver the original document of the respective notification to Celta Vigo via a Spanish public notary.
5.- As of the date of this statement, Defensor has only sold and/or assigned to IBB the claims mentioned above including the rights corresponding therewith, as stated in the two Purchase and Assignment Contracts mentioned above and as notified to Celta Vigo accordingly.
Notwithstanding the above, this statement does not constitute any waiver of rights and IBB reserves all its contractual rights under and in connection with the above-mentioned contracts and the assignments as notified to Celta Vigo, which shall remain fully unaffected by this statement”.
44. Dicha declaración se traduce libremente al español de la siguiente manera:
“Declaración rendida por lnternationales Bankhaus Bodensee AG ante los tribunales de la FIFA en el caso Defensor Sporting Club, Uruguay / RC Celta de Vigo, España - 20-00566
Nosotros, International Bankhaus Bodensee AG (en adelante: «IBB»), con domicilio en Otto-Lilienthal-Strasse 8, 88046, Friedrichshafen (Alemania) e inscrito en el Registro Mercantil B del tribunal local de Ulm con el número HRB 631436, declaramos por la presente ante los tribunales de la FIFA que los hechos expuestos a continuación son ciertos:
1.- El 05/11 de febrero de 2020 y el 30 de julio / 05 de agosto de 2020, respectivamente, IBB ha celebrado dos Contratos de Compra y Cesión de Demandas (en adelante: «PAC») con Defensor Sporting Club (en adelante: «Defensor»), Asociación Civil de Derecho Uruguayo, inscrita en el Registro Único Tributario de la Dirección General lmpositiva en Montevideo con el número 214549290012, con domicilio social en Zudafiez Jaime 2537, Montevideo (Uruguay).
2.- En virtud de los dos PAC celebrados entre IBB y Defensor, Defensor vendió y cedió a IBB créditos derivados del contrato de cesión de 02 de mayo de 2017 (en adelante: «Contrato de cesión») entre el Vendedor, Real Celta de Vigo S.A.D. (en adelante: «Celta Vigo») y D. Maximiliano Gómez (en adelante: «Jugador») en relación con el traspaso del Jugador de Defensor a Celta Vigo. Las demandas cedidas de Defensor a IBB (cada una con todos los derechos correspondientes) son la segunda, tercera y cuarta cuotas de la tasa de venta a pagar por Celta Vigo como consecuencia de la cesión permanente del Jugador procedente del Celta Vigo al Valencia Club de Futbol, SAD en julio de 2019, conforme a lo pactado contractualmente en la cláusula 3. B. del Contrato de Transferencia, consistente en los siguientes importes pagaderos en las siguientes fechas de vencimiento:
2.1). 1.277.500,00 euros netos, con vencimiento el 25 de julio de 2020 y ya satisfecho por el Celta de Vigo mediante pago a la cuenta bancaria de Defensor en IBB;
2.2). 1.277.500,00 euros netos, con vencimiento el 25 de julio de 2021, a ser satisfechos por el Celta Vigo en la cuenta bancaria de Defensor en IBB; y
2.3). 1.277.500,00 euros netos, con vencimiento el 25 de julio de 2022, a pagar por el Celta de Vigo en la cuenta bancaria de Defensor en IBB.
3.-Como Defensor vendió y cedió las demandas mencionadas anteriormente a IBB, incluidos todos los derechos correspondientes, IBB también adquirió las demandas de Defensor contra Celta Vigo por multas e intereses de demora en caso de retraso en el pago de estas demandas mencionadas anteriormente (en particular demandas por sanciones e intereses de demora derivados del Contrato de Transferencia).
4.- La cesión de las referidas demandas 2.1) y 2.2) (segunda y tercera entrega) incluyendo los derechos correspondientes a las mismas conforme al PAC del 05/11 de febrero de 2020 ha sido debidamente comunicada al Celta Vigo por Defensor al IBB a través de un notario público español. La cesión del citado reclamo 2.3) (cuarta cuota) incluyendo los derechos correspondientes al mismo de conformidad con el PAC de fecha 30 de julio / 05 de agosto de 2020 ha sido debidamente notificado a Celta Vigo por Defensor e IBB vía correo electrónico (se ha recibido el correo electrónico confirmado por el Celta de Vigo vía email el 07 de agosto de 2020); También está previsto entregar el documento original de la notificación respectiva a Celta Vigo a través de un notario público español.
5.- A la fecha de este comunicado, Defensor sólo ha vendido y / o cedido a IBB las demandas mencionadas anteriormente incluyendo los derechos correspondientes a las mismas, tal y como se establece en los dos Contratos de Compra y Cesión mencionados anteriormente y según lo notificado a Celta Vigo en consecuencia.
No obstante lo anterior, esta declaración no constituye ninguna renuncia de derechos y IBB se reserva todos sus derechos contractuales en virtud y en relación con los contratos mencionados anteriormente y las cesiones notificadas al Celta Vigo, que no se verán afectadas por esta declaración”.
45. En consecuencia, Defensor enmendó sus peticiones, arribando al siguiente (citado verbatim):
“ACTUALIZACIÓN PETITUM A 3 DE AGOSTO DE 2020:
EUR 7,862,500.00 - EUR 1,277,500.00 (Documento 12 del Demandado de 24/7/20) = EUR 6,585,000.00
E.3). Que el Demandado proceda al pago en favor del Demandante también de la Cláusula Penal aplicable y contractualmente pactada entre las Partes en base a las violaciones contractuales cometidas por el Demandado y exhaustivamente fundamentadas en lo que precede:
E.3.1). Clausula 3.B) tercer párrafo: “El incumplimiento a esta obligación implicará que el REAL [...] deba pagar una
multa equivalente a la […] Euros 250.000”;
➢ EUR 250,000.00/-.
E.3.2). Clausula 3 C): “Si transcurridos [...] 15 días hábiles del vencimiento de cada uno de los pagos señalados en los literales anteriores el REAL […] no los realizara, el REAL [...] deberá pagar a DEFENSOR en concepto de multa la suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto del capital adeudado a esa fecha”
20% de (EUR 7,862,500.00/- + EUR 250,000.00/- = EUR 8,140,000.00/-)
➢ EUR 1,622,500.00/-.
E.3.3). Clausula SEPTIMA: “En todo caso, los costos y honorarios profesionales serán asumidos por el Club que pierda el proceso ante la FIFA o en su caso ante el TAS, con un tope máximo del 10%
ACTUALIZACIÓN II PETITUM:
EUR 7,862,500.00/- EUR 6,585,000.00 + EUR 250,000.00/- + EUR
1,622,500.00/- = EUR 9,762,500.00/ EUR 8,457,500.00/-“
III. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
a. Competencia y marco legal aplicable
46. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 7 de abril de 2020 y sometida para una decisión el día 22 de septiembre de 2020. Teniendo en cuenta la redacción del art. 21 de la edición de junio de 2020 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición antes mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
47. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 párr. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición agosto de 2020, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, i.e. un club uruguayo y un club español.
48. Sin embargo, el Juez Único tomó nota de que las partes disputan la admisibilidad de la demanda de Defensor a causa de la existencia, o no, de legitimidad activa del último.
49. En ese sentido, el Juez Único destacó que las cuestiones argumentadas por el Celta respeto a la admisibilidad de la demanda, en realidad, dicen respeto a la cuestión de legitimidad activa del Defensor (standing to sue / légitimation active), lo que está conectado con la substancia del caso. Así, bajo el art. 22 lit. f) y art. 23 párr. 1 y 4 del Reglamento, el Juez Único confirmó su competencia y declaró la demanda del Defensor como admisible.
50. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 párr. 1 y 2 de la edición agosto de 2020 del Reglamento y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 7 de abril de 2020. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición marzo de 2020 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
b. Carga de la prueba
51. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó la redacción del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las partes.
52. Asimismo, el Juez Único también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o evidencia generada o contenida en el TMS.
53. En ese sentido, el Juez Único, habiendo tomado nota del requerimiento de Defensor para realización de una audiencia, entendió oportuno aclarar que en conformidad con el art. 8 del Reglamento de Procedimiento, como regla general, los procedimientos ante la Comisión del Estatuto del Jugador se llevan a cabo por escrito. En consecuencia, el Juez Único destacó que las investigaciones de los casos presentados a la FIFA se realizan generalmente mediante un intercambio de correspondencia. Por lo tanto, ante el hecho de que una audiencia sólo se realiza en circunstancias muy particulares y excepcionales, el Juez Único determinó que no era necesaria la convocatoria de dicha audiencia a razón de que el caso no se calificó como muy particular y/o excepcional.
c. Fondo de la disputa
54. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que, sin embargo de las amplias y completas peticiones de las partas así como la vasta documentación proporcionada, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
i.
i. Legitimidad activa del DefensorLegitimidad activa del Defensor
55. El Juez Único observó, en primer lugar, que, según Celta, Defensor no tenía legitimación para demandar a causa de la cesión entablada entre Defensor y el banco IBB.
56. Respecto a lo anterior, el Juez Único estimó oportuno remarcar de manera preliminar y a nivel general, que la legitimación activa se caracteriza por una cuestión – conforme se añadió anteriormente – de derecho sustantivo en oposición al derecho procesal, y que dicha legitimación deriva del hecho de ser legalmente detentor del derecho en disputa. En otras palabras, el Juez Único subrayó que una parte tiene legitimación para demandar (o ser demandada) si la reclamación afecta a un derecho sustantivo propio. El Juez Único, en ese sentido, destacó que tanto la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador cuanto los precedentes del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS) han confirmado repetidamente tal consideración.
57. A continuación, el Juez Único examinó el expediente y verificó que, de acuerdo con las informaciones, pruebas y alegaciones aportadas por las partes, queda claro que Defensor cedió no solo sus créditos relativos al contrato, sino todos los derechos adyacentes a él al banco IBB. El Juez Único destacó que eso se confirma en particular por el contenido de la carta expedida por el propio banco IBB fechada 28 de agosto de 2020 y aportada en el expediente por el propio Defensor.
58. Adicionalmente, el Juez Único entendió como fundamental notar el hecho de que no solo hubo la mencionada cesión, pero también de que el banco IBB ha efectivamente ejercidos los derechos cedidos por Defensor, es decir: notificar al Celta, recibir pago, etc. Además, el contenido de la documentación emitida por el IBB y proporcionada en el expediente por ambas partes acredita, aún más, dicha posición. En particular, el Juez Único consideró que salta a los ojos el hecho de que en repetidas ocasiones el IBB dejó claro que no solo el valor principal de la plusvalía bajo el contrato sino todos los derechos a ella adyacentes fueron cedidos por el Defensor, de manera que el IBB actuó (y sigue actuando) ante el Celta como titular de dichos derechos, algo que no es disputado por Defensor.
59. Al establecer el anterior, el Juez Único consideró, consecuentemente, que al ceder sus derechos (principales y accesorios) al IBB, Defensor renunció, aunque de manera indirecta, a efectuar reclamos contra Celta a respecto de los conceptos y valores bajo la cláusula de plusvalía del contrato, una vez que perfeccionada la cesión al IBB, este sustituye a Defensor, material y procesalmente, respeto a los contenidos del contrato.
60. En consecuencia, el Juez Único decidió que, con la cesión al IBB, Defensor no tiene más derecho de acción respeto al contrato, ante el hecho de que el titular del dicho derecho (y sus derechos ancilares) pasó a ser IBB, por lo cual Defensor es parte ilegitima para postular contra Celta y, así, la demanda de Defensor debe ser rechazada.
ii.
ii. Demanda reconvencional del CeltaDemanda reconvencional del Celta
61. A continuación, el Juez Único tomó nota de la demanda reconvencional del Celta contra Defensor respeto a la violación de la cláusula de confidencialidad del contrato.
62. En ese sentido, el Juez Único observó el contenido del contrato y su cláusula sexta, y concluyó que no parece que dicho contenido otorgue el derecho de compensación, una vez que las condiciones contractuales no estarían más protegidas bajo la confidencialidad a partir del momento que fuera anunciado el traspaso del jugador.
63. Nada obstante, el Juez Único adicionó que la carga de la prueba en conformidad con el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento era del Celta para demonstrar los perjuicios supuestamente sufridos. De hecho, el Juez Único observó que no se aportó prueba efectiva de dicho perjuicio por parte del Celta, por lo cual el Juez Único concluyó que la argumentación de este último se debería considerar solamente especulativa.
64. Consecuentemente, el Juez Único decidió rechazar esa demanda del Celta.
iii.
iii. Cláusula Cláusula séptima séptima del contratodel contrato
65. Por fin, el Juez Único observó que ambas partas requirieron la condenación de la parte contraria a pagar el valor indicado en la cláusula séptima del contrato, la cual inter alia establece que “En todo caso, los costos y honorarios profesionales serán asumidos por el Club que pierda el proceso ante la FIFA o en su caso ante el TAS, con un tope máximo del 10% (diez por ciento) del monto objeto de la condena”.
66. En ese sentido, el Juez Único recordó el contenido del art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, segundo el cual “En los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal”, y notó que el petitorio formulado por las partes constituye, efectivamente, una solicitación de pago de compensación procesal en razón del resultado de la disputa.
67. Consecuentemente, y teniendo en cuenta el hecho de que la jurisprudencia de la Comisión del Estatuto del Jugador es homogénea y bastante sólida en relación a la aplicación del antedicho art. 18. párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único adoptó la firme conclusión de que las demandas de ambas en ese sentido deberían ser rechazadas.
d. Costas
68. Por último, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en combinación con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual, en los procedimientos ante la Comisión del Estatuto del Jugador y el juez único, se cobran costas por un monto máximo de CHF 25’000. Las costas se sufragarán teniendo en cuenta el grado de éxito de las partes en el procedimiento y, normalmente, las pagará la parte vencida.
69. Al respecto, el Juez Único reiteró que fueron totalmente rechazadas tanto la demanda del Defensor cuanto la demanda reconvencional del Celta. Por lo tanto, el Juez Único decidió que las partes asumirán las costas del proceso ante la FIFA en partes iguales.
70. El Juez Único observó además las enmiendas temporales descritas en el art. 18 párr. 2 lit. ii) del Reglamento de Procedimiento, que empezaron a vigorar el 10 de junio de 2020, según las cuales el monto máximo de las costas procesales percibidas en cualquier demanda presentada antes del 10 de junio de 2020, que aún no se haya decidido en el momento de dicha modificación temporal, serán equivalentes al anticipo de costas incurridos por las partes.
71. En consecuencia, el Juez Único observó que cada parte pagó la cantidad de CHF 5’000 como anticipo de costas, por lo que decidió que el monto máximo de las costas procesales corresponde a CHF 10’000.
72. En consecuencia, el Juez Único determinó que Defensor y Celta pagarán la cantidad de CHF 5’000 cada uno para cubrir las costas del presente proceso.
73. Finalmente, el Juez Único volvió su atención al art. 17 párr. 5 en combinación con el art. 18 del Reglamento de Procedimiento, y observó que el anticipo de costas pagadas las partes será debidamente considerado en la decisión sobre costas. Por lo tanto, el Juez Único decidió que el monto de las costas procesales, según aquí decidido, se compensará con el monto pagado por cada una de las partes como anticipo de costas.
IV. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR
1. La demanda del demandante/demandado reconvencional, DEFENSOR SC, es admisible.
2. La demanda del demandante/demandado reconvencional es rechazada.
3. La demanda reconvencional del demandado/demandante reconvencional, RC CELTA DE VIGO, es rechazada.
4. Las costas finales del procedimiento por valor de CHF 10’000 serán pagadas directamente a la FIFA de la siguiente manera (véase nota relativa al pago de las costas de procedimiento):
a. CHF 5’000 por el demandante/demandado reconvencional. Dicho monto se compensa con el pago del anticipo de costas realizado por el demandante/demandado reconvencional;
b. CHF 5’000 por demandado/demandante reconvencional. Dicho monto se compensa con el pago del anticipo de costas realizado por el demandado/demandante reconvencional.
Por la Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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