F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2016-2017) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 2 de marzo de 2017

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 2 de marzo de 2017,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Mario Gallavotti (Italia), miembro Jon Newman (EEUU), miembro
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Pavel Pivovarov (Rusia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I. Hechos
1. El Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante) afirmó que, el día 1 de julio de 2016, había concluido un contrato de trabajo con el Club del País D, Club C (en adelante: el demandado), válido a partir de la fecha de su firma hasta el 30 de mayo de 2017 “o hasta la conclusión del campeonato temporada 2016-2017 (…), lo que ocurra antes.”
2. De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el demandante tendría derecho a percibir una remuneración mensual por valor de 3 000 USD.
3. En la fecha de 19 de agosto de 2016, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado por ruptura de contrato sin justa causa, y solicitó el pago de la cantidad total de 51 000 USD, más 5% de interés anual devengado desde la fecha de dicha ruptura (es decir, el día 9 de agosto de 2016). Dicha cantidad fue desglosada por el demandante de la manera siguiente:
- 33 000 USD, como indemnización, calculada sobre el valor total del contrato (es decir, 3 000 * 11);
- 18 000 USD, en concepto de “especificidad del deporte”.
4. En cuanto a los hechos, el demandante explicó que había participado en entrenamientos y partidos amistosos con el demandado durante el mes de julio del 2016. Además, el demandante explicó que durante este periodo intercambió una serie de mensajes con la dirección del club demandado y su personal médico.
5. A continuación, el demandante explicó que, en la fecha de 9 de agosto de 2016, el demandado publicó en su página web que había decidido dar por terminada la relación laboral, y que posteriormente dicha información le fue comunicada oralmente.
6. En este sentido, el demandante explicó que, en la fecha de 10 de agosto de 2016, su representante trató de ponerse en contacto con el demandado con el fin de aclarar su situación laboral, sin recibir respuesta alguna en este sentido por parte de este último.
7. Posteriormente, el demandante afirmó que, el día 12 de agosto de 2016, envió una notificación al demandado en la que explicó que entendía que éste último había rescindido el contrato sin causa justificada y que esto le daría derecho “a iniciar los procedimientos legales oportunos para defender los intereses del [demandante]”.
8. El demandado presentó su respuesta únicamente después de la expiración del plazo otorgado por FIFA.
9. Finalmente, el jugador informó a la FIFA de que había permanecido desempleado desde la supuesta rescisión del contrato y que sólo jugó una serie de partidos con la Asociación de Futbol del País B (Asociación de Futbol E) para mantener su nivel de forma.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 19 de agosto de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2015 y 2017 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue presentada ante la FIFA el 19 de agosto de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, la Cámara observó que, de acuerdo con el demandante, el mismo había concluido en la fecha de 1 julio de 2016, un contrato con el demandado, válido a partir de la fecha de su firma hasta el 30 de mayo de 2017 “o hasta la conclusión del campeonato temporada 2016-2017 (…), lo que ocurra antes”, a raíz del cual percibiría un salario mensual de 3 000 USD y que, de acuerdo con el mismo, el demandado habría provocado la ruptura de dicho contrato sin justa cause. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara observó que el demandante solicitó la cantidad de 33 000 USD en concepto de indemnización.
6. Posteriormente, la Cámara observó que el demandado, a pesar de haber sido invitado a hacerlo, no había presentado su respuesta a la demanda dentro del plazo establecido por la FIFA, es decir, el 19 de septiembre de 2016. De hecho, la respuesta del demandado sólo se recibió por fax el 21 de septiembre de 2016. Por consiguiente, teniendo en cuenta la jurisprudencia constante de la Cámara a este respecto y en aplicación del art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara decidió no tener en cuenta la respuesta del demandado y estableció que, de conformidad con la disposición antes mencionada, tomaría una decisión sobre la base de los documentos que se hayan presentado antes de la fecha límite establecida por la FIFA, es decir, sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por el demandante.
7. Como consecuencia de lo anterior, la Cámara procedió a observar la documentación presentada por el demandante, y estableció que las partes habían concluido, partes el día 1 de julio de 2016, un contrato plenamente válido y vinculante entre las partes. En este sentido, la Cámara también observó la documentación aportada por el demandante, y pudo confirmar que, en efecto, el demandante había trabajado en calidad de futbolista profesional para el demandado a raíz de la firma de dicho contrato.
8. Hecha esta consideración, la Cámara procedió a abordar la segunda cuestión jurídica planteada por el demandante, y que se refiere a la ruptura, con o sin justa causa, del contrato laboral que vinculaba a las partes.
9. En este sentido, la CRD observó que de acuerdo con el demandante así como con la documentación aportada por el mismo, en la fecha de 9 de agosto de 2016, el demandado publicó en su página web que había decidido dar por terminada la relación laboral.
10. En relación a dicha publicación, los miembros de la CRD observaron igualmente que el demandado tampoco presentó en la misma justificación alguna sobre las razones por las que habría deseado prescindir de los servicios de un jugador con el cual tenía contrato en vigor.
11. Por ello, y al no alegar causa alguna en su anuncio público de rescisión del contrato, los miembros de la CRD entendieron unánimemente que el demandado había optado por rescindir de forma anticipada el contrato sin causa justificada. Como consecuencia de ello, corresponde a la parte responsable de dicha rescisión asumir las consecuencias de dicha terminación. En este sentido, la CRD procedió a analizar las consecuencias de dicha ruptura anticipada.
12. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
13. Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el monto de la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que ser evaluado en aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. En este orden, la Cámara recordó que dicha disposición establece una enumeración no exhaustiva de criterios que deben tenerse en cuenta al calcular el importe de la indemnización. Por lo tanto, otros criterios objetivos pueden ser tenidos en cuenta con carácter discrecional.
14. Los miembros de la Cámara dirigieron por tanto su atención a la remuneración y otros beneficios adeudados al demandante en el marco del contrato y del nuevo contrato. Los miembros de la Cámara consideraron que es importante hacer hincapié en que la redacción del art. 17 par. 1 del Reglamento permite a la Cámara a tener en cuenta tanto el contrato existente como el nuevo contrato en el cálculo de la cuantía de la indemnización.
15. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación contractual, junto con la situación laboral y profesional del demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la Cámara remarcó que en el momento de su rescisión en la fecha de 9 de agosto de 2016, al contrato le restaban diez meses más de validez, es decir, hasta el día 30 de mayo de 2017. Asimismo, la Cámara se percató que, el demandante recibiría la cantidad de 30 000 USD de acuerdo con el contrato. En consecuencia, la CRD concluyó que el valor residual del contrato asciende a 30 000 USD, cantidad que deberá servir como base para determinar la indemnización final adeudada por el demandado.
16. A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral.
17. En este sentido, la Cámara tomó nota de que el demandante no encontró empleo remunerado tras la rescisión de su contrato con el demandado.
18. En consecuencia, los miembros de la Cámara determinaron que la suma de la indemnización que tendría que percibir el demandante ascendería al total de 30 000 USD.
19. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, la Cámara consideró justo que el demandado debe pagar al demandante una indemnización por incumplimiento de contrato de 30 000 USD más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la fecha de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e. 19 de agosto de 2016.
20. Por otra parte, los miembros de la Cámara también observaron que el demandante alegó no haber percibido su salario por el mes de julio de 2016, por valor de 3 000 USD.
21. En relación a dicha alegación, los miembros de la Cámara recalcaron nuevamente que el demandado no había presentado su contestación a la demanda dentro del plazo fijado por FIFA y que por tanto, cualquier alegación por parte del demandado en este sentido no podría ser tenida en cuenta.
22. Como consecuencia de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron que el demandado tiene que pagarle la cantidad de 3 000 USD, correspondiente a la mensualidad adeudada de julio de 2016.
23. Unido a lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron, teniendo en cuenta tanto su jurisprudencia como la solicitud del demandante, otorgar intereses del
5% por año aplicable sobre la suma anterior, a contar desde el día 9 de agosto de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
24. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra demanda del demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 3 000 USD, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 9 de agosto de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
3. El demandado debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 30 000 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 19 de agosto de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
4. En el caso que las cantidades mencionadas en los puntos 2. y 3. anteriores más sus respectivos intereses no fueran pagadas dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
6. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
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