F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 9 de febrero de 2017

Decisión de la
mara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 9 de febrero de 2017,
e integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Eirik Monsen (Noruega), miembro Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Taku Nomiya (Japón), miembro
Todd Durbin (EEUU), miembro
conoció de la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la indemnización por formación por el jugador,
Jugador E
I. Hechos
1. De acuerdo con el pasaporte del jugador expedido por la Asociación de Fútbol del País B (Asociación de Fútbol F), el Jugador del País B, Jugador E (en adelante: el
Indemnización por formación por el jugador, Jugador E jugador), nacido el día 2 de abril de 1993, estuvo registrado con su club afiliado, Club A (en adelante: Club A o el demandante) de la manera siguiente :
Club Desde Hasta Estado Club A 25 de marzo de 2010 30 de mayo de 2011 Aficionado Club A 31 de mayo de 2011 27 de junio de 2013 Profesional
2. La temporada deportiva en País B se desarrolla de la manera siguiente: a) para los aficionados (menores de 20 años de edad), de enero a diciembre del año correspondiente y b) para los aficionados (más de 20 años de edad) y los profesionales desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.
3. De acuerdo con la información disponible en el Transfer Matching System (TMS), el jugador fue registrado con el Club del País D, Club C (en adelante: Club C o el demandado), el día 28 de junio de 2013, “fuera de contrato”.
4. Además, y siguiendo la información disponible en el TMS, el demandado pertenecía a la categoría I de la CONMEBOL (importe indicativo de 50 000 USD por año) durante la temporada durante la cual el jugador estuvo registrado con el mismo.
5. En la fecha de 30 de septiembre de 2014, el demandante se puso en contacto con la FIFA reclamando el pago de la indemnización por formación por parte del demandado en virtud de la sucesiva transferencia del jugador como profesional. En particular, el demandante solicitó el pago de la cantidad total de 175 000 USD, incrementada por un interés del 5% por año a contar desde el 1 de julio de 2013.
6. En su respuesta a la reclamación, el demandado alegó que la misma ha de ser considerada como inadmisible por ser extemporánea. En particular, el demandado afirmó que el demandante tuvo que presentar su reclamación antes o hasta el día 28 de junio de 2015.
7. Subsidiariamente, el demandado reconoció explícitamente que no había pagado la indemnización por formación al demandante en la medida en que el jugador había terminado su contrato con el demandante en la fecha de 28 de agosto de 2012.
8. En su réplica, el demandante rechazó el argumento sobre la extemporaneidad de la demanda, puesto que la misma habría sido interpuesta en “Octubre de 2014”.
9. Por otra parte, el demandante destacó que su contrato con el jugador había sido rescindido por mutuo acuerdo, y no de forma unilateral.
10. Como comentarios finales, el demandado se ratificó en sus argumentos anteriores y, en particular, insistió en la extemporaneidad de la demanda.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue efectivamente interpuesta ante la FIFA en la fecha de 30 de septiembre de 2014. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2014 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 de las ediciones 2014, 2015 y 2017 del Reglamento de Procedimiento).
2. Sin perjuicio de lo anterior, y para mayor precisión, la Cámara observó que el demandado había alegado que la demanda presentada por el demandante era extemporánea, puesto que la misma tendría que haber sido presentada, en su opinión, antes o hasta el día 28 de junio de 2015.
3. En este orden, los miembros de la Cámara consideraron necesario remitirse al contenido del art. 25 párr. 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014, 2015 y 2016), el cual dispone lo siguiente: “la Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas, el juez único o el juez de la CRD (según el caso) no tratarán ningún caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. La aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso.”
4. En aplicación de dicho artículo, los miembros de la Cámara verificaron, que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la demanda del demandante fue interpuesta con carácter inicial en la fecha de 30 de septiembre de 2014, sin perjuicio de las sucesivas enmiendas y correcciones realizadas por el mismo, todas ellas realizadas dentro del plazo reglamentario, hasta que fuera realizado el traslado de la demanda al demandado.
5. Por otra parte, y en aplicación del artículo señalado, los miembros de la Cámara observaron que la demanda presentada por el demandante era relativa al cobro de derechos de formación derivada del registro del jugador como profesional con el demandado en la fecha de 28 de junio de 2013.
6. En este sentido, los miembros de la Cámara también quisieron recordar que, de acuerdo con el art. 3 párr. 2 del Anexo 4 al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014, 2015 y 2016), “el pago de una indemnización por formación se efectuará en el plazo de los 30 días siguientes a la inscripción del jugador profesional en la nueva asociación.”
7. En aplicación de dicha disposición, los miembros de la Cámara, y sin entrar a valorar en este punto los aspectos sustantivos del caso, entendieron que los hechos que dieron origen a la disputa, es decir, el posible impago de la indemnización por formación se habría producido, hipotéticamente, en la fecha de 29 de julio de 2013.
8. Como consecuencia de lo anterior y en aplicación del art. 25 párr. 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014, 2015 y 2016), el demandante podría haber presentado su demanda hasta el día 29 de julio de 2015. Por ello, y en la medida en que la misma fue presentada en la fecha de 30 de septiembre de 2014, los miembros de la Cámara observaron que la demanda del demandante fue presentada dentro del plazo previsto por la normativa vigente.
9. Una vez resuelta la cuestión anterior, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014, 2015 y 2016), la Cámara es competente para decidir sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación entre un Club del País B y un Club del País D.
10. Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (ediciones 2012, 2014, 2015 y 2016) y considerando que el jugador fue registrado como profesional con el demandado el día 28 de junio de 2013, la edición 2012 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
11. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
12. Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el día 2 de abril de 1993, fue de acuerdo con el pasaporte emitido por la Asociación de Fútbol F, registrado con el demandante desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011 en condición de aficionado, y desde el día 31 de mayo de 2011 hasta el día 27 de junio de 2013 como profesional. En este sentido, la CRD observó igualmente que el demandado no contestó la veracidad de dicha afirmación.
13. Asimismo, la Cámara se percató de que el demandante alegó tener derecho a recibir una indemnización por formación por valor de 175 000 USD en virtud de la sucesiva transferencia del jugador como profesional entre clubes de dos asociaciones distintas.
14. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara se refirió a las normas aplicables a la indemnización por formación y señaló que, según lo establecido en el art. 1 párr. 1 del Anexo 4 en combinación con el art. 2 párr. 1 lit. ii. del Anexo 4 al Reglamento, la indemnización por formación se pagará, por regla general, por la formación efectuada entre los 12 y los 21 años de edad, cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término de su contrato) antes de finalizar la temporada de su 23.º cumpleaños. En dicho caso, el art. 3 párr. 1 y 2, del Anexo 4 del Reglamento establece que en el caso de transferencias subsiguientes del jugador profesional, la indemnización por formación se deberá solo al club anterior del jugador por el tiempo que efectivamente entrenó con ese club, y que el pago de una indemnización por formación se efectuará en el plazo de los 30 días siguientes a la inscripción del jugador profesional en la nueva asociación.
15. Volviendo a los hechos del asunto en cuestión, y sobre la base de la documentación proporcionada por la Asociación de Fútbol F así como de acuerdo con lo contenido en el TMS, la Cámara llegó a la conclusión de que podía efectivamente establecerse que el jugador había sido registrado con el demandante desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011 en condición de aficionado, y desde el día 31 de mayo de 2011 hasta el día 27 de junio de 2013 como profesional, y que en la fecha de 28 de junio de 2013, fue registrado como profesional por el demandado, que pertenece a una federación distinta al demandante, “fuera de contrato”. En consecuencia, la Cámara determinó que el demandante ha de ser entendido como club anterior en aplicación del art. 3 párr. 1 del Anexo 4 al Reglamento.
16. No obstante lo anterior, los miembros de la Cámara observaron que, de acuerdo con el demandado, la indemnización por formación no sería pagadera en este caso en la medida en que el contrato del jugador con el demandante había sido previamente rescindido.
17. En este orden, los miembros de la Cámara entendieron que el argumento sostenido por el demandado había de referirse al art. 2 párr. 4 del Anexo 4 al Reglamento, el cual dispone que “no se debe una indemnización por formación (…) si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada (sin perjuicio de los derechos de los clubes anteriores)”
18. En relación a lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a examinar la documentación aportada por las partes, así como la disponible en el TMS.
19. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que, en efecto, consta que en la fecha de 28 de agosto de 2012, el jugador y el demandante rescindieron el contrato laboral que les vinculaba, pero que dicha rescisión había sido mutuamente acordada por las partes, de tal manera que no se cumple con la premisa a la que se refiere el art. 2 párr. 4 del Anexo 4 al Reglamento.
20. Por todo lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que la alegación presentada por el demandado tenía que ser rechazada.
21. En virtud de las consideraciones que anteceden, y una vez examinada la documentación aportada por el demandante, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que el demandante tiene en efecto derecho a percibir por parte del demandado la correspondiente indemnización por formación derivada del hecho de que el jugador había sido transferido entre dos clubes pertenecientes a asociaciones distintas.
22. Tras haber establecido lo anterior, la CRD enfatizó que, como regla general, para calcular la indemnización por formación es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en principio, a partir de la temporada del 12° cumpleaños del jugador hasta la temporada de su vigesimoprimer cumpleaños (cf. art. 5 párr. 1 y 2 del Anexo 4 del Reglamento).
23. Asimismo, la Cámara se refirió a la primera oración del art. 4 párr. 1 del Anexo 4 del Reglamento, la cual dispone que a fin de calcular la indemnización por formación, las asociaciones clasificarán a sus clubes en un máximo de cuatro categorías, de acuerdo con sus inversiones financieras en la formación de jugadores. A este respecto, la Cámara se percató de que, de acuerdo con la información contenida en el TMS, el demandado pertenece a la categoría I de CONMEBOL, lo que significa que, en principio, la indemnización por formación pagadera al demandante se debe calcular sobre la base de 50 000 USD por cada año formado.
24. Por tanto, y en virtud de la conclusión que antecede, la Cámara procedió a determinar el monto de indemnización por formación a la cual el demandante tiene derecho de acuerdo con dicha normativa. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el pasaporte deportivo emitido por la Asociación de Fútbol F, el jugador estuvo registrado con el demandante ininterrumpidamente desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 27 de junio de 2013, es decir, respectivamente, por 9 meses durante la temporada de su decimoséptimo cumpleaños, por 6 meses durante la temporada de su decimoctavo cumpleaños, así como durante las temporadas completas de su decimonoveno y vigésimo cumpleaños.
25. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente aceptar la demanda del demandante y estableció que el demandado debe abonarle la cantidad de 175 000 USD en concepto de indemnización por formación por el jugador.
26. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento de acuerdo con el cual, la indemnización por formación deberá ser pagada dentro de los 30 días posteriores a la inscripción del jugador en la nueva federación. Así, teniendo en cuenta la petición realizada por el demandante, la Cámara decidió que el demandado debe pagar al demandante un interés anual del 5% sobre la cantidad adeudada contado a partir del día 29 de julio de 2013.
27. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de 25 000 CHF. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
28. En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del demandante fue aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
29. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
30. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de 175 000 USD de acuerdo con el reclamo del demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 20 000 (cf. tabla del Anexo A).
31. Habiendo establecido lo anterior, considerando el grado de éxito de las partes, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 18 000, suma que deberá ser cubierta por el demandado en su totalidad.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Club A, es admisible
2. La demanda del demandante es aceptada.
3. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 175 000 USD, más 5% de interés anual a contar desde el día 29 de julio de 2013 hasta la fecha del efectivo pago.
4. En caso de que la cantidad adeudada más intereses no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. La suma final en concepto de costas procesales por valor de 18 000 CHF debe ser pagada por el demandado, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, de la manera siguiente:
5.1. La suma de 14 000 CHF por el demandado a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia XXX:
UBS Zurich
Núm. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
5.2. La suma de 4 000 CHF por el demandado directamente al demandante.
6. El demandante debe comunicar directa e inmediatamente al demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales fundamenta su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
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Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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