F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 8 de septiembre de 2016

Decisión de la
mara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 8 de septiembre de 2016,
e integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Eirik Monsen (Noruega), miembro Leonardo Grosso (Italia), miembro
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Mohamed Mecherara (Argelia), miembro
conoció de la controversia planteada por el club,
Club A, país B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la indemnización por formación por el
Jugador E
I. Hechos
1. De acuerdo tanto con el pasaporte deportivo del jugador así como de una confirmación específica, ambos expedidos por la Federación de Fútbol del país B, el jugador, Jugador E (en adelante: el jugador), nacido el día 15 de septiembre de 1991, estuvo registrado como aficionado con su club afiliado, Club A (en adelante: Demandante), desde el día 1 de marzo de 2005 hasta el día 19 de diciembre de 2010.
2. La temporada de fútbol en país B sigue el año natural, es decir, de enero a diciembre de cada año.
3. De acuerdo con el pasaporte deportivo del jugador expedido por la Asociación del Fútbol del país D, y disponible en el Transfer Matching System (TMS), el jugador estuvo registrado con su club afiliado, Club C (en adelante: el Demandado), de la manera siguiente:
Club
Desde
Hasta
Categoría
Club C
17 Marzo de 2011
2 Agosto de 2012
Aficionado
Club C
3 Agosto de 2012
9 Agosto de 2013
Profesional
4. Además, la Asociación del Fútbol del país D confirmó que el Demandado pertenecía a la categoría I de la Asociación de Fútbol de la región F (importe indicativo de 50 000 USD por año) cuando el jugador fue registrado como profesional con el mismo en la fecha de 3 de agosto de 2012.
5. En relación con el art. 5.3 del anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el importe indicativo de la categoría IV de la Asociación de Fútbol de la región F se establece en 2 000 USD.
6. El día 29 de noviembre de 2013, el Demandante se puso en contacto con FIFA para reclamar al Demandado el pago de la indemnización por formación correspondiente al jugador, bajo la premisa de que el jugador habría concluido su primer contrato profesional con el Demandado. En particular, y tras ser informado acerca de la categorización del Demandado de acuerdo con la información proporcionada por la Asociación del Fútbol del país D, el Demandante solicitó el pago de una cantidad total de 203 666.66 USD, más un 5% anual de interés devengado a partir de los 30 días siguientes a la inscripción del jugador con el Demandado.
7. A pesar de haber sido invitado a ello, el Demandado no proporcionó su contestación a la reclamación presentada por el Demandante.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la Cámara tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 29 de noviembre de 2013. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 de las ediciones 2012, 2014 y 2015 del Reglamento de Procedimiento).
2. A continuación, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24, párr. 1 en combinación con el art. 22, inciso d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la CRD es competente para decidir sobre la presente disputa referente al pago de la indemnización por formación entre un club del país B y un club del país D.
3. Posteriormente, los miembros de la Cámara analizaron la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, el Reglamento). En este sentido, la CRD confirmó que, de conformidad con el art. 26, párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2010, 2012, 2014, 2015 y 2016) y considerando que el jugador fue registrado como profesional con el Demandado el 3 de agosto de 2012, la edición 2010 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. No obstante lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Como primer punto, la CRD observó que el jugador, nacido el 15 de septiembre de 1991, fue, de acuerdo con el pasaporte emitido por la Federación de Fútbol del país B, registrado con el Demandante desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2010 en condición de aficionado.
6. Asimismo, la Cámara se percató de que el Demandante alegó tener derecho a recibir una indemnización por formación por la transferencia del jugador por valor de 203 666.66 USD, en la medida en que dicho jugador habría firmado su primer contrato profesional con el Demandado antes del final de la temporada de su vigesimotercer cumpleaños.
7. Por su parte, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el Demandado no había presentado su contestación a la reclamación interpuesta por el Demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. Al no presentar su postura frente a dicha demanda, la Cámara entendió que el Demandado había renunciado a ejercer su derecho a la defensa y que, por consiguiente, se había allanado ante las alegaciones del Demandante.
8. Además, como consecuencia de la consideración antes mencionada, los miembros de la Cámara notaron que, de conformidad con el art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara tomará una decisión sobre la base del expediente, es decir, en base a las declaraciones y documentos presentados por la Demandante.
9. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara se refirió a las normas aplicables a la indemnización por formación y señaló que, según lo establecido en el art. 1 párr. 1 del Anexo 4 en combinación con el art. 2 párr. 1 lit. i. del Anexo 4 al Reglamento, la indemnización por formación se pagará, por regla general, por la formación efectuada entre los 12 y los 21 años de edad, cuando un profesional se inscriba por primera vez como profesional antes del final de la temporada de su 23er cumpleaños. En caso de que el jugador se registre por primera vez como profesional, el art. 3 párr. 1, primera frase del Anexo 4 del Reglamento establece que el club con el que el jugador está inscrito es responsable de pagar la indemnización por formación dentro de los 30 días siguientes a la inscripción a cada club con el que el jugador haya sido previamente registrado y que haya contribuido a su formación a partir de la temporada de su 12º cumpleaños.
10. Volviendo a los hechos del asunto en cuestión, y sobre la base de la documentación proporcionada por la Federación de Fútbol del país B, la Cámara llegó a la conclusión de que podía efectivamente establecerse que el jugador había sido registrado con el Demandante como aficionado desde el día 1 de marzo de 2005 hasta el día 19 de diciembre de 2010. Igualmente, la Cámara observó que el jugador fue registrado por primera vez como profesional con el Demandado el 3 de agosto de 2012.
11. En virtud de las consideraciones que anteceden, y una vez examinada la documentación aportada por el Demandante, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que el Demandante tiene en efecto derecho a percibir por parte del Demandado la correspondiente indemnización por formación derivada del hecho de que jugador había firmado su primer contrato profesional con el Demandado antes de su 23er cumpleaños.
12. Tras haber establecido lo anterior, la CRD enfatizó que, como regla general, para calcular la indemnización por formación es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador. En este sentido, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación; en principio, a partir de la temporada del 12° cumpleaños del jugador hasta la temporada de su vigesimoprimer cumpleaños (cf. art. 5 párr. 1 y 2 del Anexo 4 del Reglamento).
13. Además, la Cámara se refirió al art. 5 párr. 3 del Anexo 4 del Reglamento, que dispone que para garantizar que la indemnización por formación de jugadores muy jóvenes no se establezca en niveles irrazonablemente altos, los costos de formación de los jugadores de 12 a 15 años de edad, es decir, cuatro temporadas, se basará en los costos de formación y educación de los clubes de 4ª categoría.
14. Asimismo, la Cámara se refirió a la primera oración del art. 4 párr. 1 del Anexo 4 del Reglamento, la cual dispone que a fin de calcular la indemnización por formación, las asociaciones clasificarán a sus clubes en un máximo de cuatro categorías, de acuerdo con sus inversiones financieras en la formación de jugadores. A este respecto, la Cámara se percató de que la Asociación del Fútbol del país D confirmó que el Demandado pertenece a la categoría I de Asociación de Fútbol de la región F, lo que significa que, en principio, la indemnización por formación pagadera al Demandante se debe calcular sobre la base de 50 000 USD por cada año formado.
15. Por tanto, y en virtud de la conclusión que antecede, la Cámara procedió a determinar el monto de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho de acuerdo con dicha normativa. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el pasaporte deportivo emitido por la Federación de Fútbol del país B, el jugador estuvo registrado con el Demandante ininterrumpidamente desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2010, es decir, durante diez meses de la temporada 2005, así como durante las temporadas completas de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
16. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara decidió unánimemente aceptar la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe abonarle la cantidad de 203 666.66 USD en concepto de indemnización por formación por el jugador.
17. Asimismo, la Cámara se refirió al art. 3 párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento de acuerdo con el cual, la indemnización por formación deberá ser pagada dentro de los 30 días posteriores a la inscripción del jugador en la nueva asociación. Así, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar al Demandante un interés anual del 5% sobre la cantidad adeudada contado a partir del día 3 de septiembre de 2012.
18. A continuación, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento según el cual en los procedimientos ante la Cámara de Resolución de Disputas concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de 25 000 CHF. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y por regla general corren a cargo de la parte vencida.
19. En este sentido, la Cámara advirtió que la demanda del Demandante fue aceptada en su totalidad, por lo tanto concluyó que el Demandado tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
20. De igual manera, la Cámara subrayó que de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
21. En este orden de ideas, el monto del presente litigio a considerar es de USD 203 666.66 de acuerdo con el reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento ascienden a un máximo de CHF 25 000 (cf. tabla del Anexo A).
22. Habiendo establecido lo anterior, considerando el grado de éxito de las partes así como el hecho de que el Demandado no presentó su contestación a la demanda, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 20 000, suma que deberá ser cubierta por el Demandado en su totalidad, considerando igualmente que el Demandante pagó previamente la cantidad de 3 000 CHF en concepto de anticipo de costas.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Club A, es aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 203 666.66 USD, más 5% de interés anual a contar desde el día 3 de septiembre de 2012 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En caso de que la cantidad adeudada más intereses no fuera pagada dentro del plazo establecido en el punto anterior el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. La suma final en concepto de costas procesales por valor de 20 000 CHF debe ser pagada por el Demandado, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, de la manera siguiente:
4.1. La suma de 17 000 CHF por el Demandado a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia xxxxxxx:
UBS Zurich
Núm. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
4.2. La suma de 3 000 CHF por el Demandado directamente al Demandante.
5. El Demandante debe comunicar directa e inmediatamente al Demandado el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales fundamenta su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
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Marco Villiger
Secretario General ajunto
Adj. (directrices del TAS)
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