F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 6 de diciembre 2018
Decisión de la
Cámara
de la Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 6 de diciembre 2018,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Jérôme Perlemuter (Francia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I. Hechos
1. El 10 de julio de 2017, el jugador del País B, Jugador A (en adelante, el demandante), y el club del País D, Club C (en adelante: el demandado), celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2018.
2. De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, el demandante tenía derecho a recibir un monto total de USD 89,000 pagaderos en 18 cuotas mensuales. Además, la cláusula quinta del contrato establece que “el pago de la remuneración será realizada en la forma pactada hasta 15 días de vencido el mes”.
3. El contrato no contiene ninguna cláusula indemnizatoria en caso de incumplimiento contractual.
4. El 13 de abril de 2018, el demandante constituyó en mora al demandado por el pago de USD 13,500, monto correspondiente a sus salarios de enero de 2018, febrero de 2018 y marzo de 2018 (USD 4,500 cada mes), y solicitó su pago “a la mayor brevedad”.
5. En una carta de fecha 16 de abril de 2018, el demandante puso nuevamente al demandado en mora por la cantidad arriba mencionada (USD 13,500), y solicitó su pago “en un plazo máximo de 10 días”.
6. El 26 de abril de 2018, el demandante rescindió el contrato por escrito y de forma unilateral, argumentando que debido a los incumplimientos del demandado tenía justa causa para terminar el contrato.
7. El 24 de mayo de 2018, el demandante entabló una demanda contra el demandado ante la FIFA, en la que afirmó tener causa justificada para rescindir el contrato y solicitó el pago de los siguientes montos:
USD 17,400 correspondiente a los salarios adeudados de enero de 2018 (USD 4,500), febrero de 2018 (USD 4,500), marzo de 2018 (USD 4,500) y los 26 días de abril de 2018 (USD 3,900), más el 5 % de interés anual a partir del 26 de abril de 2018;
USD 36,600 de indemnización por incumplimiento de contrato, correspondientes al valor residual del mismo;
USD 10,000 por “daño moral”.
8. Junto con lo anterior, el demandante solicitó la aplicación de una multa y de sanciones deportivas en contra del demandado.
9. En su reclamación, el demandante sostuvo que el demandado no le ha pagado cantidad alguna por la prestación de sus servicios durante el año 2018.
10. En particular, el demandante afirmó que el demandado solo le abonó USD 35,000 desde la firma del contrato. Concretamente, el demandante explicó que el demandado le pagó USD 8,000 junto con la firma del contrato y USD 27,000 por las mensualidades de julio de 2017 a diciembre de 2017 (USD 4,500 por mes). A este respecto, el demandante sostuvo que su remuneración debía ser pagada en cuotas mensuales de USD 4,500 cada una considerando el pago de los USD 8,000 realizado por el demandado junto con la firma del contrato.
11. En este contexto, el demandante explicó que envió al demandado los requerimientos de pago de fecha 13 de abril de 2018 y 16 de abril de 2018, los cuales no tuvieron una respuesta satisfactoria o solución por parte del demandado. En consecuencia, el demandante argumentó que decidió dar por terminado el contrato con fecha 26 de abril de 2018 e interponer la presente demanda en contra del demandado.
12. El demandante alegó que tuvo causa justificada para rescindir el contrato considerando que, al momento de la terminación del contrato, el demandado no le había pagado su remuneración por más de tres meses a pesar de que continuaba cumpliendo regularmente con sus obligaciones contractuales.
13. Respecto a los daños morales, el demandante explicó que la conducta del demandado le provocó “una presión psicológica infundada”. A este respecto, el demandante hizo referencia a diferentes recortes de prensa mediante los cuales el demandado habría divulgado los conflictos que mantenía con el demandante y vulnerado su dignidad al declarar que podría ser apartado a la “reserva” del demandado.
14. En su contestación a la demanda, el demandado “reconoce y ratifica la deuda por los salarios devengados al [demandante]” por los meses de enero, febrero y marzo de 2018 por un monto total de USD 13,500, deuda que según el demandado se produjo debido “a la difícil situación financiera” por la que estaba travesando.
15. Junto con lo anterior, el demandado argumentó que “tuvieron la predisposición de llegar a un acuerdo económico” para el pago de los salarios adeudados, acuerdo que habría sido rechazado por el demandante.
16. Asimismo, el demandado señaló que nunca despidió al demandante y que fue este el que dio por terminada la relación con el demandado causándole un “gran perjuicio deportivo”.
17. En cuanto a los supuestos daños morales del demandante, el demandado subrayó que el demandante “no adjunta ninguna certificación elaborada por un profesional psicológico” que los acredite.
18. Finalmente, y con el objetivo de lograr una solución amistosa y de no “ocasionar perjuicios al [demandante]”, el demandado ofreció pagarle USD 13,500 “en dos cuotas en el plazo razonable de dos meses”.
19. En su escrito de replica, el demandante reiteró sus argumentos y peticiones presentadas en la demanda.
20. Además, el demandante subrayó que los argumentos presentados por el demandado confirman que tuvo justa causa para terminar el contrato considerando que el demandado no negó que le adeudaba sus salarios.
21. Respecto a la supuesta situación financiera del demandado, el demandante argumentó que él no es responsable “de una gestión económica poco diligente” que ha resultado en salarios impagos. Junto con esto, el demandante precisó que el demandado tampoco acompañó prueba alguna que acredite la supuesta delicada situación financiera del demandado.
22. El demandado presentó sus comentarios finales, reiterando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda y reiteró que solo adeuda al demandante USD 13,500.
23. Sin perjuicio de lo anterior, y “bajo el principio de buena fe”, el demandado ofreció pagar los USD 17,400 reclamados por el demandante en tres cuotas mensuales de USD 5,800 cada una.
24. Tras haber sido invitado a hacerlo, el demandante informó a la FIFA que no había firmado ningún nuevo contrato de trabajo después de la terminación del contrato con el demandado.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 24 de mayo de 2018. Por lo tanto, la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero 2018), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del País B y un club del País D.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de enero de 2018). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue presentada ante la FIFA el 24 de mayo de 2018. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de enero de 2018 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En este contexto, la CRD constató que, el 10 de julio de 2017, el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo, válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2018. De conformidad con la cláusula 5 del contrato, el demandante tenía derecho a recibir un monto total equivalente a USD 89,000, pagadero en 18 cuotas mensuales “hasta 15 días de vencido el mes”.
6. Al respecto, los miembros de la Cámara consideraron pertinente subrayar que la remuneración del demandante debía ser pagada en 18 cuotas mensuales de USD 4,500 cada una considerando que el demandante reconoció un pago de USD 8,000 realizado por el demandado junto con la firma del contrato.
7. Posteriormente, la Cámara observó que el demandante, después de dos intimaciones fechadas 13 de abril de 2018 y 16 de abril de 2018, dio por terminado el contrato con fecha 26 de abril de 2018.
8. Además, la Cámara advirtió que el 24 de mayo de 2018, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda contra el demandado, argumentando que rescindió el contrato con justa causa y solicitando el pago de USD 17,400 en salarios pendientes, USD 36,600 a título de indemnización por la terminación del contrato con justa causa y USD 10,000 por “daño moral”.
9. En particular, los miembros de la Cámara observaron que el demandante alegó que rescindió el contrato con justa causa considerando que, al momento de la terminación del contrato, el demandado no le había pagado su remuneración por más de tres meses a pesar de que continuaba cumpliendo regularmente con sus obligaciones contractuales.
10. Por otra parte, la Cámara advirtió que el demandado reconoció una deuda por por un monto total de USD 13,500 correspondiente a los salarios de enero, febrero y marzo de 2018, deuda que según el demandado se produjo debido “a la difícil situación financiera” por la que estaba travesando.
11. Al respecto, los miembros de la Cámara consideraron oportuno subrayar que la ocurrencia de estos hechos, i.e. una delicada situación financiera de un club, y sus posibles consecuencias, no pueden ser utilizados como un argumento usado en contra de un jugador, quién no tuvo influencia ni responsabilidad alguna en dichos hechos.
12. Establecido lo anterior, la Cámara consideró necesario centrar su atención en el principal problema del presente asunto, es decir, en determinar si el demandante tenía o no justa causa para rescindir la relación laboral con el demandado el 26 de abril de 2018.
13. En este sentido, y considerando la documentación presentada por el demandante en respaldo de sus alegaciones como también el reconocimiento de deuda por parte del demandado, se desprende que, al momento de la rescisión del contrato, el demandado había descuidado seriamente sus obligaciones financiares con el demandante toda vez que no había pagado su remuneración durante tres meses consecutivos.
14. Por lo tanto, los miembros de la Cámara concluyeron que la terminación anticipada del contrato por parte del demandante fue con causa justificada y por lo tanto, el demandado es la parte responsable de las consecuencias de dicha terminación.
15. De esta forma, la CRD decidió que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al demandante por la cantidad de USD 13,500 en concepto de salarios adeudados, i.e. salarios de enero, febrero y marzo de 2018 (USD 4,500 cada mes).
16. Junto con lo anterior y, considerando tanto la petición del demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas a este respecto, los miembros de la CRD decidieron que el demandante tiene derecho a percibir intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 26 de abril de 2018.
17. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias de dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado.
18. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 parr. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido.
19. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
20. Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el monto de la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que ser evaluado en aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento.
21. Establecido lo anterior, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación contractual, junto con la situación laboral y profesional del demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la Cámara concluyó que, el valor restante del contrato a partir de su terminación anticipada con justa causa por parte del demandante, hasta su expiración normal asciende a USD 40,500, cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato. Los miembros de la Cámara consideraron oportuno mencionar que dicha cantidad incluye los salarios desde abril de 2018 hasta diciembre de 2018 (USD 4,500 x 9).
22. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo relevante, contrato mediante el cual el demandante podría reducir su pérdida de ingresos. De acuerdo con la constante práctica de la CRD, la remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños.
23. En este sentido, la Cámara observó que el demandante informó que no firmó ningún otro contrato de trabajo después de la terminación del contrato durante el período coincidente.
24. Por todo lo anterior, la Cámara consideró justo que el demandado debe pagar al demandante una indemnización por incumplimiento de contrato de USD 40,500.
25. Por otra parte, y en relación con la petición del demandante sobre el pago de una compensación en concepto de “daño moral", los miembros de la Cámara consideraron oportuno señalar que esta carecía de fundamento contractual o legal y que no se habían presentado pruebas que corroboraran o cuantificaran el daño sufrido. En consecuencia, la CRD decidió rechazar esta petición del demandante.
26. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto, estableciendo que no había lugar a cualquier otra reclamación presentada por el demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 13,500 en concepto de salarios adeudados, más intereses del 5% por año aplicable, a contar desde el día 26 de abril de 2018 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En el caso que la cantidad mencionada en el punto 2. anterior más sus respectivos intereses no fuera pagada dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. El demandado debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 40,500 en concepto de indemnización por ruptura de contrato.
5. En el caso que la cantidad mencionada en el punto 4. anterior no fuera pagada dentro del plazo establecido, intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo arriba mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
6. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
7. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)