F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 15 de junio de 2017

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 15 de junio de 2017,
en la siguiente composición:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro
Guillermo Saltos Guale (Ecuador), miembro
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 5 de enero de 2016, un email fue enviado de la cuenta de correo electrónico XXX@hotmail.com, la cual pertenece al Director General del Club C (en adelante: el Demandado), el Sr. Director E (en adelante: el director del Demandado), a la cuenta de correo electrónico XXX@hotmail, la cual pertenece a una persona llamada Persona Involucrada F (en adelante: Abogado M), bajo el asunto “PRE-CONTRATO JUGADOR A, CLUB C–PAíS D”. El email decía “FAVOR DE CONFIRMAR RECEPCIÓN DEL PRESENTE. SALUDOS Y BENDICIONES” y contenía adjunto un archivo pdf titulado “PRE CONTRATO JUGADOR A, CLUB C” (en adelante: el pre-contrato), el cual se transcribe a continuación:
“Pre-contrato
Club C
Jugador: Jugador A
Ciudad G, 5 de enero de 2016
1. Salario Mensual USD 8,000;
2. Vigencia del contrato desde la firma hasta el 23 de diciembre del año 2016;
3. Revisión salarial en el mes de junio, si el jugador tiene un buen torneo;
4. 3 pasajes ida y vuelta (CIUDAD H – CIUDAD G – CIUDAD H);
5. Bono Hospedaje USD 500 (Alquiler de Vivienda del Jugador).
Atentamente:
[firma]
Ing. Director E [Sello del club]
Director General
Club C”
2. En la misma fecha, el anterior correo fue reenviado por el Abogado M a la cuenta de correo electrónico XXX@hotmail.com, la cual pertenece a una persona llamada “Jugador A”. Subsecuentemente, aún en la misma fecha, i.e. 5 de enero de 2016, dicho email fue reenviado a la cuentas de correo electrónico XXX@gmail.com, cuenta que pertenece a una persona llamada Persona Involucrada J (en adelante: Abogado N) y XXX@XXX.com.XX.
3. El 8 de enero de 2016, el Abogado N envió un email al Abogado M y al director del Demandado, el cual mencionaba lo siguiente:
“Estimado Sr.
En primer lugar, me gustaría presentarme: soy Abogado N, abogado del jugador, Jugador A, un Ciudadano del País B que recibió una propuesta para jugar por su equipo.
Nosotros fuimos contactados con el representante elegido por su señoría (Abogado M) y ya hemos dado a la aceptación de la oferta recibida.
Tratando de acertar los últimos detalles del procedimiento de presentación del jugador, le enviamos este correo electrónico para averiguar lo que los próximos pasos necesarios, teniendo en cuenta la aceptación antes mencionado.
Dejo claro que el Abogado M es responsable de negociar y simplemente le gustaría acelerar esta situación.
Quedo a disposición para cualquier aclaración que considere necesarias.
Abogado N”
4. En la misma fecha, el Abogado M contestó el email anterior y declaró que “…la negociación está consumada, solo estoy a la espera de los envíos de billetes con el fin de conseguir llegar en el club para hacer el examen médico y firmar el contrato en los termos que fueran acordados, estoy disponible, mi tel: xxxxxxxx”.
5. Después, aún el 8 de enero de 2016, el director general del Demandado envió un email al Abogado N el cual decía: “ME INDICAN QUE EL VIDEO SOLICITADO LLEGO RETRASADO CON CASI UNA SEMANA, ESTAMOS ESPERANDO INFORME DE LA COMISION TECNICA DEL CLUB. GRACIAS Y BENDICIONES”.
6. El 22 de noviembre de 2016, el jugador, Jugador A (en adelante: el Demandante) presentó una demanda ante la FIFA en contra del Demandado, solicitando el pago de indemnización por la cantidad de USD 93,500. El Demandante desglosó su solicitud de la siguiente manera:
- USD 88,000 correspondientes a 11 salarios mensuales de USD 8,000 cada uno;
- USD 5,500 correspondientes a 11 “Bonos” por la cantidad de USD 500 cada uno.
7. En particular, el Demandante sostuvo que, sin justa causa, el Demandado no reconoció su aceptación del pre-contrato (v. punto I.1 supra), y que, en consecuencia, el Demandado tiene una obligación de pagarle una indemnización.
8. En cuanto a la aceptación del pre-contrato, el Demandante mantuvo que informó al Demandado de su aceptación por teléfono, lo que fue posteriormente confirmado por medio de su abogado, el Abogado N por escrito (v. punto I.3 supra).
9. El Demandante explicó posteriormente que, a pesar de que el agente del Demandado, el Abogado M confirmó que "la negociación está consumada” (v. punto I.4 supra), el director del Demandado ignoró su aceptación tanto por teléfono, como por medio del correo electrónico de fecha 8 de enero de 2016 (v. punto I.5 supra), dándole "argumentos sin sentido" a este respecto.
10. Por otra parte, el Demandante declaró que trató de contactar al Demandado después, tanto por teléfono como por correo electrónico, pero el Demandado no respondió a sus llamadas.
11. Junto con su reclamación, el Demandante adjuntó los correos electrónicos y el pre-contrato mencionados en los puntos I.1 a I.5 anteriores.
12. Además, el Demandante declaró que para continuar su carrera, se vio obligado a aceptar un contrato de tres meses con un club del País B.
13. En su contestación a la demanda, el Demandado rechazó la reclamación del Demandante.
14. En este sentido, el Demandado confirmó haber ofrecido el pre-contrato al Demandante, sin embargo, sostuvo que el pre-contrato no genera derechos u obligaciones entre las partes, ya que es sólo un "preacuerdo" y no es vinculante.
15. Además, el Demandado mantuvo que mediante el pre-contrato las partes acordaron únicamente las condiciones en las que el Demandado firmaría al Demandante, específicamente la duración y la remuneración. A este respecto, el Demandado además sostuvo que el pre-contrato no es un contrato de trabajo, y que era sólo una manifestación de sus intenciones. Por otra parte, el Demandado sostuvo que, puesto que no hubo contrato de trabajo firmado por las partes, el Demandante no tiene base legal para su reclamo.
16. A su vez, el Demandado argumentó que un club o un jugador no puede ser considerado responsable de las expectativas de la otra parte.
17. En su réplica, el Demandante no presentó comentarios o documentación adicional, declarando que ratifica su escrito inicial de demanda y solicitó que el asunto sea sometido sobre la base de la documentación que se encuentra en el expediente.
18. Tras ser solicitado por la FIFA, el Demandante confirmó que primero firmó un contrato laboral con el club del País B, Club K, válido desde el 25 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016 y que posteriormente, el 30 de junio de 2016 firmó un contrato con el club, Club L, válido a partir de la fecha de la firma y hasta el 31 de diciembre de 2016.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 22 de noviembre de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2015 y 2017 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del País B y un Club del País D.
3. Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 22 de noviembre de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa.
5. En este contexto, los miembros de la Cámara analizaron la postura de ambas partes y remarcaron que ha quedado incontrovertido que, el 5 de enero de 2016, el Demandado ofreció el pre-contrato al Demandante, el cual estipulaba una vigencia para la relación laboral a partir de la firma y hasta el 23 de diciembre de 2016, así como diversos beneficios económicos hacia el Demandante, tales como un salario mensual de USD 8,000, pasajes ida y vuelta en la ruta Ciudad H– Ciudad G – Ciudad H, un bono de hospedaje de USD 500, así como la posibilidad de una “Revisión salarial en el mes de junio”. A su vez, no pasó desapercibido por la Cámara que el pre-contrato solo contiene la firma del Demandado, mas no del Demandante.
6. Bajo esta línea, continuando con el análisis de las posturas de las partes en el presente asunto, la Cámara tomó puntual nota que, por su parte, el Demandante sostuvo que a pesar de manifestar su aceptación del pre-contrato después del ofrecimiento, el acuerdo no fue respetado por Demandado, sin tener justa causa para ello, y por lo tanto el Demandado debe ser declarado responsable del pago de una indemnización, correspondiente al supuesto total de las cantidades económicas establecidas en el multicitado pre-contrato
7. En este tenor, los miembros de la CRD observaron que, por su parte, el Demandado rechazo la pretensión del Demandante afirmando, esencialmente, que el pre-contrato no es vinculante al ser solo un "preacuerdo" que no genera derechos u obligaciones entre las partes.
8. Habiendo establecido lo anterior, y en vista de que derivado de su argumentación, evidentemente el Demandado no impugna que el pre-contrato no fue ejecutado, la Cámara consideró que la cuestión de fondo en el presente asunto es determinar si el pre-contrato estableció un contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes o no.
9. A este respecto, la Cámara recordó que, para que un contrato de trabajo sea considerado válido y vinculante, debe contener la essentialia negotii de un contrato de trabajo, como las partes en el contrato y su rol, la duración de la relación laboral, la remuneración y la firma de ambas partes. Después de un cuidadoso estudio del pre-contrato presentado por el Demandante, la CRD concluyó que si bien, el pre-contrato contiene las partes en el contrato, la duración de la relación laboral y la remuneración, éste no contiene la firma de las partes, ya que no contiene la firma del Demandante.
10. Ante la ausencia de firma del Demandante en el pre-contrato, la Cámara se ve en la imposibilidad de confirmar el consentimiento del Demandante con base en el documento presentado ante ella por sí solo, por lo tanto, la Cámara determinó que para concluir que el documento en cuestión establecía un contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes, la aceptación clara y contundente del Demandante, es necesaria.
11. En este sentido, los miembros de la Cámara observaron que con respecto a la aceptación del pre-contrato, el Demandante mantuvo que informó al Demandado de su aceptación por teléfono, y que posteriormente, dicha aceptación fue confirmada por medio de su abogado, el Abogado N por escrito.
12. Con esto en mente, la CRD quiso recordar a las partes el principio jurídico de la carga de la prueba, tal como se estipula en el art. 12 parr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho derivado de un hecho alegado tendrá la carga de la prueba respectiva y en este sentido, enfatizo que el Demandante no ha presentado evidencia alguna de que, él mismo, haya aceptado el pre-contrato, al no haber presentado prueba de que en verdad aceptó la oferta de manera telefónica. A su vez, y en vista de la afirmación del Demandante relacionada con la supuesta confirmación de aceptación por escrito por medio de su abogado, el Abogado N, la CRD tomó nota que el Demandante no aportó prueba contundente que dicha persona lo representaba en dicho momento, y por lo tanto, la Cámara se ve imposibilitada de confirmar con total certeza la supuesta aceptación del Demandante del pre-contrato.
13. De la misma manera, la Cámara puntualizó que el Demandante, en su escrita de replica, no aportó más documentación que hubiera ayudado a la CRD a concluir, con total certeza, la aceptación de dicho pre-contrato, ya que incluso el mismo Demandante solicitó que se tomara una decisión en base a la documentación que se encontraba ya en el expediente, es decir, en base a lo que se había presentado como evidencia junto con el escrito inicial de reclamación.
14. En aras de exhaustividad, los miembros de la Cámara también analizaron el comportamiento y actitud del Demandante después del ofrecimiento del pre-contrato y su supuesta aceptación y en este sentido, si bien, el Demandante declaró que trató de contactar al Demandado, tanto por teléfono como por correo electrónico, después de no recibir una respuesta en cuanto a la conclusión del pre-contrato, la CRD se percató que el Demandante no presentó prueba alguna para sostener su dicho, por lo que en virtud del contenido del art. 12 parr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la CRD no tuvo más remedio que rechazar ésta argumentación. Por lo tanto, la Cámara consideró poco congruente que no existiese comunicación hacia el Demandado, ya sea del propio Demandante o de su supuesto representante legal en dicho momento, después del 8 de enero de 2016 y concluyó que a su juicio, aparentemente el mismo Demandante no consideraba que un contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes había sido concluido.
15. A su vez, la Cámara constató que como se desprende de la misma argumentación del Demandante, el 25 de enero de 2016, es decir, ni siquiera un mes después de la supuesta aceptación del pre-contrato, el Demandante ya había firmado un contrato de trabajo con otro equipo, y esto, aunado al hecho de que el Demandante presentó su demanda ante la FIFA solo el 22 de noviembre de 2016, es decir más de 11 meses después del supuesto incumplimiento por parte del Demandado, apoyó el sentir de la CRD con respecto a que el mismo Demandante aparentemente no consideraba que un contrato de trabajo valido y vinculante fue concluido entre él y el Demandado.
16. Por lo tanto, teniendo en cuenta todas las particularidades del presente asunto, la CRD no puede establecer con certeza que el pre-contrato constituyó un contrato de trabajo válido y vinculante entre las partes y por lo tanto, la Cámara determinó unánimemente que la demanda del Demandante debe ser rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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