F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 30 de julio de 2020
Decisión del Juez Único de la
Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 30 de julio de 2020
con respecto a la indemnización por formación por el jugador Renzo Damián
Bacchia Rodríguez
POR:
Joel Emiliano Talavera Zárate (Paraguay)
Juez Único de la Subcomisión de la CRD
DEMANDANTE:
CA ATENAS, Uruguay
Representado por el Sr. Horacio Miguel González M.
y la Srta. Noelia Panus Vera
DEMANDADO:
CA INDEPENDIENTE, Argentina
Representado por el Sr. Ariel N. Reck
I. HECHOS
1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol, el jugador, Renzo Damián Bacchia Rodríguez (en lo sucesivo, “el jugador”), nacido el día 23 de enero de 1999, estuvo registrado como profesional con el club uruguayo, CA Atenas (en lo sucesivo, “el demandante”), desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 5 de septiembre de 2017.
2. Durante las temporadas de los 17 y 18 años del jugador, 2016 y 2017 respectivamente, la temporada deportiva en Uruguay seguía el calendario anual, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre.
3. De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (en adelante, “TMS”), el jugador fue registrado con el club argentino, CA Independiente (en lo sucesivo, “el demandado”), el día 30 de agosto de 2017, en calidad de aficionado o amateur.
4. En este contexto, de conformidad con el pasaporte del jugador proporcionado por la Asociación del Fútbol Argentino, en fecha 30 de abril de 2019, el jugador adquirió el estatus de profesional con el club demandado. Según la información contenida en TMS, en el momento del registro del jugador como profesional, el demandado pertenecía a la categoría I (monto indicativo de 50,000 dólares estadounidenses por año dentro de la CONMEBOL).
5. En este contexto, el día 3 de diciembre de 2019, el demandante contactó a la FIFA solicitando el pago de su proporción de la indemnización por formación derivada de la inscripción como profesional del jugador con el demandado. A este respecto, el demandante alegó que el jugador, registrado con su club en calidad de profesional, fue transferido al club del demandado en septiembre de 2017, donde fue registrado con el demandado, en un primer momento, en calidad de aficionado.
6. En este contexto, el demandante argumenta que el estatus del jugador cambió de aficionado a profesional dentro del club demandado, sin que transcurrieran 30 meses desde que fuera registrado como aficionado en un primer momento, por lo que –de acuerdo con el demandante– la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, “Reglamento” o “RETJ”) no resulta de aplicación. En consecuencia, el demandante solicitó el pago de la suma de USD 41,334.80, más intereses.
7. En consecuencia, en fecha 9 de abril de 2020, la administración de la FIFA hizo llegar a las partes una propuesta respecto a la distribución de la indemnización por formación derivada del registro del jugador con el demandado.
8. Mediante correspondencia de fecha 9 de abril de 2020, el demandante manifestó estar conforme con la propuesta de la administración de FIFA.
9. El demandado, por su parte, rechazó la propuesta de la FIFA sin proporcionar argumento alguno en defensa de su posición.
II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 3 de diciembre de 2019 y decidida el 30 de julio de 2020. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición junio 2020 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto.
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y párr. 2 lit. ii en combinación con el art. 22 letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2020), es en principio competente para decidir sobre el presente asunto concerniente la indemnización por formación entre clubes de distintas asociaciones derivado de la transferencia internacional del jugador Renzo Damián Bacchia Rodríguez.
3. Asimismo, el Juez Único analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en los sucesivo, “el Reglamento”). En este sentido el Juez Único confirmó que de acuerdo con el art. 29 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento y considerando que el jugador fue registrado con el demandado, en calidad de profesional, el 30 de abril de 2019, la edición de junio de 2018 es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto. En este sentido, en aras de evaluar el asunto apropiadamente, el Juez Único se percató de que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA puede servirse de “cualquier documento o prueba generado en el TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido el departamento de TMS correspondiente, sobre la base de su facultad para investigar”. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En este contexto, el Juez Único observó que el jugador fue inscrito con el demandado el día 30 de agosto de 2017, en calidad de aficionado; y que, posteriormente, en fecha 30 de abril de 2019, el jugador fue registrado en calidad de profesional con el club demandado. Asimismo, el Juez Único tomó nota de que la FIFA recibió la demanda del demandante el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se comunicaba a la FIFA la intención de iniciar un procedimiento en contra del demandado con el fin de recibir el pago de USD 41,334.80 correspondiente a la indemnización por formación derivada de la transferencia del jugador al demandado y posterior registro del mismo como profesional.
6. Acto seguido, el Juez Único mantuvo que, de conformidad con lo establecido en el art. 20 del Reglamento y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, una indemnización por formación debe pagarse cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños; o cuando un jugador es trasferido entre clubes de dos asociaciones diferentes, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños.
7. Sin embargo, el Juez Único hizo énfasis en la excepción recogida en el apartado 2 del art. 3 del Reglamento, el cual dispone lo siguiente: “No deberá pagarse ninguna indemnización en el caso de reasunción de la calidad de aficionado. Si un jugador se inscribe de nuevo como profesional dentro de los 30 meses siguientes a la reasunción de la calidad de aficionado, el nuevo club deberá pagar una indemnización por formación conforme al art. 20”.
8. En este contexto, el Juez Único se refirió a lo argumentado por el demandante en su escrito de demanda, el cual alega que el jugador estuvo registrado con su club en calidad de profesional durante las temporadas de los cumpleaños 17 y 18 del jugador; y que, en agosto del 2017, i.e. durante la temporada del 18º cumpleaños del jugador, el mismo fue transferido del club demandante al club demandado e inscrito en el club del demandado en calidad de aficionado.
9. Asimismo, el Juez Único observó cómo el demandante sostuvo que, tras varios meses, el estatus del jugador con el club demandado cambió de aficionado a profesional, sin que transcurrieran 30 meses desde que el jugador fuera registrado como aficionado con el club demandado, plazo este que debe cumplirse para que surta efecto lo dispuesto en el art. 3 del RETJ y el demandado quedara exento del pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por formación al club demandante. En este sentido, el demandante argumentó que, dado que el jugador fue transferido al demandado antes de la temporada de su vigésimo tercer cumpleaños, el demandante tiene derecho a recibir del demandado la cantidad de USD 41,334.80, más intereses del 5% anual.
10. Una vez analizada la postura del demandante, el Juez Único observó que, por su parte, el demandado se limitó a rechazar la propuesta elaborada por la administración de la FIFA, sin esgrimir ningún argumento en apoyo de su posición.
11. En primer lugar, el Juez Único estableció que, de acuerdo con el art. 3 párrafo 2 del RETJ, cuando un jugador, que ostenta el estatus de jugador profesional, vuelve a adquirir el estatus de aficionado al ser inscrito con su nuevo club, su nuevo club no queda obligado al pago de ninguna indemnización por formación al club formador con el que el jugador hubiera estado previamente inscrito.
12. Sin embargo –enfatizó el Juez Único–, si el jugador se vuelve a registrar como profesional dentro de los 30 meses posteriores a su registro como aficionado, el club que lo vuelva a registrar como profesional deberá pagar indemnización por formación de acuerdo con el art. 20 del RETJ.
13. En vista de lo antedicho, el Juez Único estableció que, de acuerdo a la documentación remitida, en particular el pasaporte del jugador remitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol, el jugador en cuestión, nacido el 23 de enero de 1999, se inscribió con el demandado, como aficionado, en fecha 30 de agosto de 2017; y que, en fecha 30 de abril de 2019, el jugador adquirió el estatus de jugador profesional, dentro del club del demandado, i.e. 20 meses tras la fecha en la que el jugador fue registrado como aficionado con el demandado.
14. El Juez Único observó que, de conformidad con el pasaporte emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol, el jugador estuvo registrado con el demandante, en calidad de profesional, desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 5 de septiembre de 2017, es decir, durante las temporadas de los 17 y 18 años del jugador: 2017 y 2018 respectivamente. Asimismo, el Juez Único observó que la temporada deportiva en Uruguay seguía el calendario anual, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre.
15. Asimismo, el Juez Único observó que el jugador, que estuvo registrado con el demandante durante las temporadas de sus 17 y 18 cumpleaños, fue transferido al club demandado antes de que finalizara la temporada de su 23 cumpleaños.
16. En vista de lo anterior, el Juez Único declaró que, dado que el club que lo registró como profesional fue el mismo que lo había registrado en un primer momento como aficionado, y que el cambio del estatus del jugador de aficionado a profesional ocurrió 20 meses después de que el jugador hubiera sido registrado como aficionado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 párrafo 2 del RETJ, el club demandado está obligado al pago de indemnización por formación a favor del club demandante.
17. De igual forma, a la luz de las consideraciones anteriores, y dado que el demandado no presentó argumentación alguna en virtud de la cual justificara su falta de obligación al pago de indemnización por formación a favor del club demandante, el Juez Único llegó a la conclusión de que no existe razón alguna para denegar el derecho del demandante a recibir una indemnización por la formación y educación del jugador.
18. Asimismo, el Juez Único quiso subrayar que, como regla general, la indemnización por formación es debida por el nuevo club, independientemente si la transferencia del jugador se efectúe durante o al término del contrato. A este respecto, el Juez Único destacó que el cálculo de la indemnización por formación se realiza tomando como base la categoría del nuevo club.
19. A este respecto, el Juez Único subrayó que, de conformidad con la jurisprudencia establecida en relación a casos de indemnización por formación, el mecanismo de cálculo establecido en el Reglamento, junto con las explicaciones contenidas en la circular n° 1673 de fecha 28 de mayo de 2019 de la FIFA, debe aplicarse rigurosamente. De hecho, el Juez Único consideró importante subrayar que esa jurisprudencia daría lugar a una grave incertidumbre jurídica si no fuera aplicada. Es de gran interés para todos los clubes del mundo del fútbol poder contar con cantidades indicativas para calcular la indemnización por formación en un caso concreto. Esto permite abordar de manera sencilla y rápida las cuestiones relativas a la indemnización por formación, mientras que daría lugar a innumerables y largos litigios y procedimientos jurídicos en caso de que se tuviera que desviarse de las cantidades indicativas en cada caso que un club alegara y documentara haber tenido mayores o menores costos de formación. Por consiguiente, las disposiciones aplicables sólo deben entenderse en el sentido de que dan a la Cámara de Resolución de Disputas la posibilidad de desviarse de las cuantías indicativas, en un caso en que la aplicación sería claramente desproporcionada, como dice el Reglamento, o, en otras palabras, totalmente inapropiada.
20. En el asunto que nos ocupa, el Juez Único consideró que ningún hecho particular del caso debía llevarlo a revisar la cantidad pagadera en el sentido de una reducción en comparación con la aplicación estricta de las disposiciones relativas al cálculo de la indemnización por formación.
21. En consecuencia, el Juez Único concluyó que las disposiciones del art. 5 par. 4 del Anexo 4 del Reglamento no eran de aplicación en el presente caso y, por consiguiente, decidió que no se revisaría la cuantía de la indemnización por formación que el demandado debía pagar al demandante.
22. A continuación, tras haber establecido plenamente el derecho del demandante a una indemnización por formación, el Juez Único procedió a calcular la cantidad concreta que el demandado debe pagar al demandante en concepto de indemnización por formación. A este respecto, el Juez Único reconoció el hecho de que el jugador en cuestión había nacido el 23 de enero de 1999 y había estado registrado con el demandante desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 5 de septiembre de 2017. Además, recordó que las temporadas de fútbol en Uruguay dan comienzo el 1 de enero y finalizaron el 31 de diciembre.
23. Como resultado, y considerando el art. 3 par. 1 del Anexo 4 del Reglamento, que estipula que la cantidad a pagar se calcula tomando como base el período de entrenamiento que el jugador pasó con cada club, el Juez Único llegó a la conclusión de que el período de tiempo efectivo a considerar en el asunto en cuestión corresponde al período total de 302 días comprendido entre el 8 de noviembre de 2016 y el 5 de septiembre de 2017, que corresponde a las temporadas de los 17 y 18 años del jugador.
24. A este respecto, el Juez Único recordó que según la circular de la FIFA n° 1673 de fecha 28 de mayo de 2019, la cantidad indicativa por temporada para un club de categoría I de la “Confederación Sudamericana de Fútbol” (CONMEBOL) era de USD 50,000.
25. En consecuencia, y teniendo en cuenta todos los elementos mencionados, el Juez Único estableció que, en principio, el demandante tenía derecho a recibir del demandado una indemnización por formación de USD 41,369.86.
26. No obstante lo anterior, el Juez Único quiso recalcar que, dado que el demandante reclamó del demandado el pago de la cantidad de USD 41,334.80 en concepto de indemnización por formación, el demandante limitó su demanda, por lo que, con el fin de no incurrir en un acción constitutiva de ultra petita, el Juez Único determinó que el demandante tiene derecho a recibir del demandado –como principal– únicamente la cantidad de USD 41,334.80.
27. Asimismo, en vista de la petición del jugador en relación con la concesión de intereses de demora respecto de la cantidad reclamada, el Juez Único se refirió a la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas y determinó que el demandado debe ser condenado al pago de intereses de demora en favor del demandante en una cuantía equivalente al 5% anual respecto del principal otorgado, a contar desde el 31 de mayo de 2019, i.e. el día 31 tras el registro del jugador como profesional, hasta la fecha de su efectivo pago.
28. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
29. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
30. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
31. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
32. El Juez Único concluyó que la demanda de demandante es aceptada.
33. Finalmente, teniendo en cuenta el art. 17 párr. 1 y el art. 18 par. 1 ii) del Reglamento de Procedimiento, no se aplicarán costes en la presente disputa.
III. DECISIÓN LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, CA Atenas, es aceptada.
2. El demandado, CA Independiente, tiene que pagar al demandante la cantidad de USD 41,334.80, más un interés del 5% anual aplicable a partir del día 31 de mayo de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago.
3. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
4. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
5. En el caso de que el demandado no pague las cantidades adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La decisión se pronuncia libre de costes.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
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