F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 10 de agosto de 2018
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 10 de agosto de 2018,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Carlos González Puche (Colombia), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Juan Bautista Mahiques (Argentina), miembro
Daan de Jong (Países Bajos), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el Demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 15 de julio de 2017, el jugador del País B, Jugador A (en adelante: el Demandante), y el club del País D, Club C (en adelante: el Demandado), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2018.
2. El contrato estipulaba que el Demandante tenía derecho, entre otras cosas, a un salario mensual de USD 3,500, pagadero el día 15 de cada mes.
3. El 24 de enero de 2018, el Demandante y el Demandado firmaron un documento denominado “Rescisión de Contrato y Acuerdo Transaccional” (en adelante: el acuerdo de rescisión), por el cual las partes acordaron rescindir de mutuo acuerdo el contrato y donde el Demandado reconoció una deuda por la suma de USD 8,480, a favor del Demandante, correspondiente a los salarios adeudados de los meses de octubre y noviembre de 2017 y 15 días del mes de diciembre de 2017, cantidad pagadera a más tardar el 27 de febrero de 2018.
4. De acuerdo a la cláusula 4.1 del acuerdo de rescisión, el Demandado pagaría al Demandante la suma de USD 8,480 en un único pago el 27 de febrero de 2018.
5. Asimismo, la cláusula 5 del acuerdo de rescisión establece que:
“La falta de pago de la cuota convenida por el Club en el plazo pactado aparejará:
- La mora automática, es decir que se caerá en incumplimiento sin necesidad de gestión judicial o extrajudicial alguna;
- se pacta un interés moratorio del 1.5% mensual, desde la fecha en que el pago debió realizarse, esto es desde el 27 de febrero del 2018 y hasta la fecha efectiva del pago de la suma adeuda;
- se pacta que el jugador podrá reclamar ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, la suma acordada de USD 8,480, más el valor residual del contrato, monto que asciende a la cantidad de USD 21,000. Por lo tanto para el caso de incumplimiento en el pago por parte del club en el plazo pactado, el club deberá pagar a el jugador la suma de USD 29,480, monto que las partes estiman razonable y equitativa, no pudiendo en consecuencia reducirse bajo ningún concepto.
- Será de cargo del club el pago de la totalidad de los gastos, costes, honorarios que se le generen al jugador por toda la reclamación que deba hacer para el cobro de lo debido, monto que asciende y aceptan a la suma de USD 7,500, que serán reclamados conjuntamente con el resto de lo debido”.
6. El 1 de marzo de 2018, el Demandante puso en mora al Demandado por la deuda pendiente respecto al acuerdo de rescisión por un importe total de USD 8,480 fijando un plazo de 48 horas para que el Demandado liquidara el pago, indicando que, de lo contrario, presentaría una demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD).
7. El 7 de marzo de 2018, el Demandante interpuso una demanda en contra del Demandado ante la FIFA mediante la cual solicitó el importe total de USD 36,980, el cual el Demandante desglosó de la siguiente manera:
- USD 8,480, correspondientes a la deuda pendiente reconocida en el acuerdo de rescisión con respecto a los salarios adeudados de los meses de octubre y noviembre de 2017 y 15 días del mes de diciembre de 2017, cantidad que se suponía sería cubierta a más tardar el 27 de febrero de 2018;
- USD 21,000, como multa por el impago del importe establecido en el acuerdo de rescisión, cantidad que corresponde al valor residual del contrato tal como se acordó en la cláusula 5 del acuerdo de rescisión; y
- USD 7,500, en concepto de “gastos, costes y honorarios” en los que incurrió el Demandante por la reclamación realizada para el cobro de lo debido, tal como se acordó en la cláusula 5 del acuerdo de recisión.
- Más un interés mensual del 1.5 % sobre la cantidad solicitada a partir del 27 de febrero de 2018 hasta la fecha del efectiva del pago.
8. En este sentido, el Demandante sostuvo haber tratado de resolver el litigio amistosamente, sin embargo, tras no recibir ninguna información del Demandado, decidió entablar una demanda ante la CRD de la FIFA para cobrar los montos pendientes.
9. A pesar de que se invitó al Demandado a pronunciarse sobre la demanda del Demandante, el Demandado no respondió a la demanda.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el 7 de marzo de 2018. Por lo tanto, la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (v. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la CRD se refirieron al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018; en adelante: el Reglamento), es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del País B y un club del País D.
3. Además, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento que debía ser aplicada para el fondo del presente asunto. A este respecto, la CRD hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento (edición 2018), y considerando que la demanda fue sometida a la FIFA el 7 de marzo de 2018, la edición 2018 del Reglamento es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputas.
5. En esa virtud, la CRD observó que con fecha 15 de julio de 2018, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el día 30 de junio de 2018, mediante el cual el Demandante tenía derecho a recibir, entre otras cosas, un salario mensual de USD 3,500.
6. Subsecuentemente, los miembros de la Cámara remarcaron que el 24 de enero de 2018, las partes firmaron el acuerdo de recisión, mediante el cual acordaron rescindir de mutuo acuerdo el contrato, así como el pago del Demandado al Demandante de USD 8,480, correspondiente a los salarios de los meses octubre, noviembre y diciembre 2017, adeudados al Demandante, el cual debía ser realizado a más tardar el 27 de febrero de 2018.
7. Asimismo, la Cámara observó las siguientes consecuencias y penalidades establecidas en el acuerdo de recisión en caso de que el Demandado no llevará a cabo el pago acordado en el plazo pactado:
- La mora automática, es decir que se caerá en incumplimiento sin necesidad de gestión judicial o extrajudicial alguna;
- se pacta un interés moratorio del 1.5% mensual, desde la fecha en que el pago debió realizarse, esto es desde el 27 de febrero del 2018 y hasta la fecha efectiva del pago de la suma adeuda;
- se pacta que el jugador podrá reclamar ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, la suma acordada de USD 8,480, más el valor residual del contrato, monto que asciende a la cantidad de USD 21,000. Por lo tanto para el caso de incumplimiento en el pago por parte del club en el plazo pactado, el club deberá pagar a el jugador la suma de USD 29,480, monto que las partes estiman razonable y equitativa, no pudiendo en consecuencia reducirse bajo ningún concepto.
- Será de cargo del club el pago de la totalidad de los gastos, costes, honorarios que se le generen al jugador por toda la reclamación que deba hacer para el cobro de lo debido, monto que asciende y aceptan a la suma de USD 7,500, que serán reclamados conjuntamente con el resto de lo debido”.
8. Posteriormente, la CRD se percató que el Demandante puso en mora al Demandado el 1 de marzo de 2018, otorgándole un plazo de 48 horas para que abonará la cantidad de USD 8,480, pactada en el acuerdo de rescisión.
9. Bajo esta línea, la Cámara constató que el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando, que a pesar de haber intentado resolver el presente asunto amistosamente, al no haber obtenido una respuesta positiva del Demandado en este sentido, procedió a presentar una demanda ante la FIFA, solicitando el importe total de USD 36,980, el cual fue desglosado por el Demandante de la siguiente manera:
- USD 8,480, correspondientes a la deuda pendiente reconocida en el acuerdo de rescisión con respecto a los salarios adeudados de los meses de octubre y noviembre de 2017 y 15 días del mes de diciembre de 2017, cantidad que se suponía sería cubierta a más tardar el 27 de febrero de 2018;
- USD 21,000, como multa por el impago del importe establecido en el acuerdo de rescisión, cantidad que corresponde al valor residual del contrato tal como se acordó en la cláusula 5 del acuerdo de rescisión; y
- USD 7,500, en concepto de “gastos, costes y honorarios” en los que incurrió el Demandante por la reclamación realizada para el cobro de lo debido, tal como se acordó en la cláusula 5 del acuerdo de recisión.
- Más un interés mensual del 1.5 % sobre la cantidad solicitada a partir del 27 de febrero de 2018 hasta la fecha del efectiva del pago.
10. En este sentido, la CRD tomo puntual nota de que el Demandado por su parte, no presentó su respuesta a la demanda interpuesta por el Demandante. De esta forma, los miembros de la CRD consideraron que el Demandado renunció a su derecho de defensa y, por lo tanto, aceptó las alegaciones del Demandante. Como resultado de ello, la Cámara puntualizó que, de conformidad con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, se tomaría una decisión sobre la base de la documentación en el expediente, in casu.
11. Con esto en mente, la Cámara observó que ha quedado incontrovertido que el Demandado no pagó a tiempo las sumas estipuladas en la cláusula 4.1 del acuerdo de recisión. Asimismo, la CRD observó que, como señaló el Demandante, dicho hecho desencadenaría la aplicación de la cláusula 5 del acuerdo de recisión.
12. En relación a la cláusula 5 del acuerdo de recisión, los miembros de la Cámara observaron que, en efecto, las condiciones establecidas para la aplicación de la misma se cumplieron, ya que, el Demandado no cumplió con el pago de la cantidad adeudada dentro del plazo establecido para ello, es decir, a más tardar el 27 de febrero de 2018.
13. Subsecuentemente, la CRD centró su atención en la naturaleza específica de la cláusula 5, al considerar las circunstancias particulares del presente asunto. En específico, los miembros de la CRD observaron que la cláusula mencionada estaba redactada claramente, así como que fue acordada mutua y libremente por las partes en el contexto de un acuerdo de recisión.
14. A este respecto, la Cámara observó que, en efecto, la cláusula 5 imponía un pago al Demandado por incumplimiento de una estipulación primaria (es decir, el pago puntual de la suma establecida en la cláusula 4.1 del acuerdo de recisión, a más tardar el 27 de febrero de 2018).
15. Concretamente, y en el contexto de la celebración del acuerdo de recisión, los miembros de la CRD subrayaron que el Demandado no había pagado en ese momento al Demandante una cantidad equivalente a dos meses y medio de salarios, como se estipulaba en el contrato. En esa virtud, la Cámara destacó la buena fe del Demandante, al buscar llegar a un acuerdo amistoso y no reclamar las cantidades adeudadas, así como el valor restante del contrato, aun cuando pudiera haber estado legalmente facultado para actuar de esa manera en ese preciso momento, y contrariamente, prefirió resolver el asunto amistosamente aceptando una cantidad considerablemente menor del Demandado, a la cual renunciaría en caso de que el Demandado cumpliera con sus obligaciones de pago en forma oportuna.
16. Además, la Cámara consideró necesario determinar si la cláusula 5 era proporcional y justa. En ese sentido, la CRD analizó la redacción de la mencionada cláusula y observó que el importe pagadero de USD 36,980 no se estableció sobre la base de criterios arbitrarios, contradictorios o punitivos, sino claramente sustentado en el salario mensual del jugador establecido en el contrato.
17. Por lo tanto, los miembros de la CRD entendieron unánimemente que el monto mencionado no tenía por objeto penalizar a la Demandada con el pago de una cantidad exorbitante en caso de incumplimiento de sus obligaciones, sino únicamente dar lugar a una obligación que ya estaba establecida en el contrato celebrado entre las partes.
18. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Cámara entendió que, al determinar el alcance de la cláusula 5, debía considerar la relación laboral entre el Demandante y el Demandado desde un punto de vista holístico, incluyendo así, tanto el contrato, como el acuerdo de rescisión.
19. En este mismo orden y dirección, los miembros de la CRD consideraron que, aunque la cláusula 5 debía considerarse como una cláusula de penalidad, teniendo en cuenta la relación laboral preexistente, así como las circunstancias particulares del presente asunto, el importe reclamado es proporcionado y razonable en el caso que nos ocupa y, por lo tanto, la cláusula pertinente es válida y aplicable en el presente asunto.
20. Habiendo establecido lo anterior, la CRD concluyó que de acuerdo al principio general de derecho “pacta sunt servanda”, el Demandado debía cumplir con sus obligaciones establecidas en el acuerdo de recisión.
21. En esa virtud, la Cámara decidió que el Demandado está obligado a pagar al Demandante la cantidad establecida en la cláusula 4.1 del acuerdo de recisión, la cual era pagadera a más tardar el 27 de febrero de 2018, es decir, la cantidad de USD 8,480.
22. En ese sentido, de conformidad con el acuerdo de recisión y con lo solicitado por el Demandante, la CRD otorgó al Demandante intereses moratorios sobre la cantidad mencionada en el párrafo anterior, a una tasa del 1.5% mensual desde el 27 de febrero de 2018, hasta la fecha efectiva del pago.
23. Posteriormente, los miembros de la Cámara decidieron que el Demandado debe pagar al Demandante, la cantidad de USD 28,500 en concepto de penalidad, la cual fue acordada libremente por las partes, por incumplimiento del contrato de recisión, cantidad que es considerada por la CRD como razonable y justa.
24. En relación a la petición del Demandante de interponer una tasa de interés mensual sobre la penalidad, la Cámara constató que, en el acuerdo de recisión únicamente se estableció la imposición de un interés moratorio sobre la cantidad establecida en la cláusula 4.1. Asimismo, la Cámara se remitió a su jurisprudencia e hizo hincapié en la imposibilidad de interponer una doble penalidad, esto es, una penalidad sobre otra penalidad, por lo que los miembros de la CRD decidieron rechazar la petición del Demandante.
25. Finalmente, el Juez de la CRD concluyó sus deliberaciones sobre el presente asunto estableciendo que se rechaza cualquier otra reclamación presentada por el Demandante.
*****
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 8,480 en concepto de remuneración adeudada más un interés mensual del 1.5% contado a partir del 27 de febrero de 2018 y hasta la fecha efectiva del pago.
3. En caso de que la cantidad mencionada en el punto 2, más su respectivo interés no fuera pagada dentro del plazo conferido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
4. El Demandado debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 28,500.
5. En caso de que la cantidad mencionada en el punto 4, no fuera pagada dentro del plazo establecido, se le aplicará un interés del 5% anual a partir del vencimiento de plazo establecido en el punto anterior y, además, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.
6. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
7. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse las sumas adeudadas (v. punto 2 y 4 arriba), así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. directrices del TAS