F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 4 de octubre de 2018

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 4 de octubre de 2018,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Philippe Diallo (Francia), miembro
Abu Nayeem Shohag (Bangladesh), miembro
Alexandra Gómez Bruinewoud (Uruguay), miembro
Stijn Boeykens (Bélgica), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la indemnización por formación por el
jugador, Jugador E
I. Hechos
1. Según el pasaporte deportivo del jugador y la confirmación expedida por la Federación de Fútbol del País B (Federación de Fútbol F), el jugador, Jugador E (en adelante, el jugador), nacido el 16 de junio de 1994, estuvo inscrito en calidad de jugador profesional con su afiliado, Club A (en adelante, el Demandante), desde el 27 de abril de 2010 hasta el 15 de junio de 2013.
2. Las temporadas deportivas en País B durante el período en que el jugador estuvo registrado con el Demandante se desarrollaron de acuerdo al año calendario.
3. En esa virtud, según el pasaporte deportivo del jugador expedido por la Federación de Fútbol del País D (Federación de Fútbol G) de fecha 13 de junio de 2016, el jugador fue registrado en calidad de jugador profesional con su club afiliado, Club C (en adelante, el Demandado), el 19 de junio de 2013.
4. Asimismo, de acuerdo con el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS; por sus siglas en inglés), el Demandado pertenecía a la categoría III de la CONMEBOL en el momento en que el jugador fue inscrito con éste último.
5. El 23 de diciembre de 2013, el Demandante contactó por primera vez a la FIFA con el objetivo de interponer una demanda en contra del Demandado, solicitando así el pago de USD 30,000 correspondiente a la indemnización por formación derivado de la supuesta transferencia del jugador.
6. En este sentido, dado que la supuesta transferencia del jugador no figuraba en el TMS, la FIFA solicitó al Demandante presentar la evidencia que confirmará que el jugador estaba efectivamente registrado en calidad de jugador profesional con el Demandado.
7. Derivado de lo anterior, el 17 de septiembre de 2015, el Demandante sostuvo que la transferencia del jugador no aparecía en el TMS, ya que el jugador podría haber llegado con el Demandado en calidad de jugador aficionado. No obstante lo anterior, según el Demandante, el 6 de julio de 2014, el jugador y el Demandado firmaron un contrato de fútbol profesional, situación que le daba derecho a reclamar el pago de la indemnización por formación. A este respecto, el Demandante insistió en la cantidad reclamada el 23 de diciembre de 2013, sin embargo, ahora solicitando intereses sobre la mencionada cantidad a partir de julio de 2014.
8. El Demandado por su parte, aclaró que el contrato con el jugador se firmó el 19 de junio de 2013, y no el 6 de julio de 2014, así como que el jugador fue registrado en calidad de profesional y no en calidad de aficionado, como afirmó el Demandante.
9. Además, el Demandado afirmó que el Demandante “pretende encuadrar relación laboral con la fecha inexistente del 6 de julio de 2014” con el objetivo de poder “forzar” el reclamo de la indemnización por formación por la transferencia del jugador.
10. Subsecuentemente, el Demandado alegó que la demanda interpuesta por el Demandante estaba prescrita, ya que de acuerdo al Demandado dicho reclamo se había presentado el 17 de septiembre de 2015, es decir, más de dos años después de la transferencia del jugador. Por lo tanto, el Demandado sostuvo que Demandante no tiene derecho al pago de la indemnización por formación.
11. En su réplica, el Demandante insistió en su reclamo y se refirió al contrato del jugador con el Demandado firmado el 19 de junio de 2013, y en este contexto, solicitó que la fecha antes mencionada sea tomada en cuenta como la fecha del evento que dio origen a la disputa.
12. En virtud de las consideraciones anteriores, el Demandante alegó que la reclamación no puede considerarse prescrita, ya que su primer contacto con FIFA mediante el cual reclamó el pago de la indemnización por formación en relación con el primer registro del jugador como profesional tuvo lugar el 23 de diciembre de 2013.
13. En ese sentido, el Demandante modificó su demanda solicitando intereses desde el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha del pago efectivo.
14. En su duplica, el Demandado reiteró los comentarios establecidos en su contestación a la demanda.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 23 de diciembre de 2013. Por lo tanto, la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2012, 2014, 2015, 2017 y 2018 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente la presente disputa relacionada con la indemnización por formación entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas.
3. Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012, 2014, 2015, 2016 y 2018) y teniendo en cuenta que el jugador fue registrado con el Demandado el 19 de junio de 2013, la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Una vez establecido lo anterior, la Cámara unánimemente declaró que, en primer lugar, es fundamental clarificar la fecha en la cual se presentó la reclamación formal ante la FIFA, con el fin de establecer si dicha reclamación se presentó a su debido tiempo. En este contexto, la CRD se refirió al artículo. 25 par. 5 del Reglamento, que, en cumplimiento con las disposiciones generales del Reglamento de Procedimiento, establece claramente que los órganos decisorios de la FIFA no conocerán de ningún caso si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa y que, la aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso.
5. En este contexto, la CRD tomó nota que el jugador fue inscrito con el Demandado 19 de junio de 2013 en calidad de profesional, y reconoció que la FIFA recibió correspondencia del Demandante el 23 de diciembre de 2013, mediante la cual se comunicaba a la FIFA la intención de iniciar un procedimiento en contra del Demandado con el fin de recibir el pago de USD 30,000 correspondiente a la indemnización por formación derivado de una supuesta transferencia del jugador al Demandado.
6. En virtud de lo anterior, la Cámara analizó el contenido de la correspondencia del Demandante de fecha 23 de diciembre de 2013 y determinó que era evidente que dicha comunicación debía considerarse como la presentación de una demanda formal ante la FIFA en contra del Demandado sobre la base del art. 9 del Reglamento de Procedimiento, ya que contenía una moción, una reclamación y una solicitud de intervención de la FIFA.
7. Subsecuentemente, la Cámara ratificó su conclusión tras un examen exhaustivo de la documentación contenida en el expediente, en la que, entre otras cosas, se percató que después de que la FIFA solicitó al Demandante, en aras del orden procesal, la evidencia que confirmará que el jugador había sido registrado con el Demandado en calidad de jugador profesional para poder proceder con el asunto, lo que ocasionó que el Demandado presentara dicha información el 17 de septiembre de 2015, sin embargo, en este sentido, los miembros de la CRD enfatizaron que el procedimiento para recibir la indemnización por formación ante la FIFA había iniciado el 23 de diciembre de 2013.
8. En efecto, los miembros de la CRD determinaron que, en virtud de que el hecho que dio origen a la disputa fue el 19 de junio de 2013, es decir, la fecha en la que fue registrado el jugador con el Demandado en calidad de profesional, y considerando que la demanda del Demandante contra el Demandado por el pago de indemnización por formación se presentó ante la FIFA el 23 de diciembre de 2013, el Demandante presentó su demanda dentro del plazo de dos años mencionado anteriormente (v. punto II. 4.).
9. Consecuentemente, la Cámara consideró que la demanda del Demandante es admisible.
10. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En específico la CRD recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA podrá utilizar, en el marco de los procedimientos relativos a la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o prueba generada o contenida en el TMS.
11. Ante la situación planteada, los miembros de la CRD observaron que de acuerdo al pasaporte deportivo del jugador expedido por la Federación de Fútbol del País B, el jugador, nacido el 16 de junio de 1994, estuvo registrado con el Demandante en calidad de jugador profesional, desde el 27 de abril de 2010 hasta el 15 de junio de 2013, es decir, durante 7 meses de la temporada de su cumpleaños 16º, durante 12 meses de las temporadas de sus cumpleaños 17º y 18º, así como durante 6 meses de la temporada de su cumpleaños 19º.
12. En este contexto, la Cámara tomó debida nota de que el Demandante sostuvo que tiene derecho a recibir indemnización por formación de parte del Demandado. En particular, los miembros de la Cámara observaron que el Demandante reclama el monto de USD 30,000, más intereses contados a partir del 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha del pago efectivo.
13. Igualmente, la CRD tomó nota que, el Demandado confirmó haber registrado al jugador en calidad de profesional el 19 de junio de 2013, tal y como lo indica la información contenida en el pasaporte deportivo del jugador expedido por la Federación de Fútbol del País D. En ese sentido, la Cámara notó que el Demandado no impugnó el derecho del Demandante a recibir indemnización por formación.
14. En virtud de lo anterior, la CRD hicieron referencia a las reglas aplicables a la indemnización por formación. En este contexto, la Cámara comenzó por establecer que, tal y como establece el art. 1 párr. 1, en combinación con el art. 2 párr. 1 del Anexo 4 del Reglamento, la indemnización por formación se pagará, por regla general, por la formación realizada entre los 12 y los 21 años de edad cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes del final de la temporada de su 23º cumpleaños o cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas antes de finalizar final de la temporada de su 23º cumpleaños. En caso de que esto último ocurra, el art. 3 par. oración 3 del Anexo 4 del Reglamento establece que la indemnización por formación únicamente se deberá al club anterior del jugador por el tiempo que efectivamente entrenó con ese club.
15. En el marco de la observación anterior, los miembros de la CRD concluyeron que al ser el Demandante el club anterior del jugador, el Demandante tendría derecho a recibir indemnización por formación del Demandado como consecuencia de la transferencia de un jugador profesional entre clubes de dos asociaciones distintas antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños.
16. En consecuencia y tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió que el Demandado debe pagar indemnización por formación al Demandante de acuerdo al art. 20 y el Anexo 4 del Reglamento.
17. Centrando su atención en el cálculo de la indemnización por formación, la Cámara se refirió al art. 5 párr. 1 y párr. 2 del Anexo 4 del Reglamento, que estipulan que, por regla general, para calcular la indemnización por formación, es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado de haber formado al jugador.
18. A continuación, la CRD procedió a determinar el monto de indemnización por formación a la cual el Demandante tiene derecho. En este sentido, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el pasaporte deportivo del jugador expedido por la Federación de Fútbol del País B, el jugador, nacido el 16 de junio de 1994, estuvo registrado con el Demandante del 27 de abril de 2010 hasta el 15 de junio de 2013 en calidad de jugador profesional. Los miembros de la CRD también tomaron nota que de acuerdo a la información proporcionada por la Federación de Fútbol del País D y confirmada por el Demandado, el jugador fue inscrito con el Demandado el 19 de junio de 2013, y que el Demandado pertenecía a la categoría III de CONMEBOL durante el periodo en que el jugador fue inscrito con el Demandado.
19. En virtud de lo anterior, la CRD decidió aceptar la demanda del Demandante y estableció que el Demandado debe pagar la cantidad de USD 30,000 al Demandante en concepto de indemnización por formación en relación a la transferencia del Jugador E.
20. Asimismo, teniendo en cuenta la demanda del Demandante y la jurisprudencia de la Cámara, los miembros de la CRD decidieron que el demandado debe abonar intereses del 5% por año sobre la cantidad mencionada en el punto anterior, desde el 23 de diciembre de 2013 hasta la fecha efectiva del pago.
21. Finalmente, la Cámara se refirió al art. 25 párr. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual en los procedimientos ante la CRD, concernientes a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, las costas procesales serán impuestas como máximo en un monto de CHF 25,000. Además, se estipula que las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en los procedimientos y que, de acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio.
22. A este respecto, la Cámara reiteró que la cuantía del presente litigio a considerar es de USD 30,000 de acuerdo al reclamo del Demandante. Por lo tanto, la Cámara advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento antes mencionado ascienden a un máximo de CHF 5,000 (v. tabla del Anexo A)
23. En ese sentido, considerando las circunstancias particulares de la presente disputa, así como el grado de éxito de la parte reclamante, la Cámara determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000, que deberán ser abonadas por el Demandado.
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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Club A, es admisible
2. La demanda del Demandante, es aceptada.
3. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 30,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 23 de diciembre de 2013 y hasta la fecha efectiva del pago.
4. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
5. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
6. El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 5,000 debe ser pagado por el Demandado a la FIFA, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, a la cuenta bancaria siguiente y con referencia al caso XXX:
UBS Zurich
Número de cuenta: 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number: 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Emilio García Silvero
Director Jurídico
Adj. directrices del TAS
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