F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2018-2019) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 14 de septiembre de 2018

Decisión de la
Cámara
de la Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 14 de septiembre de 2018,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Takuya Yamazaki (Japón), miembro
Stefano Sartori (Italia), miembro
Elvis Chetty (Seychelles), miembro
Jérôme Perlemuter (Francia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I. Hechos
1. El 16 de enero de 2018, el jugador del País B, Jugador A (en adelante: el demandante), y el club del País D, Club C (en adelante: el demandado), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2018.
2. De conformidad con la cláusula 5 del contrato, el demandante tenía derecho a recibir un monto total de USD 115,000, pagadero en 11 cuotas de USD 10,000 y una cuota de USD 5,000 "correspondiente a enero de 2018".
3. El contrato no contiene ninguna cláusula relativa a las consecuencias financieras en caso de una ruptura del contrato.
4. El 20 de enero de 2018, el demandante y el demandado firmaron un documento denominado "Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago" (en adelante: el reconocimiento de deuda).
5. Según lo dispuesto en la cláusula segunda de este documento, el demandado “mediante contrato deportivo de trabajo de la gestión 2017, contrató los servicios profesionales” del demandante.
6. La cláusula tercera del reconocimiento de deuda estipula que "el [demandado], de buena fe de manera voluntaria reconoce que adeuda a el [demandante] la suma de $ US 30.200,00 (treinta mil doscientos 00/100 dólares americanos), por concepto de sueldos devengados que no pudieron cubrirse oportunamente por dificultades económicas”.
7. Del mismo modo, el reconocimiento la deuda establece que el demandado "asume la obligación de pagar esa deuda a favor de el [demandante], en las tres primeras cuotas, en las que se haga el pago de sueldos de la plantilla de la gestión 2018”.
8. El 13 de julio de 2018, el demandante presentó una reclamación ante la FIFA y solicitó el pago de las siguientes cantidades:
a) USD 63,266.68 correspondientes a sus salarios pendientes, más 5% de interés anual a partir de las respectivas fechas de vencimiento. Esta cantidad se desglosa de la siguiente manera:
- USD 8,133.34, para febrero de 2018;
- USD 15,066.67, para marzo de 2018;
- USD 20,066.67 para abril de 2018;
- USD 10,000 para mayo de 2018;
- USD 10,000 para junio de 2018.
b) USD 60,000 como indemnización por incumplimiento de contrato, más 5% de interés anual a contar del 2 de julio de 2018, cantidad que corresponde al valor residual del contrato, es decir, salarios desde julio de 2018 a diciembre de 2018 (USD 10,000 x 6);
c) USD 60,000 por concepto de "especificidad del deporte y compensación adicional";
d) EUR 10,000 para costos y honorarios legales.
9. Además, el demandante solicitó la aplicación de sanciones deportivas en contra del demandado.
10. En su reclamación, el demandante argumentó que el demandado le debía una parte muy importante de sus salarios correspondientes al año 2017. En este contexto, y considerando su “buena fe”, el demandante explica que las partes firmaron el reconocimiento de la deuda.
11. Al respecto, el demandante sostuvo que el monto total establecido en el reconocimiento de la deuda, es decir, USD 30,200, se pagaría en tres cuotas de USD 10,066.67 cada una. Sin embargo, el demandante argumentó que, del monto total del reconocimiento de deuda, solo recibió USD 1,933.34 en febrero de 2018.
12. Junto con lo anterior, el demandante alegó que en marzo de 2018 solo recibió la mitad del salario establecido en el contrato, es decir, USD 5,000 en lugar de USD 10,000. Asimismo, el demandante explicó que el demandado tampoco pagó sus salarios de los meses abril de 2018, mayo de 2018 y junio de 2018 (USD 10,000 cada mes).
13. En continuación, el demandante afirmó además que, mediante un mensaje, se le informó que no había sido convocado para la pretemporada con el resto del primer equipo.
14. En este contexto, el 20 de junio de 2018 el demandante envió una carta al demandado en la que puso a este último en mora, otorgándole un plazo de diez días para pagar los montos adeudados e informándole que en caso contrario se verá obligado a rescindir el contrato con justa causa.
15. De acuerdo al demandante, en respuesta a dicha comunicación el demandado no realizó pago alguno. Por el contrario, el demandante explicó que, el 25 de junio de 2018, recibió una correspondencia del demandado por medio de la cual se le ordenaba entrenar con la reserva del equipo.
16. El 26 de junio de 2018, y en respuesta a la comunicación del demandado, el demandante envió una nueva correspondencia al demandado solicitando una vez más el pago de sus salarios adeudados y alegando que tiene derecho a entrenar con el primer equipo.
17. Según el demandante, después del envío de la comunicación mencionada en el párrafo anterior, el demandado publicó en sus redes sociales que el demandante ya no formaría parte del equipo para la próxima temporada, situación que demostraría que el demandado ya no estaba interesado en sus servicios.
18. En vista de las circunstancias mencionadas anteriormente, el 1 de julio de 2018, el jugador envió una carta al demandado terminando el contrato. Al respecto, el demandante argumentó que rescindió el contrato con justa causa debido a los reiterados incumplimientos del demandado y, en particular, debido a que el demandado no había pagado sus salarios y le había impedido ejercer su profesión de futbolista.
19. El demandado presentó su respuesta únicamente después de que la fase de investigación había concluido.
20. Después de haber sido solicitado por FIFA, el demandante informó que no firmó ningún otro contrato de trabajo después de la terminación del contrato durante el período coincidente.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 13 de julio de 2018. Por lo tanto, la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de la edición 2018 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio 2018), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador del País B y un club del País D.
3. A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2018). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue presentada ante la FIFA el 13 de julio de 2018. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de junio de 2018 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En este contexto, la CRD constató que, el 16 de enero de 2018, el demandante y el demandado firmaron un contrato de trabajo, válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2018. De conformidad con la cláusula 5 del contrato, el demandante tenía derecho a recibir un monto total equivalente a USD 115,000, pagadero en 11 cuotas de USD 10,000 cada una y una cuota de USD 5,000 "correspondiente a enero de 2018".
6. En continuación, la Cámara tomó debida nota del hecho de que, con fecha 20 de enero de 2018, el demandante y el demandado firmaron un reconocimiento de deuda mediante el cual el demandado reconoció una deuda de USD 30,200 en concepto de “sueldos devengados que no pudieron cubrirse oportunamente por dificultades económicas” durante el año 2017.
7. Posteriormente, la Cámara observó que el demandante, después de dos intimaciones fechadas 20 de junio de 2018 y 26 de junio de 2018, dio por terminado el contrato con fecha 1 de julio de 2018.
8. Al respecto, la Cámara advirtió que el 13 de julio de 2018, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda contra el demandado, argumentando que rescindió el contrato con justa causa y solicitando el pago de USD 63,266.68 en salarios pendientes, USD 60,000 a título de indemnización por la terminación del contrato con justa causa, USD 60,000 por concepto "especificidad del deporte y compensación adicional" y EUR 10,000 euros para gastos y honorarios legales.
9. En particular, los miembros de la Cámara observaron que el demandante argumentó que rescindió el contrato con justa causa debido a que el demandado no había pagado sus salarios y que se le había impedido entrenar con el primer equipo.
10. Por otra parte, la Cámara observó que el demandado presentó su respuesta únicamente después de que la fase de investigación había concluido. Como consecuencia, en línea con lo dispuesto en el art. 9 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento así como la jurisprudencia constante de la CRD a este respecto, los miembros de la Cámara decidieron no tener en cuenta la respuesta del demandado y establecieron que, de acuerdo con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, se tomaría una decisión sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, en otras palabras, sobre el fundamento de las alegaciones y documentos presentados por el demandante.
11. Establecido lo anterior, la Cámara consideró necesario centrar su atención en el principal problema del presente asunto, es decir, en determinar si el demandante tenía o no justa causa para rescindir la relación laboral con el demandado el 1 de julio de 2018.
12. Al respecto, y considerando la documentación presentada por el demandante en respaldo de sus alegaciones, se desprende que al momento de la rescisión del contrato, el demandado había descuidado seriamente sus obligaciones financiares con el demandante toda vez que solo había pagado USD 1,933.34 de los USD 30,200 establecidos en el reconocimiento de deuda y que no había pagado su remuneración establecida en el contrato por más de tres meses.
13. Por lo tanto, los miembros de la Cámara concluyeron que la terminación anticipada del contrato por parte del demandante fue con causa justificada y por lo tanto, el demandado es la parte responsable de las consecuencias de dicha terminación.
14. De esta forma, la CRD decidió que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales con el demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al demandante por la cantidad de USD 63,266.68 en concepto de salarios adeudados.
15. Junto con lo anterior y, considerando tanto la petición del demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas a este respecto, los miembros de la CRD decidieron que el demandante tiene derecho a percibir intereses sobre el monto arriba mencionado de la siguiente manera:
- 5% anual sobre el monto de USD 8,133.34 a partir del 1 de marzo de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre el monto de USD 15,066.67 a partir del 1 de abril de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre el monto de USD 20,066.67 a partir del 1 de mayo de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre el monto de USD 10,000 a partir del 1 de junio de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre el monto de USD 10,000 a partir del 1 de julio de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago.
16. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias de dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado.
17. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido.
18. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
19. Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el monto de la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que ser evaluado en aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento.
20. Establecido lo anterior, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación contractual, junto con la situación laboral y profesional del demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la Cámara concluyó que, el valor restante del contrato a partir de su terminación anticipada con justa causa por parte del demandante, hasta su expiración normal asciende a USD 60,000, cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato. Los miembros de la Cámara consideraron oportuno mencionar que dicha cantidad incluye los salarios desde julio de 2018 hasta diciembre de 2018 (USD 10,000 x 6).
21. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo relevante, contrato mediante el cual el demandante podría reducir su pérdida de ingresos. De acuerdo con la constante práctica de la CRD, la remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños.
22. En este sentido, la Cámara observó que el demandante informó que no firmó ningún otro contrato de trabajo después de la terminación del contrato durante el período coincidente.
23. Por todo lo anterior, y considerando lo dispuesto en el artículo 17 párr. 1. numeral (i) del Reglamento, la Cámara consideró justo que el demandado debe pagar al demandante una indemnización por incumplimiento de contrato de USD 60,000 más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 13 de julio de 2018, i.e. fecha en que el demandante interpuso su demanda, hasta la fecha del efectivo pago.
24. Por otra parte, y en relación con la petición del demandante sobre el pago de una compensación en concepto de “especificidad del deporte", los miembros de la Cámara observaron que la misma carecía de fundamento contractual o legal, y que, en consecuencia, debía ser rechazada.
25. Asimismo, y por lo que atañe al reembolso de los costos y honorarios legales los miembros de la Cámara se remitieron al art. 18 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, así como a su asentada jurisprudencia, de acuerdo con la cual en los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá indemnización procesal alguna.
26. A continuación, teniendo en cuenta la consideración en el punto II.3. anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
27. Por consiguiente, la Cámara estableció que, en vista del art. 24 bis párr. 2 del Reglamento arriba mencionado, tiene competencia para imponer sanciones a la parte demandada. En este contexto, los miembros de la Cámara señalaron que, en contra de los clubes, la sanción consistirá en una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
28. En virtud de las anteriores consideraciones, los miembros de la Cámara decidieron que si el demandado no paga los montos adeudados más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
29. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, los miembros de la Cámara subrayaron que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido pagadas por el demandado.
30. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto, estableciendo que no había lugar a cualquier otra reclamación presentada por el demandante.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante la cantidad de USD 63,266.68 en concepto de salarios adeudados.
3. Sobre el monto arriba mencionado el demandado debe pagar al demandante intereses de la siguiente forma:
- 5% anual sobre el monto de USD 8,133.34 a partir del 1 de marzo de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre el monto de USD 15,066.67 a partir del 1 de abril de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre el monto de USD 20,066.67 a partir del 1 de mayo de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre el monto de USD 10,000 a partir del 1 de junio de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago;
- 5% anual sobre el monto de USD 10,000 a partir del 1 de julio de 2018 y hasta la fecha del efectivo pago.
4. El demandado debe pagar al demandante la cantidad de USD 60,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 13 de julio de 2018 hasta la fecha del efectivo pago.
5. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
6. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, sus datos bancarios para efectos de que el demandado proceda al pago de las cantidades mencionadas en los puntos 2., 3. y 4.
7. El demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con los puntos 2., 3. y 4. al correo electrónico psdfifa@fifa.org, debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
8. En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses, de acuerdo con los puntos 2., 3. y 4., no sean pagadas por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
9. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido pagadas.
10. En el evento de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses continúen sin ser abonadas luego del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 8., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director de Servicios Jurídicos e Integridad
Adj. (directrices del TAS)
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