F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2017-2018) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision25 de enero de 2018
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, el 25 de enero de 2018,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Tomislav Kasalo (Croacia), miembro
Pavel Pivovarov (Rusia), miembro
Daan de Jong (Países Bajos), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, el demandante
contra el club,
Club C, País D
en adelante, el demandado
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 1 de julio de 2016, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante, el demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante, el demandado), celebraron un contrato de trabajo (en adelante, el contrato), válido desde el 31 de julio de 2016 hasta “finalizar la participación del [demandado] en la temporada oficial 2016-2017”.
2. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2 del contrato, “el presente contrato será pagadero en 10 cuotas a razón de 14,000 mensuales”.
3. El contrato no contiene ninguna cláusula indemnizatoria en caso de incumplimiento contractual.
4. El 8 de mayo de 2017, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda contra el demandado por incumplimiento de contrato, reclamando los siguientes montos:
- 14,000 por el salario pendiente de diciembre 2016, más el 5% de interés anual desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha efectiva del pago;
- 70,000 correspondiente a cinco remuneraciones mensuales “a título de indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo” más un 5% de interés anual desde la fecha de presentación de la demanda;
- 2,400,000 a título de reembolsos de gastos médicos.
5. En su reclamación, el demandante sostiene que en agosto de 2016 sufrió una lesión en uno de sus pies en un partido contra un equipo rival. Debido a esto, el demandante manifiesta que tuvo que iniciar una rehabilitación en Ciudad E (País D), lugar que según el demandante queda a una distancia de una hora y media.
6. En continuación, el demandante explica que al poco tiempo y a pesar de no estar completamente recuperado, el demandado le solicitó participar en sus partidos finales del año 2016. Debido a la importancia de estos juegos, el demandante explica que aceptó de participar en ellos. Según el demandante, lamentablemente en el último partido del año, jugado el 27 de noviembre de 2016, se resintió de su lesión en el pie.
7. Posteriormente, el demandante sostiene que llegó a un acuerdo con el demandado para recuperarse de su lesión en Ciudad F (País B) dado que las vacaciones de temporada habían recién empezado y que el centro de rehabilitación en Ciudad E quedaba muy lejos. De acuerdo al demandante, las partes acordaron que él se iba a reincorporar al demandante para la nueva temporada que comenzaba a mediados de enero de 2017.
8. En este contexto, el demandante afirma que a comienzos de enero de 2017 llamó a los dirigentes del demandado para informarles que su rehabilitación requiere más tiempo. Según el demandante, los dirigentes aceptaron y le autorizaron a quedarse en País B hasta finales de enero de 2017 para recuperarse completamente de su lesión. Junto con lo anterior, el demandante argumenta que el demandado también se comprometió a pagarle su salario de diciembre de 2016 que estaba pendiente.
9. Hecha la observación anterior, el demandante alega que el día 30 de enero de 2017 su abogada envío una carta al demandado para informarle acerca de su estado de salud y pidiendo el salario adeudado de diciembre de 2016.
10. De acuerdo al demandante, dicha comunicación no fue respondida por el demandado. Además, el demandante señala que recibió la información de que el demandado había contratado otro jugador extranjero para remplazarlo y de que lo había dado “de baja” con fecha 16 de enero de 2017.
11. Teniendo en consideración los hechos anteriormente descritos, el demandante señala que con fecha 20 de abril de 2017, y a través de su representante legal, envió una nueva carta intentando llegar a una “solución amigable” con el demandado. De acuerdo al demandante, dicha comunicación no tuvo respuesta por parte del demandado.
12. Por los hechos anteriormente descritos, el demandante señala que decidió interponer una demanda ante la FIFA argumentando que al darlo “de baja” el 16 de enero de 2017, el demandado terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato ya que privó de facto al demandante de su derecho a trabajar. Junto con esto, el demandante señala que “hasta el 20 de abril de 2017 ofrecía sus servicios al demandado constantemente y reiteradamente”.
13. En su escrito de contestación a la demanda presentada por el demandante, el demandado solicita el rechazo de esta. En particular, el demandado sostiene que después del último partido del año 2016, el día 27 de noviembre de 2016, el demandante informó al demandado que viajaría a País B para “visitar a su familia” y que se incorporaría nuevamente a los entrenamientos del demandado en País D programados a partir del día 13 de diciembre de 2016.
14. Subsecuentemente, el demandado señala que el demandante no se presentó de regreso a los entrenamientos el día 13 de diciembre de 2016 “a pesar del permiso que se le había otorgado para viajar a País B tras jugar el último partido el día 27 de noviembre de 2016”. Sobre este punto, el demandado sostiene que de acuerdo a los registros de la “Dirección General de Migración“del País D, el demandante recién salió de País D con fecha 18 de diciembre de 2016. De acuerdo al demandado, este hecho demuestra la “mala fe” y “premeditación” del demandante.
15. En continuación, el demandado señala que el director técnico emitió dos informes en dónde acredita la incomparecencia del demandante a los entrenamientos del equipo. Dado que la ausencia del demandante continuó, el demandado confirma que su junta directiva decidió darlo de baja debido al perjuicio que les ocasionó.
16. Respecto a la referida lesión sufrida por el demandante en agosto de 2016, el demandado sostiene que cubrió todos los gastos médicos derivados de esta. Junto con esto, el demandado informa que el demandante se recuperó totalmente de su lesión y participó activamente de la fase final de los encuentros disputados por el demandado. Sobre este punto, el demandado señala que no tiene sentido haber autorizado al demandante a recuperarse de una supuesta lesión en País B toda vez que en País D existen especialistas para todo tipo de lesiones de los jugadores en el desempeño de sus funciones y que la Liga de País D tiene contratado un seguro contra accidentes para sus trabajadores.
17. Junto con lo anterior, el demandado reitera que el demandante no ha presentado prueba alguna en relación a la supuesta recaída de su lesión sufrida en el partido del 27 de noviembre de 2016. El demandado también argumenta que resulta totalmente inconcebible que el demandante haya manifestado en su demanda que prestó sus servicios al demandado hasta el 20 de abril de 2017, toda vez que el demandante jugó por última vez con el demandado el día 27 de noviembre de 2016 y después de ello no volvió a presentarse. Por último, el demandado sostiene que le pagó su salario al demandante por todos los días trabajados, es decir, hasta noviembre de 2016.
18. En su escrito de replica, el demandante reitera sus argumentos y peticiones presentadas en la demanda. Junto con lo anterior, manifiesta que no es efectivo que el equipo haya regresado a los entrenamientos el día 13 de diciembre de 2016 como manifiesta el demandado y que él se encontraba efectivamente lesionado.
19. Además, argumenta que de ser efectivo que el equipo regresó a los entrenamientos en dicha fecha, él tampoco hubiese podido asistir ya que se encontraba lesionado. Sobre este punto, el demandante hace referencia a un informe médico y a las facturas de sesiones de fisioterapia presentadas junto a la demanda que acreditarían su lesión.
20. Por último, el demandante sostiene que el demandado nunca lo notificó de su supuesto incumpliendo de contrato ni tampoco realizó ninguna advertencia o solicitud para retomar su trabajo. En efecto, de acuerdo al demandante el demandado prefirió darlo de baja del equipo y terminar unilateralmente el contrato por lo que resulta “evidente que la verdadera intención del [demandado] fue la deshacerse del [demandante] aprovechando su lesión”.
21. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no presentó dentro de plazo su escrito de duplica.
22. Finalmente, y a petición de la FIFA, el demandante informó de que no ha comenzado una nueva relación laboral con un nuevo club desde la fecha de la rescisión del contrato.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 8 de mayo de 2017. Por lo tanto, la edición 2017 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2017 y 2018 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2016 y 2018). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue presentada ante la FIFA el 8 de mayo de 2017. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En primer lugar, la CRD constató que el 1 de julio de 2016, el demandante y el demandado celebraron un contrato de trabajo válido desde el 31 de julio de 2016 hasta “finalizar la participación del [demandado] en la temporada oficial 2016-2017”.
6. Posteriormente, la Cámara destacó que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2 del contrato, “el presente contrato será pagadero en 10 cuotas a razón de 14,000 mensuales”.
7. En continuación, la Cámara tomó debida nota de que el demandante afirmó haber recibido la autorización por parte del demandado para recuperarse en País B luego de resentirse de una lesión en el último partido del año 2016. Además, la Cámara observó que el demandante aseguró que el demandado prorrogó esta autorización hasta finales de enero de 2017 y que “hasta el 20 de abril de 2017 ofrecía sus servicios al demandado constantemente y reiteradamente”.
8. Asimismo, la CRD constató además que el demandante señaló que durante su recuperación en País B recibió la información de que el demandado había contratado otro jugador extranjero para remplazarlo y de que lo había dado “de baja” con fecha 16 de enero de 2017. De esta manera, la CRD tomó nota de que el demandante sostiene que los hechos anteriormente descritos demuestran que el demandado terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato ya que privó de facto al demandante de su derecho a trabajar.
9. Por otra parte, la Cámara advirtió que el demandado solicitó el rechazo de la demanda presentada por el demandante. En particular, los miembros de la Cámara observaron que el demandado explicó que el demandante no se presentó de regreso a los entrenamientos el día 13 de diciembre de 2016 “a pesar del permiso que se le había otorgado para viajar a País B tras jugar el último partido el día 27 de noviembre de 2016”.
10. Junto con lo anterior, la CRD tomó en consideración que el demandado explicó que de acuerdo a los registros de la “Dirección General de Migración” del País D, el demandante salió de País D el 18 de diciembre de 2016. Esto demostraría según el demandado la “mala fe” y “premeditación” del demandante.
11. En cuanto al escrito de duplica enviado por el demandado vía la Federación de Fútbol del País D, la CRD tomó nota de que este escrito fue recibido fuera del plazo otorgado al demandado. Teniendo presente lo establecido en el artículo 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, que establece que los documentos presentados fuera de plazo no se tendrán en cuenta, la CRD decidió no tomar en consideración el escrito de duplica presentado por el demandante.
12. En continuación, y en atención al desacuerdo existente entre las partes, los miembros de la Cámara consideraron pertinente analizar las circunstancias y los acontecimientos que dieron origen a la presente disputa.
13. Asimismo, la CRD procedió a analizar la documentación disponible en el expediente e hizo referencia al art. 12 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, de conformidad con el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él.
14. En este sentido, la CRD observó que el demandante argumentó que recibió una autorización para viajar a su país que fue prorrogada hasta finales de enero mientras que el demandado explicó que el demandado recibió un “permiso” para viajar a País B y que debía regresar a los entrenamientos del demandado en País D el 13 de diciembre de 2016.
15. En este contexto, los miembros de la Cámara concordaron que no hay indicativo en el expediente de que dicha autorización otorgada al demandante fuera extendida hasta finales de enero del 2017 ni tampoco que el demandante haya prestado sus servicios hasta el 20 de abril de 2017 como manifiesta el demandante en su demanda. Además, la CRD constató que el demandante contactó al demandado por primera vez recién el día 30 de enero de 2017, comunicación en la cual informaba al demandado de su estado de salud.
16. Junto con lo anterior, la Cámara también tomó en consideración que el demandante recién salió de País D el 18 de diciembre de 2016, aproximadamente tres semanas después del último partido disputado por el demandado ese año y del permiso que le habían otorgado para viajar a País B.
17. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron en cuenta y destacaron que el demandado tampoco apercibió al demandante solicitando su regreso a País D después del 13 de diciembre de 2016.
18. En vista de las consideraciones arriba mencionadas, los miembros de la Cámara concluyeron que, el día 16 de enero de 2017 cuando el demandado procedió a terminar el contrato mediante la cancelación del registro del jugador, ninguna de las partes involucradas tenía un interés genuino en mantener o continuar con la relación contractual. En consecuencia, la Cámara decidió que el demandante no tiene derecho a recibir compensación.
19. Sin perjuicio de lo anterior, la CRD también valoró que el demandado ha reconocido que el demandante tenía un permiso para viajar hasta País B hasta al menos el 13 de diciembre de 2016 y que el demandante salió finalmente de País D con fecha 18 de diciembre de 2016.
20. Teniendo esto en consideración y, que de acuerdo a la información contenida en el expediente el demandado solo pagó al demandante la remuneración hasta noviembre de 2016, la CRD decidió que el demandante tiene derecho a la remuneración pendiente correspondiente a medio mes de diciembre de 2016, por un monto de 7.000.
21. De esta forma, la CRD decidió que la demanda del demandante sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al demandante por la cantidad de 7.000.
22. A continuación, y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los miembros de la Cámara decidieron que el demandante tiene derecho a percibir intereses a una tasa del 5% anual sobre las cantidades antes mencionadas hasta la fecha del efectivo pago, calculados desde el 1 de enero de 2017.
23. En relación a la solicitud adicional del demandante para el reembolso de los gastos médicos, la Cámara decidió que esta debe ser rechazada toda vez que las facturas enviadas al expediente por el demandante son de fechas posteriores a la del término del contrato.
24. Finalmente, la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de 7,000 en concepto de salarios adeudados, más intereses del 5% por año aplicable, a contar desde el día 1 de enero de 2017 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En el caso que la cantidad mencionada en el punto anterior más sus respectivos intereses no fuera pagada dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)