F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 24 de agosto de 2018

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 24 de agosto de 2018,
en la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Todd Durbin (Estados Unidos de América), miembro
Stefano La Porta (Italia), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Club A, País B
en adelante, “el Demandante”
contra el jugador,
Jugador C, País D
en adelante, “el Demandado 1”
contra el club,
Club E, País D
en adelante, “el Demandado 2”
contra el club,
Club F, País D
en adelante, “el Demandado 3”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 19 de enero de 2012, el jugador del País D, Jugador C (en adelante: el Demandado 1 o el jugador), nacido el 12 de junio de 1991, y el club del País B, Club A (en adelante: el Demandante o Club A) firmaron un contrato de trabajo (en lo sucesivo: el contrato) válido desde la fecha de la firma hasta el 19 de enero de 2017.
2. El contrato establecía que el Demandado 1 tenía derecho a recibir una remuneración mensual "basada en el salario mínimo de la división", pagadera durante los primeros 10 días del mes siguiente.
3. Asimismo, la cláusula 3 del contrato establecía: "Cláusula de recisión: El [Demandado 1] podrá rescindir unilateralmente este contrato, previo pago al [Demandante], de una indemnización equivalente a: xxxx".
4. El 20 de enero de 2012, el Demandado 1 fue cedido por el Demandante al club del País D, Club G, hasta el 31 de diciembre de 2012, a cambio del pago de una indemnización por la transferencia temporal del Demandado 1 de USD 50,000.
5. El 14 de enero de 2013, el Demandado 1 fue cedido por el Demandante al club del País D, Club E (en adelante: el Demandado 2 o Club E), hasta el 31 de diciembre de 2013, a cambio del pago de una indemnización por la transferencia temporal del Demandado 1 de USD 70,000.
6. En este sentido, en diciembre de 2013, el Demandante y el Demandado 2 acordaron una prórroga de la cesión del Demandado 1 hasta el 31 de diciembre de 2014, a cambio del pago de una indemnización de USD 100,000.
7. Por otra parte, en diciembre de 2014, el Demandante y el Demandado 2, acordaron una segunda prórroga de la cesión del Demandado 1 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo, en esta ocasión dicha prórroga fue pactada libre de cualquier pago.
8. En esta virtud, de acuerdo con la cláusula 4 del contrato del préstamo de diciembre de 2014 mencionado en el punto anterior (en lo sucesivo: "el préstamo de diciembre de 2014"), el Demandado 2 tenía una opción de compra para la transferencia definitiva del Demandado 1 por un importe de USD 1,250,000. En este sentido, el Demandado 2 debía notificar al Demandante su intención de ejercer la opción de compra antes del 30 de diciembre de 2015.
9. Según la información contenida en Transfer Matching System (TMS), el Demandado 1 fue registrado de nuevo con el Demandante tras la expiración del préstamo de diciembre de 2014, el 15 de febrero de 2016.
10. El 17 de febrero de 2016, el Demandado 1 rescindió el contrato con el Demandante por escrito, a través de la Asociación de Fútbol del País B, la carta de terminación se lee de la siguiente manera: “Por intermedio de la presente y de acuerdo a la cláusula 3 del [contrato] registrado con el Demandante en vuestra Asociación vengo a solicitar sin más trámite se rescinda el mencionado contrato de Futbolista Profesional del País B y se intime al [Demandante] a enviar el consentimiento de pase correspondiente".
11. El 10 de marzo de 2016, el Demandado 1 firmó un contrato de trabajo con el club del País D, Club F (en adelante: el Demandado 3 o Club F), válido desde el día de la firma hasta el 30 de diciembre de 2016.
12. De conformidad con el contrato firmado entre el Demandado 1 y el Demandado 3, el Demandado 1 tenía derecho a recibir una remuneración mensual de USD 5,000.
Demanda del Demandante
13. El 3 de marzo de 2016, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA en contra del Demandado 1 y el Demandado 2 por ruptura de contrato. El Demandante solicitó una indemnización por incumplimiento del contrato por un importe de USD 1,250,000, más un interés anual del 5%, así como la imposición de sanciones deportivas al Demandado 1 y al Demandado 2.
14. De acuerdo con el Demandante, la remuneración mensual del Demandado 1, de acuerdo al contrato, era de USD 1,000.
15. Asimismo, el Demandante sostuvo que aunque la opción de compra establecida en el contrato del préstamo de diciembre de 2014, no fue ejecutada por el Demandado 2, una vez terminado el préstamo, el Demandado 1 no regresó con el Demandante y, supuestamente, permaneció con el Demandado 2.
16. Posteriormente, el Demandante mantuvo que "el jugador tenía que presentarse [con el Demandante] el 20 de enero de 2016, para iniciar los entrenamientos de pretemporada. El Torneo H de la temporada 2016/2017, comenzó el sábado 6 de febrero de 2016, y lamentablemente [el Demandante] no pudo contar en su plantilla con un jugador tan valioso".
17. En esa virtud, el Demandante enfatizó que estaba claro que el Demandado 1 terminó el contrato sin causa justificada al permanecer en País D, y que el Demandado 2 lo indujo a tal incumplimiento.
18. En este sentido, de acuerdo al Demandante, aunque nunca recibió una notificación formal del Demandado 1 sobre la terminación del contrato, sus acciones corresponden a una terminación unilateral del contrato sin causa justificada.
19. En cuanto al cálculo de la indemnización, el Demandante subrayó que el Demandado 1 y el Demandado 2 deben ser responsables solidariamente por el pago de la cantidad de USD 1,250,000, monto que corresponde a la opción de compra establecida en el contrato de préstamo de diciembre de 2014, que, de acuerdo al Demandante, es el elemento más objetivo para calcular el daño sufrido.
20. El 4 de mayo de 2016, después de enterarse que el Demandado 1 había firmado un contrato de trabajo con el Demandado 3, el Demandante modificó su demanda y solicitó incluir al Demandado 3 como tercer demandado en el procedimiento, y solicitó considerar al Demandado 3 responsable del pago de la indemnización por incumplimiento del contrato en conjunto con los demás demandados.
21. En virtud de lo anterior, el Demandante argumentó que el Demandado 3 debe ser considerado responsable junto con el Demandado 2, ya que, supuestamente:
a. "[El Demandado 3] está controlada por [el Demandado 2] y está en proceso de ser absorbida;";
b. "Ambos [demandados] son del País D";
c. Que [el Demandado 2] entrena en las instalaciones del [Demandado 3]; y
d. Que ambos [demandados] tienen el mismo presidente, el Presidente L.
22. Por otro lado, de acuerdo al Demandante, trató de contactar al Demandado 1 por teléfono para que reconsiderara la posibilidad de jugar con el Demandante, pero nunca contestó.
Respuesta del Demandado 1
23. En su contestación a la demanda, el Demandado 1 rechazó la reclamación y subrayó el hecho de que, desde la firma del contrato, supuestamente, nunca ha estado en País B, ni ha entrenado ni jugado con el Demandante.
24. En ese mismo sentido, el Demandado 1 sostuvo que la alegación del Demandante de que lo esperaba para jugar el Campeonato del País B es falsa, ya que el Demandante siempre quiso prestarlo. En este orden de ideas, según el Demandado 1, el Demandante nunca se puso en contacto con él, ni le proporcionó alguna prueba que sugiriera lo contrario, como podría haberlo sido una solicitud para asistir a los entrenamientos o un billete de avión para viajar a País B.
25. Hechas las consideraciones anteriores, el Demandado 1 consideró haber rescindido el contrato con justa causa el 17 de febrero de 2016, después de no haber sido inscrito con el Demandante para el Campeonato del País B, cedido cuatro veces y no haber recibido del Demandado el pago del salario mensual para los meses de diciembre de 2015, enero de 2016, así como febrero de 2016.
26. En esa virtud, de acuerdo al Demandado 1, después de que venció el préstamo de diciembre de 2014 con el Demandado 2, se quedó en País D esperando instrucciones adicionales para reportarse con el Demandante hasta el 10 de marzo de 2016, fecha en la que firmó un nuevo contrato de trabajo con el Demandado 3.
27. Después de lo expuesto anteriormente, el Demandado 1 informó que, el 22 de febrero de 2016, presentó una reclamación ante la Asociación de Fútbol del País B contra el Demandante, solicitando una remuneración pendiente de 32.248 en la moneda del País B, correspondiente al salario de enero de 2016.
Respuesta del Demandado 2
28. En su contestación a la demanda, el Demandado 2 rechazó la reclamación del Demandante argumentando que después de haber informado al Demandante que no estaba interesada en ejercer la opción de compra establecida en el contrato de préstamo de diciembre de 2014, y afirmando que después de que el préstamo de diciembre de 2014. Finalizó el 31 de diciembre de 2015, el Demandado 1 ya no formaba parte del Demandado 2 y que por ende no viajó al campamento de pretemporada en enero de 2016, con el. En esa virtud, el Demandado 2 sostuvo que, supuestamente, el 26 de febrero de 2016, el Demandante le envió un correo electrónico que decía: "El [Demandante] no aceptara bajo ningún concepto la recisión del contrato en forma unilateral, tomando en cuenta lo ante dicho, el [Demandante] rescindirá el contrato abonando una indemnización de USD 100,000 para así dejar sin efecto dicho contrato y el jugador pueda quedar libre de acción.”. En este sentido, el Demandado 2 explicó que rechazó la propuesta ya que el Demandado 1 ya no era parte del equipo.
29. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Demandado 2 alegó que no tiene ningún tipo vínculo con el Demandado 3 contrario a lo argumentado por el Demandante. Hecha la observación anterior, el Demandado 2 mantuvo que el Demandante sólo está tratando de hacerlo responsable de algo con lo que no tiene nada que ver. En efecto, el Demandado 2 facilitó dos confirmaciones oficiales expedidas por la Federación de Fútbol del País D, mediante las cuales se describe el organigrama del Demandado 3 y en las que la Federación de Fútbol del País D confirma que no existe algún tipo de fusión entre el Demandado 2 y el Demandado 3. Además, el Demandado 2 facilitó los contratos entre el Demandado 2 y el Demandado 3 para demostrar que se trataba de dos clubes diferentes.
30. Después de las consideraciones anteriores, el Demandado 2 sostuvo que el hecho de que ambos clubes estén situados en la misma ciudad no significa que tienen relación alguna y, asimismo aclaró que si han utilizado las instalaciones de entrenamiento del Demandado 3 en el pasado, es únicamente como consecuencia de que sus instalaciones no se encontraban disponibles por alguna razón.
Respuesta del Demandado 3
31. En su contestación a la demanda, el Demandado 3 rechazó las alegaciones del Demandante. En primer lugar, el Demandado 3 mantuvo que en la supuesta cláusula de rescisión establecida en la cláusula 3 del contrato no se estableció ningún importe en caso de una rescisión unilateral del contrato, por lo que "[Club A y el jugador] acordaron no penalizar en caso de una terminación unilateral [del contrato]....".
32. Posteriormente, el Demandado 3 sostuvo que a principios de marzo de 2016, el Demandado 1 se puso en contacto con el y mostró la carta mediante la cual rescindió el contrato con el Demandante. En esa virtud, el Demandado 3 aseguró haber ofrecido al Demandado 1 un contrato basado en el hecho de que el Demandado 1 no contaba con ningún contrato vigente.
33. En cuanto a la supuesta fusión con el Demandado 2, el Demandado 3 argumento que dicha manifestación del demandante era falsa, presentando una confirmación de la Federación de Fútbol del País D mediante la cual se establece que no existe fusión entre el Demandado 2 y el Demandado 3.
34. En este mismo orden y dirección, el Demandado 3 consideró que el Demandado 1 tenía una causa justa para rescindir el contrato con el Demandante por las siguientes razones:
a. "Si el [Demandante] no tenía claro cuándo debía regresar el [Demandado 1], es obvio que el [Demandado 1] tampoco podía saberlo;
b. No se ordenó al [Demandado 1] que regresara con [el Demandante]; y
c. Al [Demandado 1] no se le emitió ningún billete para su viaje a País B".
35. En esa virtud, el Demandado 3 enfatizó que el hecho de que el Demandado 1 tuviera el salario mínimo en el contrato, así como que el primer contrato de préstamo (con el club del País D, Club G) se firmara sólo un día después de la firma del contrato, significa que el Demandado 1 no era tan importante para el Demandante como argumentaba.
36. Finalmente, el Demandado 3 hizo una solicitud subsidiaria en la que mencionó que, "en caso de que la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA decida imponer una sanción económica por la rescisión anticipada del contrato, ya sea al jugador o al [Demandado 3], ésta deberá calcularse sobre la base de los criterios del artículo 17, apartado 1".
Réplica del Demandante
37. En su réplica, el Demandante insistió en su demanda y argumentación.
38. En virtud de lo anterior, el Demandante argumentó que en el contrato no se establecieron ni la cláusula de rescisión, ni la cláusula de compra, ni la cláusula de salida. En efecto, el Demandante sostuvo que el formato de contrato de la Asociación de Fútbol del País B tiene la posibilidad de establecer una cláusula de rescisión, sin embargo, dicha cláusula no fue acordada en el contrato con el Demandado 1, situación por la que no se estableció ningún importe en la cláusula 3 del contrato.
39. En ese mismo sentido, el Demandante se refirió al art. 17 par. 2 y 4 del Reglamento Sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugador (en lo sucesivo: el Reglamento) y sostuvo que, si un jugador es responsable de la terminación anticipada del contrato sin causa justificada, el nuevo club del jugador, en este caso el Demandado 3, es responsable solidario con el Demandado 1 de pagar cualquier tipo de compensación.
40. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Demandante argumentó que nunca recibió la carta del Demandado 1 de fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual el Demandado 1 rescindió el contrato. En virtud de lo anterior, el Demandante sostuvo que el hecho de que el Demandado 3 adjuntara la carta significa que tenían conocimiento de la relación laboral existente entre el Demandante y el jugador.
41. Después de los argumentos realizados, el Demandante sostuvo que nunca fue contactado por el Demandado 3 antes de firmar el contrato con el Demandado 1, y que, la solicitud subsidiaria del Demandado 3 es una prueba de que el Demandado 3 conocía la situación laboral del Demandado 1.
42. Cabe agregar que, de acuerdo al Demandante, las razones económicas fueron las circunstancias que llevaron al Demandado 1 a rescindir el contrato, ya que el Demandado 1 había declarado anteriormente que las condiciones económicas ofrecidas por el Demandante eran inadmisibles, contactando con la Sindicato de Futbolistas Profesionales del País B, con la finalidad de expresarle su inconformidad e informarle que nunca regresaría con el Demandante, ya que, los salarios que recibía en País D eran más altos.
43. En relación al supuesto salario pendiente solicitado por el Demandado 1, el Demandante informo que depositó los salarios de enero y febrero de 2016 en la tesorería de la Asociación de Fútbol del País B, para que el jugador los cobrará cuando regresará a País B.
44. En virtud de lo anterior, el Demandante sostuvo que el Demandado 1 firmó el contrato con el Demandado 3 mientras el contrato seguía vigente. A este respecto, el Demandante declaró que en la fecha de la firma del contrato con el Demandado 3, es decir, el 10 de marzo de 2016, el Demandado 1 no había sido liberado formalmente.
45. Asimismo, el Demandante insistió en su argumento de que el Demandado 1 nunca le notificó la rescisión del contrato tal como se establece en el artículo. 17 par. 3 del Reglamento, es decir, 15 días después del último partido oficial del club, por lo que solicitó a la FIFA que impusiera sanciones deportivas al jugador.
46. Dadas las condiciones que anteceden, de acuerdo al Demandante, el Demandado 2 le notificó que el pago acordado para la opción de compra era impagable por lo que dicho pago debía ser reducido para mantener al jugador que, supuestamente no quería volver con el Demandante.
47. En el marco de las observaciones anteriores, el Demandante afirmó que era inevitable que surgieran sospechas de una intervención por parte del Demandado 2 en la rescisión unilateral del contrato por parte del Demandado 1.
48. Como resultado de lo anteriormente expuesto, de acuerdo al Demandante debería tener derecho a una compensación por ruptura del contrato por un monto entre USD 1,250,000 y USD 1,800,000, cantidades que corresponden a las opciones de compra establecidas en las diferentes transferencias temporales del Demando 1 con el Demandado 2. Duplica del Demandado 1
49. En su duplica, el Demandado 1 reiteró sus argumentos.
50. En esa virtud, de acuerdo al Demandado 1, solicitó varias veces a la Asociación de Fútbol del País B información sobre los salarios pendientes de enero y febrero de 2016, que supuestamente fueron depositados en dicha Asociación, pero nunca recibió respuesta.
51. El Demandado 1 mantuvo que el Demandante se había beneficiado de las múltiples cesiones, a pesar de nunca haberle prestado sus servicios. Por último, el Demandado 1 consideró haber rescindido el contrato por una causa justa basado en el art. 15 del Reglamento.
Duplica del Demandado 2
52. En su duplica, el Demandado 2 insistió en sus comentarios hechos en la respuesta a la demanda.
53. En ese sentido, el Demandado 2 sostuvo que no debe formar parte del presente asunto, ya que no tiene nada que ver con el Demandado 1 desde el 31 de diciembre de 2015, así como que no tiene relación alguna con el Demandado 3.
Duplica del Demandado 3
54. En su duplica, el Demandado 3 mantuvo su respuesta a la demanda y rechazó todos los comentarios del Demandante en relación a su contestación a la demanda.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 3 de marzo de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2015, 2017 y 2018 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2018), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un club del País B, un jugador del País D y dos clubes del País D.
3. Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2015, 2016 y 2018). En este sentido, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 3 de marzo de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2015 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En específico la CRD recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA podrá utilizar, en el marco de los procedimientos relativos a la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o prueba generada o contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS; por sus siglas en inglés).
5. En este contexto, la Cámara tomó nota de que la relación laboral entre el Demandante y el Demandado 1 se regía por un contrato valido por 5 años, es decir, desde el 19 de enero de 2012 y hasta el 19 de enero de 2017.
6. Posteriormente, la Cámara destacó que, en virtud de la relación laboral entre el Demandante y el Demandado 1, el Demandado 1 tenía derecho a recibir un salario mensual "basado en el salario mínimo de la división", pagadero durante los primeros 10 días del mes siguiente. Derivado de lo anterior, los miembros de la Cámara notaron que no se estableció ninguna cantidad, y que a pesar de que el Demandante manifestó que el salario del Demandado 1 era de USD 1,300, el Demandante no aportó prueba alguna que sustentara su argumento.
7. Asimismo, los miembros de la CRD analizaron debidamente la cláusula 3 del contrato, por medio de la cual se estableció lo siguiente: “Cláusula de recisión:
El futbolista podrá rescindir unilateralmente este contrato, previo pago al club, de una indemnización equivalente a: xxxx”.
8. Tras haber establecido lo anterior, la Cámara comenzó a analizar el fondo del presente asunto y, tomó nota de los siguientes hechos incontrovertidos:
a. El 20 de enero de 2012, el Demandado 1 fue cedido por el Demandante al club del País D, Club G, hasta el 31 de diciembre de 2012, a cambio del pago de una indemnización por la transferencia temporal del Demandado 1 de USD 50,000;
b. El 14 de enero de 2013, el Demandado 1 fue cedido por el Demandante al Demandado 2 hasta el 31 de diciembre de 2013, a cambio del pago de una indemnización por la transferencia temporal del Demandado 1 de USD 70,000;
c. En diciembre de 2013, el Demandante y el Demandado 2 acordaron una prórroga de la cesión del Demandado 1 hasta el 31 de diciembre de 2014, a cambio de una indemnización de USD 100,000; y
d. En diciembre de 2014, el Demandante y el Demandado 2 acordaron una segunda prórroga de la cesión del Demandado 1 hasta el 31 de diciembre de 2015, libre de cualquier pago.
9. En esa virtud, la Cámara tomó nota que, el 17 de febrero de 2016, el Demandado 1 rescindió unilateralmente el contrato con el Demandante por escrito. Asimismo, la CRD se percató que el Demandado 1 argumento haber tenido causa justa para proceder a rescindir el contrato en base a la cláusula 3 del contrato y al art. 15 del Reglamento, así como en el hecho de que, de acuerdo al Demandado 1 al día de la terminación del contrato, el Demandante, le adeudaba, supuestamente salarios vencidos de los meses de diciembre de 2015, enero de 2016 y febrero de 2016.
10. Después de las consideraciones anteriores, los miembros de la Cámara observaron que el 3 de marzo de 2016, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA por medio de la cual alegó que el Demandado 1 incurrió en la ruptura del contrato sin causa justificada al no haberse presentado con el Demandante después de que la cesión con el Demandado 2 había terminado en diciembre de 2015. En ese sentido, el Demandante solicitó una indemnización por incumplimiento del contrato por la cantidad de USD 1,250,000 más un interés de 5% anual, así como la imposición de sanciones deportivas al Demandado 1 y Demandado 2.
11. Posteriormente, los miembros de la Cámara se percataron que el 10 de marzo de 2016, el Demandado 1 firmó un nuevo contrato laboral con el Demandado
3, hecho que motivó al Demandante a modificar su demanda e incluir al Demandado 3 en el presente asunto.
12. De la misma manera, la CRD notó que el Demandado 1 aseveró haber tenido causa justa para terminar la relación laboral con el Demandante ya que, después de haber firmado dicho contrato, nunca fue considerado por el Demandante para formar parte de su plantilla, ni ha estado en País B.
13. En este contexto, la Cámara observó que el Demandado 2 argumentó que, después de haber informado al Demandante que no estaba interesado en hacer valida la opción de compra establecida en el contrato de cesión acordado en diciembre de 2014, y una vez que la cesión finalizó, el Demandado 1 dejó de formar parte del Demandado 2. Además, el Demandado 2 sostuvo que, no tiene ningún vínculo con el Demandado 3, contrario a lo mencionado por el Demandante.
14. Asimismo, los miembros de la CRD analizaron que, por su parte, el Demandado 3 alegó que el motivo por el que le ofreció un contrato al Demandado 1 fue que, este último le mostró la carta mediante la cual rescindió su contrato con el Demandante. De igual forma, la Cámara tomo nota de que, de acuerdo al Demandado 3, el Demandado 1 tenía causa justa para rescindir el contrato con el Demandante por las siguientes razones:
a. "Si el [Demandante] no tenía claro cuándo debía regresar el [Demandado 1], es obvio que el [Demandado 1] tampoco podía saberlo;
b. No se ordenó al [Demandado 1] que regresara con [el Demandante]; y
c. Al [Demandado 1] no se le emitió ningún billete para su viaje a País B".
15. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de los argumentos de las partes, la CRD consideró que el punto controvertido sobre el cual versa el presente asunto es determinar si el Demandado 1 tenía una causa justificada para la terminación anticipada de la relación laboral.
16. En este sentido, los miembros de la Cámara centraron su atención en los argumentos del Demandado 1 en relación a la terminación anticipada del contrato. En primer lugar, los miembros de la Cámara se refirieron a la alegación del Demandado 1 en relación con la cláusula 3 del contrato. En esa virtud, y después de haber analizado la mencionada cláusula, la CRD hizo énfasis en que las partes no establecieron una cantidad exacta para poder rescindir el contrato y que la expresión “xxxx” no puede ser considerada como el Demandado 1 lo sugiere, es decir, sin un pago de por medio. Por lo que, la CRD concluyó que dicha cláusula no puede ser apreciada como una cláusula de recisión, al no haberse establecido una cantidad en específico.
17. Con las consideraciones anteriores en mente, la CRD procedió a analizar si al día de la terminación del contrato el Demandante adeudaba los salarios de los meses de diciembre de 2015, enero de 2016 y febrero de 2016, de acuerdo a lo expresado por el Demandado 1.
18. Ante la situación planteada, la Cámara quiso enfatizar en el hecho de que, como regla general, cualquier contrato de cesión produce la suspensión de los efectos del contrato laboral entre el jugador y el club de origen, la cual cesa al momento en que el periodo de préstamo llega a su fin.
19. A este respecto, la CRD determinó que al día de la terminación del contrato, el 17 de febrero de 2016, el Demandante únicamente tenía vencido el salario del mes de enero de 2016, ya que en diciembre de 2015 el Demandado 1 se encontraba cedido con el Demandado 2, quien en ese momento era responsable del pago del salario del Demandado 1, como se esclareció en el párrafo anterior, y al momento de dicha terminación el salario del mes de febrero de 2016, no se había vencido, además de que el Demandado 1 nunca puso en mora al Demandante, como lo establece la jurisprudencia de la CRD. Por lo tanto, los miembros de la CRD decidieron rechazar el argumento del Demandado 1 respecto al supuesto adeudo de los salarios de los meses de diciembre de 2015, enero de 2016 y febrero de 2016, al no poder considerarlo como una causa justificada para la terminación de la relación laboral.
20. Subsecuentemente, la Cámara se refirió a la supuesta causa justificada, argumentada por el Demandado 1, establecida en el art. 15 del Reglamento. En esa virtud, la Cámara consideró necesario referirse al art. 15 del Reglamento, el cual establece que “Un jugador profesional que en el transcurso de una temporada participe en menos del 10% de los partidos oficiales disputados por su club puede rescindir prematuramente su contrato argumentando causa deportiva justificada. En el examen de estos casos, se considerarán debidamente las circunstancias del jugador. La existencia de una causa deportiva justificada se establecerá individualmente en cada caso. En tal caso, no se impondrán sanciones deportivas, aunque podrá exigirse indemnización. Un jugador profesional podrá rescindir su contrato sobre la base en los 15 días siguientes a su último partido oficial de la temporada con el club en el que está inscrito.”. En este sentido, los miembros de la CRD concluyeron que el argumento del Demandado 1 debe ser rechazado, derivado de que el Demandado 1 no siguió las formalidades establecidas en el artículo referido anteriormente, además de que queda incontrovertido que el Demandado 1 se encontraba cedido con un club diferente durante la temporada anterior, por lo que el supuesto no podría aplicarse in casu.
21. Teniendo en cuenta lo anterior, los miembros de la Cámara reiteraron que los argumentos del Demandado 1 debía ser rechazados y que por ende, el Demandado 1 no tenía causa justa para terminar la relación laboral con el Demandante el 17 de febrero de 2016.
22. Sin embargo, posteriormente la Cámara procedió a analizar las particularidades y hechos del presente asunto. En esta virtud, los miembros de la Cámara se refirieron, al hecho de que aparentemente el Demandante contactó al Demandado 1 con la finalidad de que este último se incorporara a la plantilla para prestar sus servicios. En consecuencia, los miembros de la CRD, se refirieron al principio de la carga de la prueba contenido en el art. 12.3 del Reglamento de Procedimiento, de conformidad con el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, y consideraron que el Demandante no presentó prueba alguna que pudiera establecer que efectivamente contactó al Demandante y le solicitó su regreso.
23. Bajo esta línea, la CRD tomó en consideración el hecho de que el Demandado 1 nunca prestó sus servicios al Demandante durante el tiempo en el que el contrato estuvo vigente, así como que, a partir de la fecha de la firma del contrato con el Demandante, el Demandado 1 fue transferido temporalmente en 4 ocasiones consecutivas, beneficiándose económicamente el Demandante de dichas transferencias, al haber cedido al Demandado 1 a cambio de las cantidades USD, 50,000, USD 70,000 y USD 100,000, respectivamente.
24. Llegados a este punto, la Cámara quiso recalcar que si el Demandante hubiera considerado los servicios del Demandado 1 como un activo valioso, se habría esperado una conducta más proactiva por parte del Demandante para tratar de contar con los servicios del Demandado 1.
25. En vista de las consideraciones y hechos antes mencionados, los miembros de la Cámara concluyeron que la conducta del Demandante antes y después de la terminación del contrato por parte del Demandado 1, demuestra claramente que el demandante no estaba interesado en los servicios profesionales del Demandado 1, ni que que dichos servicios atribuían algún valor para el Demandante.
26. Por consiguiente, los miembros de la CRD consideraron justo y razonable rechazar la demanda del demandante.
27. Finalmente, la Cámara terminó sus deliberaciones estableciendo que se rechaza cualquier otra solicitud formulada por las partes en la presente demanda.
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III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Club A, es rechazada.
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Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. directrices del TAS
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