F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 15 de abril de 2020

Decisión del Juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 15 de abril de 2020,
por Stijn Boeykens (Bélgica), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
José Luis Tancredi, Uruguay,
representado por el Sr. Felipe Vasquez
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Deportivo San José, Bolivia
Representado por el Sr. Diego Mendizabal Jordan
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 29 de julio de 2019, el jugador uruguayo, José Luis Tancredi (en adelante, el jugador o el demandante) y el club boliviano, Club San José (en adelante, el club o el demandado) celebraron un acuerdo transaccional (en adelante, el acuerdo), mediante el cual el club se comprometió a pagar al jugador la cantidad total de USD 74.646
2. En este sentido, la cláusula 4.1 del acuerdo establece lo siguiente:
“El Club, pagará a el jugador la suma debida, esto es la suma de USD 74,646 […] de la siguiente manera: 1) la suma de USD 45,000, cuyo pago se habría realizado el día de la fecha mediante transferencia bancaria […] y, 2) el saldo, es decir la suma de USD 29,646 que serán abonados el 29 de septiembre del 2019. – El pago referido en el numeral 2 anterior, deberá ser hecho a las mismas instrucciones que el pago que se habría realizado el día hoy. – Los costos, comisiones y demás retenciones que sean ocasionados por la realización de la transferencia bancaria deberán ser asumidos por el Club, debiendo en consecuencia el Jugador percibir el importe final de la suma acordada y mencionada anteriormente.”
3. La cláusula 5 del acuerdo estipula lo siguiente:
“1) La falta de pago de cualquiera de las cuotas convenidas por EL CLUB en el plazo pactado aparejará: a) la mora automática; b) un interés moratorio del 1,5% mensual desde la fecha en que se debió haber pago la cuota y hasta su efectivo pago; c) en caso de falta de pago de cualquiera de las cuotas en su fecha de vencimiento, se producirá automáticamente y de pleno derecho la caducidad de la totalidad de los plazos acordados, haciéndose exigible en ese momento y en una sola partida la totalidad de la suma que se adeudare a la fecha del incumplimiento, más la penalidad pactada y los honorarios conforme los literales siguientes; d) se pacta que el Jugador podrá reclamar ante la CRD de la FIFA, la suma acordada; más, y en cualquier caso, una multa de USD 30,000, lo que asciende a un total de USD 104,646; e) los honorarios profesionales que se le generen al Jugador debido al incumplimiento del Club en el pago de lo acordado en el presente acuerdo lo que asciende a la suma de USD 20,000 […].
2) Por lo cual en caso de incumplimiento por parte del Club al presente acuerdo el Jugador podrá reclamar, y el Club deberá pagar, la suma total de USD 124,646 […] con más un interés, sobre el total de la suma debida, del 1,5% mensual contados desde la fecha de incumplimiento y hasta su efectivo pago.”
4. El 21 de octubre de 2019, el jugador envió una carta de intimación al club, solicitando el pago del segundo plazo de USD 29,646 y concediendo al club un plazo de 5 días para pagar la deuda.
5. En la fecha de 31 de octubre de 2019, el jugador interpuso una demanda ante la FIFA contra el club por incumplimiento del acuerdo y solicitó el pago de la cantidad total de USD 79,646 más intereses moratorios del 1,5% mensual contados desde el día 29 de septiembre de 2019, desglosados de la manera siguiente:
- USD 29,646 correspondientes a la segunda cuota pagadera el 29 de septiembre de 2019;
- USD 30,000 correspondientes a la multa pactada en la cláusula 5 del acuerdo;
- USD 20,000 correspondientes a los honorarios profesionales pactados en la cláusula 5 del acuerdo.
6. El demandado, por su parte, no presentó su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo.
II. Consideraciones del juez da la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el juez) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto se presentó a la FIFA el 31 de octubre de 2019 y se decidió el 15 de abril de 2020. Teniendo en cuenta la redacción del arte. 21 de la edición de 2019 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A continuación, el juez se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el juez es por tanto competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador uruguayo y a un club boliviano y en el que el valor en litigio es inferior a CHF 200,000
3. A continuación, el juez analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, el juez tomó nota que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 31 de octubre de 2019. En vista de lo anterior, el juez concluyó que la edición de octubre de 2019 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. De esta forma, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el juez enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, el juez observó que el jugador llegó a la conclusión de un acuerdo con el club, mediante el cual el club se comprometió a pagar al jugador la cantidad total de USD 74.646, de los cuales USD 45.000 son pagaderos inmediatamente y USD 29.646 serían abonados el 29 de septiembre de 2019.
6. En este contexto, el juez de la Cámara se percató del hecho que el demandante puso en mora al demandado en la fecha 21 de octubre de 2019, otorgándole un plazo de 5 días para que abonara la deuda señaladapor la cantidad de USD 29,646, y consideró que el club no mostró intención de saldar la deuda reclamada por el jugador en dicha carta.
7. Posteriormente, el juez tomó nota de que el jugador había interpuesto una demanda ante la FIFA en contra del club, argumentando que, en la fecha de 29 de septiembre de 2019, el club había incumplido con el pago del saldo de USD 29,646 y que por tanto se habían agotado las instancias amigables para poder arribar a un entendimiento a efectos de satisfacer el pago de la deuda existente Por tanto, el juez observó que, en su demanda ante FIFA, el jugador reclamó el pago de la cantidad total de USD 79,646 más intereses moratorios del 1,5% mensual contados desde el día 29 de septiembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago, que se detalla como sigue:
- USD 29,646 correspondientes a la segunda cuota pagadera el 29 de septiembre de 2019;
- USD 30,000 correspondientes a la multa pactada en la cláusula 5 del acuerdo;
- USD 20,000 correspondientes a los honorarios profesionales pactados en la cláusula 5 del acuerdo.
7. En relación a dichos pagos, el juez observó que los mismos estaban plenamente fundamentados sobre el acuerdo suscrito entre las partes.
8. En este sentido, el Juez de la CRD prestó debida atención a la cláusula 5 del acuerdo, mediante la cual las partes acordaron que, “1) La falta de pago de cualquiera de las cuotas convenidas por EL CLUB en el plazo pactado aparejará: a) la mora automática; b) un interés moratorio del 1,5% mensual desde la fecha en que se debió haber pago la cuota y hasta su efectivo pago; c) en caso de falta de pago de cualquiera de las cuotas en su fecha de vencimiento, se producirá automáticamente y de pleno derecho la caducidad de la totalidad de los plazos acordados, haciéndose exigible en ese momento y en una sola partida la totalidad de la suma que se adeudare a la fecha del incumplimiento, más la penalidad pactada y los honorarios conforme los literales siguientes; d) se pacta que el Jugador podrá reclamar ante la CRD de la FIFA, la suma acordada; más, y en cualquier caso, una multa de USD 30,000, lo que asciende a un total de USD 104,646; e) los honorarios profesionales que se le generen al Jugador debido al incumplimiento del Club en el pago de lo acordado en el presente acuerdo lo que asciende a la suma de USD 20,000 […].
2) Por lo cual en caso de incumplimiento por parte del Club al presente acuerdo el Jugador podrá reclamar, y el Club deberá pagar, la suma total de USD 124,646 […] con más un interés, sobre el total de la suma debida, del 1,5% mensual contados desde la fecha de incumplimiento y hasta su efectivo pago.”
9. Posteriormente, el juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, por su parte, no presentó su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. En consecuencia, el juez de la CRD consideró que el demandado había renunciado a su derecho a la defensa y por lo tanto se había allanado ante las alegaciones del demandante.
10. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, el juez de la Cámara determinó que su decisión sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el demandante.
11. Habiendo establecido lo anterior, el juez de la Cámara advirtió que, de acuerdo con el acuerdo firmado entre las partes, el demandado estaba obligado al pago de la cantidad de USD 74,646, de los cuales USD 45.000 resultaban pagaderos inmediatamente y USD 29.646 a abonar el 29 de septiembre de 2019.
12. En ese sentido, el juez de la Cámara concluyó que la cláusula 5 establecida en el acuerdo era aen esencia una cláusula de aceleración, por medio de la cual se otorgara al demandante cierta seguridad sobre la realización de los pagos.
13. En este sentido, el juez de la CRD determinó que, como consecuencia de no haber realizado el pago correspondiente por la cantidad de USD 29,646, el demandante tendría derecho a recibir la cantidad de USD 79,646, como deudas vencidas, en caso de que el demandado hubiere incumplido con alguno de los pagos establecidos en la cláusula 4.1 del acuerdo.
14. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el demandante, el juez de la CRD concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones.
15. En vista de las consideraciones anteriores, el juez de la CRD estableció que el demandado no había realizado el pago al demandante de la cantidad de USD 79,646, el cual corresponde al monto establecido en el acuerdo, y de conformidad con la cláusula 5 de dicho acuerdo.
16. El Juez Único tomó nota del requerimiento del demandante de aplicar un interés mensual del 1.5% al monto adeudado, i.e. USD 29,646, de conformidad con lo acordado en la cláusula 5 del acuerdo.
17. En este sentido, el Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula 5 del acuerdo y advirtió que dicha cláusula era clara y específica al establecer que en caso que el demandado no cumpliera con el pago de cualquier suma comprometida en dicho instrumento legal se aplicaría un interés punitorio equivalente al 1.5% mensual, de las sumas pendientes de pago hasta la fecha de su efectivo pago.
18. Sin embargo, el Juez Único remarcó que aunque el interés del 1.5% mensual había sido acordado entre las partes contractualmente era necesario determinar si el mismo era razonable y por lo tanto vinculante entre las partes.
19. En consecuencias, el Juez Único concluyó que un interés del 1.5% mensual implicaba un interés del 18% anual y que según el criterio firme y establecido por la Cámara de Resolución de Disputas, un interés del 18% anual acordado contractualmente, no es considerado excesivo.
20. En síntesis, el Juez Único decidió que el demandado debe abonarle al demandante la suma de USD 29,646 en concepto de suma adeudada más un interés anual del 1.5% a ser aplicado desde el 30 de septiembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
21. En segundo lugar, el Juez Único centró su atención sobre el requerimiento del demandante por el pago de una multa de USD 30,000, pagadero de conformidad con lo acordado en la cláusula 5 del acuerdo.
22. En este sentido, el Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula 5 del acuerdo y advirtió que dicha cláusula establece que en caso que el demandado no cumpliera con el pago de cualquier suma comprometida, el jugador podrá reclamar una multa de USD 30,000.
23. El Juez Único remarcó que aunque dicha multa había sido acordada entre las partes contractualmente, la misma no es razonable y por lo tanto vinculante entre las partes. En este sentido, el Juez Único concluyó que la penalidad de USD 30,000 representa más del 100% del monto adeudado, i.e. USD 29,646, y por lo tanto la misma resulta excesiva y debe ser reducida.
24. En síntesis, el Juez Único decidió reducir del 50% la suma que el demandado debe abonarle al demandante en concepto de penalidad según lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo i.e. USD 14,823.
25. Finalmente, el Juez Único tomó nota del requerimiento del demandante por el pago de la suma de USD 20,000 correspondientes a “los honorarios profesionales” pactados en la cláusula 5 del acuerdo.
26. Asimismo, el Juez Único tomó nota que la cláusula 5 del acuerdo era clara y específica al establecer que “los honorarios profesionales que se le generen al Jugador debido al incumplimiento del Club en el pago de lo acordado en el presente acuerdo y que asciende a la suma de USD 20,000” deben ser abonados por el demandado en caso de que no cumpliera con el pago de cualquier suma comprometida en dicha cláusula.
27. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que el demandado debe abonarle al demandante la suma de USD 20,000 en concepto de “honorarios profesionales” más un interés anual del 5% a ser aplicado desde el 31 de octubre de 2019 y hasta la fecha de pago efectivo.
28. Por consiguiente, en aplicación del principio de pacta sunt servanda, el juez estableció que el club debe pagar al jugador la cantidad de USD 64,469 en concepto de monto adeudados, calculada de la siguiente forma:
a. la suma de USD 29,646 más un interés del 1.5% por mes devengado desde el 30 de septiembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago;
b. la suma de USD 20,000 más un interés del 5% por año devengado desde el 31 de octubre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago;
c. la suma de USD 14,823 en concepto de penalidad.
29. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
30. En este sentido, el juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
31. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez de la CRD decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
32. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
33. El juez concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por las partes.
III. Decisión del Juez de la CRD
1. La demanda del demandante, José Luis Tancredi, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club San José, debe pagar al demandante la suma de USD 29,646 más un interés del 1.5% por mes devengado desde el 30 de septiembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. El demandado debe pagar al demandante la suma de USD 20,000 más un interés del 5% por año devengado desde el 31 de octubre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
4. El demandado debe pagar al demandante la suma de USD 14,823 en concepto de penalidad.
5. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
6. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad mencionada en los puntos 2, 3 y 4.
7. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con los puntos 2, 3 y 4 al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
8. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con los puntos 2, 3 y 4, no sea pagada por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas bancarias, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
9. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
10. En el caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 6., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
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Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota relativa al procedimiento de recurso:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso deberá enviarse directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de la presente decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con el punto 2 de las directivas emitidas por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo para la presentación del escrito de recurso, el recurrente presentará al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y argumentos jurídicos que hayan dado lugar al recurso.
La dirección completa y los números de contacto del TAS son los siguientes:
Tribunal Arbitral du Sport
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Teléfono: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Correo electrónico: info@tas-cas.org
Por el Juez de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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