F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 4 de junio de 2020

Decisión de la Cámara
de Resolución de Disputas (CRD)
adoptada en Zúrich, Suiza, el día 4 de junio de 2020,
e integrada de la siguiente manera:
Clifford Hendel (EEUU), Vicepresidente
Elvis Chetty (Seychelles), miembro
Tomislav Kasalo (Croacia), miembro
sobre la controversia planteada por el club,
Villa Dálmine, Argentina,
representado por el Sr. Diego Martin Agosti
en adelante, “el demandante”
contra el jugador,
Facundo Andres Affranchino, Argentina,
en adelante, “el primer demandado”
y el club
CD Olmedo, Ecuador
en adelante, “el segundo demandado”
respecto a una disputa laboral
surgida entre las partes
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
I. Hechos
1. El 12 de agosto de 2019, el jugador argentino Facuando Andrés Affranchino (en adelante: el jugador o el primer demandado) y el club argentino, Club Villa Dalmine (en adelante: Villa Dalmine o el demandante), celebraron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato), válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2020
2. La cláusula 2 del contrato establece que Villa Dalmine se comprometió a pagar al jugador demandado la cantidad de 30,000 pesos argentinos (ARS) como salario mensual, así como la cantidad de ARS 1,500 por cada punto ganado en cada partido oficial en el que el jugador participe.
3. En la misma fecha, 12 de agosto de 2019, Villa Dalmine y el jugador demandado firmaron un documento separado, referido como “Convenio de reconocimiento por trayectoria”, de conformidad con las cuales el demandante se comprometió a pagar al jugador las siguientes cantidades “en concepto de premio”:
“TERCERO
(…)
- Si el FUTBOLISTA disputa mas del 70 % de los partidos oficiales, en carácter de titular del 1er equipo en el Tomeo de la B Nacional 2019/2020, en el semestre comprendido entre el 01 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, EL FUTBOLISTA recibirá en concepto de premio PESOS NOVENTA MIL ( $90.000.-) en seis (6) cuotas mensuales de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-) a partir del mes de enero de 2020.
- Si el FUTBOLISTA disputa mas del 70 % de los partidos oficiales, en carácter de titular del 1er equipo en el Tomeo de la B Nacional 2019/2020,e n el semestre comprendido entre el 01 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2019, EL FUTBOLISTA recibirá en concepto de premio PESOS SESENTA MIL ($60.000.-) el mes de agosto de 2020.
CUARTO: el CLUB le reconoce al FUTBOLISTA el monto de PESOS DIEZ MIL ($1O.000. )mensuales, en concepto de VIVIENDA FAMILIAR, en el tiempo que el jugador permanezca en la ciudad de Campana por cumplimiento del presente contrato.”
4. Además, en dicho documento, las partes también acordaron lo siguiente:
“SEXTO: La totalidad de las sumas acordadas en el presente convenio, así como las pactadas en el contrato de trabajo registrado en la Asociación del Fútbol Argentino serán netas, es decir libre de impuestos, razón por la cual el CLUB se obliga a compensar a restituir al FUTBOLISTA todos los pagos que realice en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo a tal fin este último presentar al CLUB las constancias de pago de dicho impuesto que sean originadas en los pagos correspondientes al presente contrato y al contrato de trabajo registrado en la Asociación del Fútbol Argentino. En cuanto a las cargas impositivas que se generen en cabeza del jugador y que por ley correspondan a su cargo, tal cumplimiento será de su responsabilidad declarando EL FUTBOLISTA que tiene pleno conocimiento de lo estipulado en la materia por la Resolución General AFIP NO 2287, de fecha 2 de agosto de 2007. Asimismo, el JUGADOR se compromete en el plazo de cinco (5) días a acreditar su situación respecto del impuesto a las ganancias, de conformidad a lo normado por el articulo 5 de la citada Resolución, quedando en defecto de ello incluido en el inciso b) del mencionado precepto normativo.”
5. El 18 de diciembre de 2020, el club chileno, Unión San Felipe, remitió la siguiente propuesta a Villa Dalmine:
“por medio de la presente les hacemos llegar la siguiente propuesta formal por el futbolista FACUNDO AFFRANCHINO:
- USO 100.000 (cien mil dólares estadounidenses) por la adquisición del 50% (cincuenta por ciento) de los derechos económicos.
- Pago en 2 cuotas. La primera con vencimiento a la firma del convenio y la segunda a con vencimiento el 30.01 .2020.”
6. El 30 de diciembre de 2019, el jugador rescindió unilateralmente el contrato por escrito, indicando lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes a fin de notificarles fehacientemente mi voluntad de rescindir, con efecto a partir del día de la fecha, el contrato laboral que me vincula con vuestro club, conforme e derecho que ampara (Artículo 17.1 del reglamento sobre el estatuto y transferencia de jugadores dictado por FIFA”
7. En respuesta a dicha rescisión, el demandante respondió mediante una carta fechada el 3 de enero de 2020, indicando lo siguiente:
“Rechazo su CD N° 959494141 por maliciosa e improcedente. En primer lugar destaco que usted en fecha 12 de agosto de 2019 suscribió vínculo con nuestra institución hasta 30 de junio de 2020. A su vez, la norma por usted citada no le otorga facultad alguna para desvincularse unilateralmente. Por el contrario, prevé las consecuencias de la ruptura de contrato sin causa justificada.
En consecuencia y denotando su accionar una clara ruptura de contrato injustificada, iniciaré sin más reclamo persiguiendo la indemnización por ruptura de contrato, más la aplicación de las sanciones deportivas pertinentes contra ud y su nuevo club; ello por encontrarse en periodo protegido y solidaridad establecida conforme Art. 17 del RETJ de FIFA.
Queda ud. debidamente notificado.”
8. De acuerdo con la información TMS, el 10 de enero de 2020, el jugador y el club ecuatoriano, CD Olmedo (en adelante: Olmedo o el segundo demandado) concluyeron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato con Olmedo) válido desde el 15 de febrero de 2020 hasta el final de la temporada 2021, con las siguientes condiciones:
“l. Sueldo Unificado de $400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS) , más beneficios de Ley, dando un total de $ 466.40 (CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS 40/100 DOLARES AMERICANOS), según el siguiente detalles
Sueldo Básico $ 400.00
Décimo Tercero $ 33.33
Décimo Cuarto $ 33.33
Vacaciones $16.66
TOTAL $ 483.32
9. Además, dicho contrato establecía que el jugador tendría derecho a una prima de 5.016,68 dólares por concepto de gastos de movilización y vivienda.
10. El 21 de enero de 2020, el representante legal de Villa Dalmine remitió la siguiente misiva a CD Olmedo:
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador “Diego Martin Agosti, abogado apoderado del Club Villa Dálmine de Argentina conforme mandato que se adjunta, me dirijo a ud en referencia al futbolista profesional Facundo Affranchino, quien tenia vinculo vigente con nuestra institución hasta el 30.06.2020 y ha rescindido el mismo unilateralmente y de manera injustificada, mediante comunicación enviada por Carta Documento con fecha 30.12.2019.
Toda vez que a través de las redes sociales oficiales de su institución ha presentado al mencionado jugador como nueva incorporación de su club, asi como distintos medios periodísticos lo han mostrado entrenando en vuestra entidad, resulta evidente que UD. ha inducido al jugador a adoptar tal decisión.
Le advierto que el jugador se encontraba en periodo protegido. En este sentido, debo señalarle que procederé a demandar al jugador y a su club, por ruptura injustificada de contrato ante FIFA, ello en los términos del art.17 del RETJ, solicitando además de la indemnización económica por la que deberá responder solidariamente la correspondiente aplicación de sanciones deportivas tanto a usted como al futbolista.
Quedan ustedes debidamente notificados.”.-
11. El 7 de febrero de 2020, Olmedo realizó la siguiente solicitud a Villa Dalmine:
“Estimados:
Por favor su ayuda a través de este medio del otorgamiento del TPO por parte del Club Villa Dalmine, del Jugador Facundo Affranchino, el mismo que según sus versiones rescindió unilateralmente con su club amparado en normas FIFA.”
12. El 4 de febrero de 2020, Olmedo y el jugador concluyeron ante notario el siguiente acuerdo, denominado “Acta Transaccional de Aceptación de Pago”:
ANTECEDENTES.- El señor Facundo Affranchino, es jugador de futbol profesional quien manifiesta sus deseos de prestar sus servicios profesionales al Club Centro Deportivo Olmedo; el último Club donde prestó sus servicios profesionales fue el Club Argentino denominado Villa Dalmine, donde estuvo por el lapso de 6 meses. El jugador señor Affranchino Facundo manifiesta que tenía un tiempo restante por cumplir su contrato hasta el mes de junio del 2020, y fue decisión exclusiva y única de dar por terminada su relación laboral con el Club Villa Dalmine amparado con las normas que la FIFA que rigüe a nivel mundial con los futbolistas, es decir que puede dar por terminado su relación laboral con un tiempo de anticipación a los 6 meses.
ACEPTACIÓN.- Con los antecedentes expuestos el Señor Facundo Andrés Affranchino ACEPTA Y ACEPTARA EN SU TOTALIDAD, todo el resarcimiento económico que provoque o que provocare su desvinculación con el Club anterior Villa Dalmine, DESLINDANDO de cualquier pago al CLUB CENTRO DEPORTIVO OLMEDO DE
ECUADOR.
Para constancia de lo actuado y aceptado las partes firman por duplicado ante la presencia de un Notario Público de la República del Ecuador.”
13. El 7 de febrero de 2020, Olmedo inició una instrucción de transferencia en el TMS para el registro del jugador “fuera de contrato” (Ref. 276955).
14. El 10 de febrero de 2020, la Federación Ecuatoriana de Fútbol solicitó el CTI (Certificado de Transferencia Internacional) a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).
15. El 11 de febrero de 2020, la AFA rechazó dicha solicitúd a petición de Villa Dalmine, adjuntando una correspondencia de dicho club, la cual indicaba lo siguiente:
“Me dirijo a usted en respuesta a su carta de fecha 10 de febrero con el objeto de manifestarle el rechazo a la solicitud de CTI del Jugador Facundo Affranchino, debido que el mismo ha rescindido unilateralmente y sin causa el vínculo que lo unía con nuestra institución, cuyo contrato expiraba con fecha 30 de junio de 2020. Esta solicitud del CTI confirma que el CLUB OLMEDO es el responsable de inducir al jugador a tomar tal decisión, por lo que le cabe la responsabilidad solidaria y la aplicación de sanciones deportivas que impone el art. 17 del RETJ FIFA por ruptura de contrato.”
16. Finalmente, el 28 de febrero de 2020, la FIFA acordó el registro provisional del jugador con Olmedo ante la FEF.
17. El 27 de febrero de 2020, Villa Dalmine interpuso una demanda contra el jugador y Olmedo ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, solicitando una indemnización por ruptura de contrato por un monto total de USD 347,595 más 5% de interés anual a partir del 30 de diciembre de 2019.
18. En particular, Villa Dalmine detalló su petición de la manera siguiente:
“Los rubros y montos reclamados son los siguientes
1.- Remanente de contrato mas medio Aguinaldo
$AR 352.500., al cambio del día (30.12.2020) U$S 5.595.-
2.- Valor de mercado: U$S 300. 000.-
3.- Daño deportivo: U$S 42.000.-“
19. En cuanto al valor de mercado del jugador, Villa Dalmine se refirió a la propuesta que habría recibido de San Felipe, por valor de 300 000 USD. En cuanto al daño deportivo, Villa Dalmine se remitió a los “seis meses de salarios (estimados) promedio del jugador en su nuevo club.”
20. En relación a los hechos, Villa Dalmine subrayó que, en su correspondencia de 30 de diciembre de 2019, el jugador “no enunció causal alguna ni le imputó incumplimiento alguno”.
21. Según Villa Dalmine, mientras estaba negociando con club chileno Unión San Felipe “el futbolista concretaba su traspaso al OLMEDO a espaldas del club con el que tenía vínculo vigente.”
22. Villa Dalmine consideró también que “es evidente que la decisión del jugador fue inducida por el club ecuatoriano, que pese a ser debidamente advertido de sus consecuencias mediante intimación cursada al mail registrado en FIFA TMS, siguió adelante con la contratación del jugador. Es un hecho concluyente el poco tiempo que transcurrió desde que el jugador comunicó su decisión de resolver el vínculo hasta que se incorporó y fue oficializado por el club demandado.”
23. El jugador no presentó su contestación a la demanda, a pesar de haber sido invitado por la FIFA para hacerlo
24. En su contestación a la demanda, Olmedo rechazó completamente el reclamo, y destacó que, en el 4 de febrero de 2020, acordó lo siguiente con el jugador:
"Con los antecedentes expuestos el Señor Facundo Andrés Affranchino ACEPTA Y ACEPTARA EN su TOTALIDAD. todo el resarcimiento económico que provoque o que provocare su desvinculación con el Club anterior Villa Dalmine. DESLINDANDO de cualquier pago al CLUB CENTRO DEPORTIVO OLMEDO DE ECUADOR."
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
25. Por otra parte, Olmedo consideró que “no es correcto instituir que el Contrato celebrado entre el Club Villa Dalmine con el jugador Facundo Andrés Affranchino el 12 de agosto de 2019 con vigencia hasta el 30 de junio de 2020, esto es por 11 meses (una temporada) se puede interpretar que el contrato se encontraba en período protegido, el jugador en referencia firmo el contrato con el Club Villa Dalmine cuando cursaba los 29 años de edad.”
26. Olmedo concluyó observando que “es evidente que el Club Centro Deportivo Olmedo, al
no haber participado en la rescisión del contrato e inducido a la terminación del mismo,
no esté sujeto a pago alguno por indemnización, así como a sanciones de carácter deportivo”.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el arte. 21 de la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar disputas entre clubes y jugadores en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual (art. 13-18) si se ha expedido una solicitud del CTI y si existe una demanda de una parte interesada en relación con dicho CTI, en particular por lo que se refiere a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la indemnización por incumplimiento de contrato. Por lo tanto, la Cámara es competente para decidir en el presente litigio.
3. A continuación, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 27 de febrero de 2020. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición de enero de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, la Cámara observó que, el 12 de agosto de 2019, el jugador y Villa Dalmine firmaron un contrato de trabajo, válido desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2020 y que, posteriormente, en la fecha de 30 de diciembre, el jugador rescindió unilateralmente el contrato alegando lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes a fin de notificarles fehacientemente mi voluntad de rescindir, con efecto a partir del día de la fecha, el contrato laboral que me vincula con vuestro club, conforme e derecho que ampara (Artículo 17.1 del reglamento sobre el estatuto y transferencia de jugadores dictado por FIFA”
5. Por tanto, la Cámara entendió que la cuestión jurídica principal que tenía que resolver en el presente asunto era si el jugador tenía justa causa para rescindir el contrato de manera unilateral.
6. En este sentido, la Cámara quiso recalcar que, como norma general, sólo un incumplimiento o conducta indebida de cierta gravedad justifica la terminación anticipada de un contrato. En otras palabras, un contrato puede ser rescindido de manera anticipada y únicamente cuando existan criterios objetivos que no permitan esperar razonablemente una continuación de la relación de trabajo entre las partes. Además, una rescisión prematura de un contrato de trabajo ha de ser una medida de ultima ratio.
7. En relación a lo anterior, la Cámara observó que el jugador no esgrimió motivo alguno para rescindir el contrato, salvo una mención genérica al artículo 17 párr. 1 del Reglamento, el cual, de hecho, enumera los criterios para el pago de una indemnización en casos de rescisión sin justa causa, y que dispone que “en todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización.”
8. Por tanto, la Cámara entendió que, claramente, el jugador había rescindido el contrato sin causa alguna o, dicho, en otros términos, sin justa causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 17 par. 1 del Reglamento, el jugador debe pagar una indemnización al club.
9. Además, de conformidad con el contenido inequívoco del artículo 17 párr. 2 del Reglamento, la Cámara estableció que el nuevo club del jugador, es decir, Olmedo, será responsable de forma conjunta con el jugador del pago de la indemnización. A este respecto, la Cámara subrayó que la responsabilidad conjunta del nuevo club del jugador es independiente de la cuestión de si el nuevo club ha inducido al incumplimiento contractual. Esta conclusión es coherente con la jurisprudencia de la CRD, la cual que fue confirmada repetidamente por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS). No obstante, la Cámara recordó que según el artículo 17 párr. 4 al. 2 del Reglamento, debe suponerse que, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato.
10. Además, la Cámara quiso recalcar que, por lo que se refiere al acuerdo aparentemente concluido en el 4 de febrero de 2020 entre el jugador y Olmedo, el mismo sólo obliga a ambas partes y en ningún caso puede implicar una excepción a una aplicación escrupulosa y estricta del Reglamento. Por tanto, la Cámara entendió que las consecuencias de dicho acuerdo no son objeto del presente debate, el cual se centra en la ruptura unilateral del contrato por parte del jugador, sino que conciernen a las partes que lo suscribieron.
11. La Cámara recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el monto de la compensación se calculará, en particular y, a menos que se estipule lo contrario en el contrato sobre el que se asienta la disputa, con la debida consideración a la ley del país en cuestión, a la especificidad del deporte y a otros criterios objetivos, incluyendo en particular la remuneración y otros beneficios debidos al jugador según el contrato existente y / o el nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como los honorarios y gastos pagados o incurridos por el anterior club (amortizado durante la vigencia del contrato) y si el incumplimiento contractual cae dentro de un período protegido.
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
12. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, tenía que determinar si el contrato de trabajo pertinente contiene una disposición por la cual las partes habían acordado previamente una cantidad indemnizatoria que sea pagadera por cualquiera de las partes contractuales en el caso de incumplimiento del contrato. Tras un examen cuidadoso de dicho contrato, la Cámara observó que no existía tal disposición en el contrato que nos ocupa.
13. En el cálculo del monto de la indemnización adeudada, la Cámara se centró en primer lugar en la remuneración y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y / o cualquier contrato posterior. La Cámara consideró importante destacar que el art. 17 párr. 1 del Reglamento le permite tener en cuenta tanto el contrato existente como cualquier contrato nuevo en el cálculo del importe de la indemnización.
14. De acuerdo con la documentación proporcionada por las partes, la Cámara observó que, de acuerdo con el contrato de trabajo del jugador con Villa Dalmine, que debía durar hasta junio de 2020 (es decir, 6 meses), el jugador aún tendría que percibir de dicho club la cantidad total de ARS 390,000, desglosada como sigue:
- Salarios: 6 * ARS 30,000 = ARS 180,000
- Cuota de firma: 6 * ARS 25,000 = ARS 150,000
- Subsidio de vivienda: 6 * 10,000 = ARS 60,000
15. Por otro lado, la Cámara tomó nota de que, según el nuevo contrato de trabajo celebrado entre el jugador y Olmedo, el jugador tendría derecho a percibir durante el mismo período, es decir, desde enero de 2020 hasta junio de 2020 (6 meses), un salario mensual de USD 483.32, equivalente a aprox. ARS 28,900, así como una prima de USD 5,016.68 y equivalente a aprox. ARS 300,000, Por tanto, la Cámara entendió que, de dicho contrato, el jugador percibiría un total de ARS 473,400 (es decir, ARS 28,900* 6 + ARS 300,000).
16. Visto lo anterior, la Cámara observó por tanto que la media entre las cantidades que se exponen en los puntos anteriores corresponde a aproximadamente ARS 431,700, es decir ARS 390,000 + ARS 473,400 / 2.
17. En vista de todo lo anterior, la Cámara concluyó que, teniendo en cuenta el art. 17 párr. 1 del Reglamento, después de haber tenido debidamente en cuenta las especificidades del presente caso, que la suma indemnizatoria pagadera conjuntamente por el jugador y su nuevo club asciende al total de ARS 431,700, lo cual la Cámara consideró como proporcionado en vista de los hechos probados, así como conforme a la jurisprudencia de la CRD en este sentido.
18. Por todo ello, el juez decidió que el jugador y Olmedo, tienen que pagar de forma conjunta a Villa Dalmine la cantidad de ARS 431,700, como indemnización por ruptura de contrato sin justa causa.
19. Unido a lo anterior, la Cámara decidió, teniendo en cuenta tanto su jurisprudencia como la solicitud del demandante, otorgar intereses del 5% por año aplicable sobre la suma anterior, a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo pago.
20. A continuación, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Cámara hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
21. En este sentido, la Cámara señaló que, para un jugador, para un jugador, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en una restricción de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas, subrayando que la duración máxima de dicha restricción será de seis meses, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada.
22. Siguiendo el mismo precepto, la Cámara también recalcó que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
23. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el jugador no cumple sus obligaciones de pago derivadas de la presente decisión, se le impondrá al mismo una restricción de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración máxima de dicha restricción será de seis meses, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada. Por su parte, y siguiendo lo establecido en el artículo señalado, la Cámara también estableció que si Olmedo no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses a Villa Dalmine dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante a los demandados de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a Olmedo una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
24. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la Cámara subrayó que las prohibiciones y restricciones mencionadas anteriormente se levantarán inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por los demandados.
25. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por las partes.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Villa Dálmine, es parcialmente aceptada
2. El primer demandado, Facundo Andres Affranchino, debe pagar al demandante la cantidad de ARS 431,700 más un interés del 5% anual contado a partir del 27 de febrero de 2020 hasta la fecha efectiva del pago.
3. El segundo demandado, CD Olmedo, tiene la obligación conjunta de efectuar el pago del monto más intereses indicado en el punto 2.
4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
Club Villa Dalmine, Argentina / Jugador Facundo Andres Affranchino, Argentina / CD Olmedo, Ecuador
5. El demandante debe notificar al primer demandado y al segundo demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual se debe hacer el pago de la cantidad mencionada en el punto 2.
6. El primer demandado y el segundo demandado deberán remitir a la FIFA evidencia del pago de la cantidad adeudada de conformidad con el punto 2. al correo electrónico psdfifa@fifa.org, debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
7. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con el punto 2., no sea pagada por el primer demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al primer demandado de los datos bancarios relevantes, se le impondrá a este último la restricción de disputar cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de seis meses (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
8. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
9. En el evento de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada luego del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 7., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
10. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con el punto 2., no sea pagada por el segundo demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al segundo demandado de los datos bancarios relevantes, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
11. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
12. En el evento de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada luego del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 7., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota relativa al procedimiento de recurso:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso deberá enviarse directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de la presente decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con el punto 2 de las directivas emitidas por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo para la presentación del escrito de recurso, el recurrente presentará al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y argumentos jurídicos que hayan dado lugar al recurso.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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