F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – overdue payables / debiti scaduti – (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 13 de febrero de 2018

Decisión
de l Bureau de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en forma de circular el 13 de febrero de 2018,
en la siguiente composición:
Raymond Hack (Sudáfrica), Presidente
Geoff Thompson (Inglaterra), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
I. Hechos
1. El club del País B, Club A (en adelante: “el demandante”) y el club del País D, Club C (en adelante: “el demandado”) firmaron un contrato sin fecha para la transferencia a título temporario (en adelante: “el contrato”) del Jugador E (en adelante: “el jugador”) del demandante al demandado por el periodo que iba desde el 21 de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018.
2. De acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 150,000 pagaderos el 30 de junio de 2017.
3. Por medio de una correspondencia de fecha 28 de septiembre de 2017, el demandante puso en mora al demandado solicitando el pago de la suma de USD 100,000 pendiente de pago otorgándole un plazo hasta el 9 de octubre de 2017 para proceder al pago correspondiente.
4. El 6 de noviembre de 2017, el demandante interpuso demanda ante FIFA contra el demandado, argumentando que este último había efectuado un pago de parcial de USD 50,000 y que quedaba un saldo a cobrar de conformidad con lo estipulado en el contrato por un monto de USD 100,000.
5. En consecuencia, el demandante solicitó se condenara al demandado al pago de la cantidad vencida y pendiente de pago por un importe de USD 100,000 más un interés anual del 5% aplicable desde el 1 de julio de 2017 y hasta la fecha del efectivo pago.
6. A pesar de haber sido invitado a enviar sus comentarios al respecto, el demandado no presentó ninguna alegación ni posición al respecto.
II. Consideraciones del Bureau de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Bureau de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Bureau”) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 6 de noviembre de 2017. En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2017, en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. A su vez, el Bureau confirmó que con base en el art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018, en adelante: “el Reglamento”) la Comisión del Estatuto del Jugador, es competente para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3. Adicionalmente, el Bureau analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Bureau se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2018 del Reglamento y, por otra parte, al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 6 de noviembre de 2017. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2016 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Bureau comenzó tomando nota de los hechos mencionados, de los argumentos de las partes, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Bureau destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. En este sentido, el Bureau comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un acuerdo por la transferencia temporaria del jugador por el cual el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma total de USD 150,000 en un sólo pago el día 30 de junio de 2017.
6. El Bureau notó que al parecer, el demandado había efectuado únicamente un pago parcial en favor del demandante por una suma de USD 50,000 quedando pendiente de pago un saldo de la suma de transferencia pactada contractualmente (USD 100,000).
7. A continuación, el Bureau observó que el demandante interpuso la presente demanda contra el demandado ante la FIFA en relación al pago de la cantidad vencida pendiente de pago por un importe de USD 100,000. Asimismo, el Bureau notó que el demandante reclamaba la aplicación de un interés del 5% anual aplicable desde el 1 de julio de 2017 y hasta la fecha del efectivo pago.
8. En este sentido, el Bureau tomó nota que con fecha 28 de septiembre de 2017, el demandante puso en mora al demandado reclamando el pago del importe de USD 100,000, otorgándole un plazo hasta el 9 de octubre de 2017 para proceder al pago respectivo.
9. En consecuencia, el Bureau concluyó que el demandante procedió de conformidad con lo dispuesto por el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas.
10. A continuación, el Juez Único observó que el demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, durante la fase de investigación, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, y por tanto, de ese modo aceptó todas las alegaciones del demandante.
11. Como consecuencia de lo mencionado y con base en el artículo art. 9 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Bureau determinó que su decisión sería adoptada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente al momento de la decisión, es decir, sólo la documentación presentada por el demandante.
12. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el demandante, el Bureau concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental a efectos de probar sus pretensiones.
13. Por consiguiente y tomando en consideración la documentación a disposición en el expediente, el Bureau concluyó que el demandado no realizó el pago de la suma de USD 100,000 al demandante.
14. Lo que es más y considerando el punto 9 ut supra, el Bureau determinó que el demandado se retrasó en un pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara.
15. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Bureau decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de USD 100,000.
16. A continuación, tomando en consideración el punto II/14. mencionado anteriormente, el Bureau se refirió al art. 12bis pár. 2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento.
17. El Bureau estableció que en base al artículo antes citado, tiene competencia para imponer sanciones al demandado. En este contexto, el Bureau subrayó que el 15 de junio de 2015; 16 de noviembre de 2015 y 26 de octubre de 2016, el demandado ya fue declarado moroso por haber incumplido pagos por más de 30 días sin prima facie una base contractual, y que como resultado de ese accionar se le impusieron multas. En consecuencia, el Bureau estableció que por cuarta vez el demandado se retrasó en un pago debido por más de 30 días sin prima facie una base contractual y sin haber respondido en tiempo y forma la demanda.
18. En relación con lo anterior, el Bureau subrayó que la reincidencia en una infracción se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 6 del Reglamento.
19. Por lo tanto, teniendo en mente las consideraciones II./16, II./17 y II./18 precedentes, el Bureau decidió que en el caso que el demandado no pague el monto debido al demandante dentro de los próximos 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión, una prohibición de inscribir jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, por los dos próximos periodos completos y consecutivos de inscripción siguientes a la notificación de la presente decisión se tornarán efectivos sobre el demandado de conformidad con el art. 12bis par. 4 lit. d) del Reglamento.
20. Finalmente, el Bureau se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
21. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el contrato de transferencia se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido aceptada, el Bureau concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio USD 100,000 el Bureau advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 10,000.
22. Considerando las circunstancias particulares del presente caso, el Bureau determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 10,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento.
III. Decisión del Bureau de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Club A, es aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, Club A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la suma de USD 100,000 más un interés del 5% anual desde el 1 de julio de 2017 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro de los plazos antes establecidos, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 10,000 debe ser pagada por el demandado, Club C, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
4.1 La cantidad de CHF 2,000 al demandante, Club A;
4.2 La cantidad de CHF 8,000 a la FIFA mediante transferencia a la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia XXX:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 4.1 antes mencionados, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
6. En el caso que el monto adeudado al demandante, Club A, no fuera pagado por el demandado, Club C, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, por los próximos dos periodos completos y consecutivos de inscripción siguientes a la notificación de la presente decisión.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Bureau de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolistica
Adj. (directrices del TAS)
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