F.I.F.A. – Players’ Status Committee / Commissione per lo Status dei Calciatori – overdue payables / debiti scaduti – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision15 de octubre de 2019
Decisión del Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada, el 15 de octubre de 2019,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el club,
RC Celta de Vigo, España
Representado por el Sr. Javier Ferrero
en adelante, “el demandante”
contra el club,
CA Independiente, Argentina
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
en relación con deudas vencidas
Jugador Pedro Pablo Hernández
I. Hechos
1. Con fecha 2 de julio de 2018, club español RC Celta de Vigo (en lo sucesivo, el demandante) y el club argentino CA independiente (en lo sucesivo, el demandado), firmaron un contrato (en lo sucesivo: el contrato) en conexión con la de transferencia del jugador, Pedro Pablo Hernández (en adelante: el jugador), del demandante al demandado.
2. De conformidad con el contrato, el demandado se comprometió a pagar al demandante la suma de EUR, 1,300,000 pagadera de la siguiente manera:
a) EUR 325,000 en un plazo de 5 días a partir de la recepción del Certificado de Transferencia Internacional;
b) EUR 325,000 “con anterioridad” al 30 de diciembre de 2018;
c) EUR 325,000 “con anterioridad” al 30 de marzo de 2019;
d) EUR 325,000 “con anterioridad” al 30 de octubre de 2019.
3. Mediante correspondencia de fecha 19 de julio de 2019, el demandante intimó al demandado por deudas por el valor total de EUR 325,000, fijando un plazo de 10 días para saldar las mismas.
4. El 10 de julio de 2019, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del demandado solicitando que ordenara a éste último al pago de deudas vencidas por un valor de EUR 325,000, suma correspondiente a la tercera cuota pactada en el contrato firmado entre las partes.
5. Además, el demandante solicitó el pago de un 5% de interés anual contado desde el 31 de marzo de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.
6. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no contestó a la demanda.
II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único) analizó si era competente para tratar el presente caso. En este sentido, tomó nota que la demanda en el presente asunto fue interpuesta ante FIFA el 10 de julio de 2019. En consecuencia, la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (v. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
Jugador Pedro Pablo Hernández
2. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 4, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2019), la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones.
3. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de 2019) y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 10 de julio de 2019. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición de junio de 2019 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados, así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destaca que, en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso.
5. En este sentido, el Juez Único comenzó tomando nota que el demandante y el demandado celebraron un contrato para la transferencia del jugador del demandante al demandado, según el cual el demandado debía pagar al demandante la suma total de EUR 1,300,000, pagadera en cuatro cuotas de EUR 325,000 cada una.
6. A continuación, el Juez Único observó que el demandante interpuso una demanda contra el demandado ante la FIFA, argumentando que el demandado tenía deudas vencidas con él por la cantidad total de EUR 325,000, suma correspondiente a la tercera cuota del contrato celebrado entre el demandante y el demandado.
7. En este sentido, el Juez Único observó que con fecha 19 de julio de 2019, el demandante puso en mora al demandado reclamando el importe mencionado y otorgándole un plazo de 10 días para para proceder al pago.
8. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el demandante procedió correctamente de acuerdo con el art. 12bis pár. 3 del Reglamento, que estipula que, el acreedor (jugador o club) deberá haber puesto en mora al club deudor por escrito y haberle otorgado un plazo de 10 días como mínimo para cumplir con sus obligaciones económicas.
9. A continuación, el Juez Único observó que el demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo.
Jugador Pedro Pablo Hernández En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado renunció a su derecho de defensa en el presente asunto, y por tanto, aceptando todas las alegaciones del demandante.
10. Como consecuencia de lo mencionado y en base al artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el demandante.
11. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el demandante, el Juez Único concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.
12. En virtud de lo anterior, el Juez Único consideró que el demandado no cumplió con el pago acorado en el acuerdo celebrado entre las partes. Por ello, el Juez Único subrayó que el demandado se retrasó por lo tanto en el pago más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara.
13. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar al demandante en concepto de deuda vencida la cantidad de EUR 325,000.
14. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante de la Comisión del Estatuto del Jugador, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar interés al demandante a una tasa 5% anual sobre la cantidad adeudada contado desde el 31 de marzo de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.
15. A continuación, tomando en consideración el punto II/12 mencionado anteriormente, el Juez Único se refirió al art. 12bis pár.2 del Reglamento que establece que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12bis pár.4 del Reglamento.
16. El Juez único estableció que, en virtud del art. 12bis par. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones a la parte demandada. En este sentido, y en ausencia de infracción anterior, la CRD decidió imponer una advertencia al demandado de acuerdo con el art. 12bis pár.4 letra a) del Reglamento.
17. En este sentido, el Juez Único desea subrayar que la reincidencia en una infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis par. 6 del Reglamento.
18. A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto II.3. anterior, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del
Jugador Pedro Pablo Hernández Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
19. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
20. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
21. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
22. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 pár. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 pár. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. A su vez, las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
23. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del incumplimiento del pago de las cantidades pactadas en el acuerdo firmado por las partes, se atribuye enteramente al demandado y que la demanda del demandante ha sido aceptada, el Juez Único concluyó que el demandando debía abonar íntegramente las costas procesales del presente procedimiento ante FIFA. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. Siendo la cuantía del presente litigio EUR 325,000 el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
Jugador Pedro Pablo Hernández
24. Considerando lo anterior y teniendo en cuenta que el demandado no ha contestado a la demanda, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 25,000 y sostuvo que las mismas debían ser abonadas íntegramente por el demandado con el fin de cubrir los costes del presente procedimiento.
III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, RC Celta de Vigo, es aceptada.
2. El demandado, CA Independiente, debe pagar al demandante la cantidad de EUR 325,000, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 31 de marzo de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Se impone al demandado una advertencia.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, sus datos bancarios para efectos de que el demandado proceda al pago de la cantidad mencionada en el punto III.2.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con el punto III.2. al correo electrónico psdfifa@fifa.org, debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
6. En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses, de acuerdo con el mencionado punto III. 2., no sean pagadas por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
7. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas.
8. En el evento de que las cantidades adeudadas, más sus respectivos intereses, continúen sin ser abonadas tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto III.7., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
Jugador Pedro Pablo Hernández
9. La cantidad final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 25,000 debe ser pagada por el demandado dentro de los próximos 45 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
9.1 La cantidad de CHF 5,000 al demandante;
9.2 La cantidad de CHF 20,000 a la FIFA.
10. En caso de que la cantidad adeudada concepto de costas procesales no fueran pagados dentro del plazo antes establecido, el caso se trasladará, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso jurídico):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Adj. (directrices del TAS)