F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 19 de febrero de 2020
Decisión del Juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 19 de febrero de 2020,
por Daan de Jong (Países Bajos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Cristian Ernesto Alessandrini, Argentina,
representado por el Sr. Mariano Bambaci
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Deportivo San José, Bolivia
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 8 de enero de 2019, el jugador argentino, Cristian Ernesto Alessandrini (en adelante, el jugador o el demandante) y el club boliviano, Club San José (en adelante, el club o el demandado) las partes llegaron a un contrato de trabajo, válido a partir de la fecha de la firma hasta diciembre de 2019.
2. De acuerdo con la cláusula 5 del contrato, “El jugador recibirá una remuneración de $us. 7.500 (SIETE MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), monto que será pagado en 11 cuotas.
Así también percibirá un prima Anual de $us 15.000 (QUINCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a la firma del presente contracto.”
3. El 25 de junio de 2019, el jugador envió una carta de intimación al club, solicitando el pago de un monto total de 37,500 USD, correspondientes a la cuota de inscripción por un importe de 15.000 USD, así como las cuotas mensuales de abril, mayo y junio de 2019 por un importe de 7.500 USD cada una y concediendo al club un plazo de 15 días para remediar dicho incumplimiento.
4. El 11 de julio de 2019, el jugador envió una carta de terminación, indicando lo siguiente:
“Atento el silencio a la intimación cursada con fecha 25 de junio de 2019 y la falta de pago de las sumas enunciadas en la misma, hago efectivo el apercibimiento allí contenido y le comunico la rescisión de Contrato Deportivo de Trabajo de Futbolistas de Bolivia y sus Anexos, suscriptos en fecha 8 de enero de 2019 y resuelta la relación laboral por exclusiva culpa del Club que usted preside.”
5. En la fecha de 6 de septiembre de 2019, el jugador interpuso una demanda ante la FIFA contra el club por incumplimiento de contrato sin justa causa y solicitó el pago de la cantidad total de 82,500 USD, se detalla como sigue:
a. Remuneración adeudada: 45.000 USD más un 5% de interés desde su vencimiento hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente manera:
- 15.000 dólares correspondientes a la “prima Anual” pagadera el 8 de enero de 2019;
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de abril de 2019;
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de mayo de 2019;
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de junio de 2019;
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de julio de 2019.
b. Indemnización por ruptura de contrato: 37.500 USD, como sigue:
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de agosto de 2019;
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de septiembre de 2019;
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de octubre de 2019;
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de noviembre de 2019;
- 7.500 dólares correspondientes a la cuota mensual de diciembre de 2019.
6. En su reclamación, el jugador sostuvo que, a pesar de que el cumplía con sus obligaciones contractuales, el club no pagaba las remuneraciones del jugador y que, por lo tanto, no tenía otra alternativa que rescindir el contrato el 11 de julio de 2019, ya que -en ese momento- estaban pendientes más de 2 cuotas mensuales.
7. El juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, por su parte, no presentó su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo.
II. Consideraciones del juez da la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el juez) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto se presentó a la FIFA el 6 de septiembre de 2019 y se decidió el 19 de febrero de 2020. Teniendo en cuenta la redacción del arte. 21 de la edición de 2019 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A continuación, el juez se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el juez es, en principio, competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
3. A continuación, el juez analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, el juez tomó nota que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 6 de septiembre de 2019. En vista de lo anterior, el juez concluyó que la edición de junio de 2019 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. De esta forma, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, la Cámara observó que el jugador llegó a la conclusión de un contrato de trabajo con el club, válido desde el 8 de enero de 2019 hasta diciembre de 2019 y que no ha sido especificada una fecha de terminación especifica en el mismo.
6. Posteriormente, el juez tomó nota de que el jugador había interpuesto una demanda ante la FIFA en contra del club por ruptura de contrato sin justa causa, argumentando que, en la fecha de 11 de julio de 2019, había rescindido anticipadamente el contrato debido a la existencia de una deuda por un monto total de 37,500 USD, correspondientes a las siguientes cantidades:
cuota de inscripción por un importe de 15,000 USD;
cuotas mensuales de abril, mayo y junio de 2019 por un importe de 7,500 USD cada una.
7. En relación a dichos pagos, el juez observó que los mismos estaban plenamente fundamentados sobre el contrato suscrito entre las partes.
8. Posteriormente, el juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, por su parte, no presentó su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. En consecuencia, el juez de la CRD consideró que el demandado había renunciado a su derecho a la defensa y por lo tanto se había allanado ante las alegaciones del demandante.
9. Por tanto, el juez entendió que el asunto en cuestión se refiere principalmente en establecer si el contrato había sido rescindido con justa causa por el jugador.
10. En vista de lo anterior, el juez quiso recalcar que, cómo norma general, sólo un incumplimiento o conducta indebida de cierta gravedad justifica la rescisión anticipada de un contrato. En otras palabras, un contrato puede ser terminado de manera anticipada y únicamente cuando existan criterios objetivos que no permitan esperar razonablemente una continuación de la relación de trabajo entre las partes. Además, una terminación prematura de un contrato de trabajo ha de ser una medida de ultima ratio.
11. En este sentido, la Cámara examinó que, en su carta de intimación de 25 de junio de 2019, el jugador solicitó al club que le abone la deuda reclamada.
12. Como consecuencia de lo anterior, el juez observó que, en la fecha de la rescisión, estaban pendientes de pago más de 2 salarios mensuales y que el jugador había puesto al club en mora en el pago de las cantidades pendientes, concediéndole un plazo de 15 días para subsanar el incumplimiento, por lo tanto, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 14bis del Reglamento.
13. Por tanto, el juez consideró que el club no mostró intención de saldar la deuda reclamada por el jugador en su carta de intimación de 25 de junio de 2019.
14. Por otra parte, el juez quiso señalar que el demandante reconoció haber recibido sus cuotas mensuales de enero, febrero y marzo de 2019. A este respecto, el juez consideró que, de acuerdo con el contrato, el jugador tenía derecho a 11 mensualidades. Por lo tanto, aunque el jugador solicita las mensualidades desde abril hasta diciembre de 2019 (ambas incluidas) y tomando en consideración la redacción de la cláusula 5 en relación con la cláusula 4 del contrato, el mismo determinó que las partes acordaron que el club pagaría 11 mensualidades, correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2019, ambas incluidas.
15. Por todo ello, el juez determinó que quedaba acreditado que las mensualidades reclamada por el jugador en su carta de intimación no habían sido saldadas.
16. Establecida dicha consideración, el juez quiso recalcar que resultaba acreditado en este caso que, en la fecha de rescisión del contrato (es decir, el 11 de julio de 2019), el club le adeudaba la cantidad total de 37,500 USD.
17. En vista de que la deuda del club con el jugador a fecha de 11 de julio de 2019 era alta y correspondía a una parte significativa de su remuneración para un contrato de tan sólo 11 meses, y que había empezado a ejecutarse en enero de 2019, el juez resolvió que el jugador podía de buena fe esperar que, a fecha de 11 de julio de 2019, el club ya no cumpliría con sus obligaciones contractuales financieras.
18. Por tanto, sin tener que entrar en la consideración de otros aspectos, el juez estableció que, debido a que el club no había atendido con suficiencia sus obligaciones financieras por un período de tiempo relativamente alto, el jugador había rescindido con justa causa el contrato en la fecha de 11 de julio de 2019, y que, como consecuencia de ello, tiene derecho a ser indemnizado por el club.
19. No obstante, sin entrar aún en el cálculo de la indemnización que resulte pagadera, el juez entendió que, en cualquier caso, el club aún tendría que pagarle la deuda que le debía al jugador hasta la fecha de 11 de julio de 2019 en concepto de salarios adeudadas.
20. Por tanto, en vista del contrato suscrito entre las partes, así como de las pruebas documentales provistas por las mismas durante el curso del procedimiento, el juez determinó que el club le debe al jugador la cantidad de 37,500 USD por este concepto.
21. Por consiguiente, en aplicación del principio de pacta sunt servanda, el juez estableció que el club debe pagar al jugador la mencionada cantidad de 37,500 USD en concepto de salarios adeudados. Asimismo, siguiendo lo solicitado por el demandante, el juez decidió acordar el pago de intereses moratorios sobre dicha cantidad debida por el club a una tasa del 5% anual calculados de la siguiente forma:
- Intereses del 5% anual sobre la cantidad de 15,000 USD contados a partir del 9 de enero de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- Intereses del 5% anual sobre la cantidad de 7,500 USD contados a partir del 1 de mayo de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- Intereses del 5% anual sobre la cantidad de 7,500 USD contados a partir del 1 de junio de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- Intereses del 5% anual sobre la cantidad de 7,500 USD contados a partir del 1 de julio de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago.
22. Posteriormente y teniendo en consideración el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el juez estableció que, adicionalmente a las cantidades adeudadas, el demandante tiene derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del Contrato por parte del demandado.
23. Tras determinar lo anterior, el juez centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del Contrato. Para ello, el juez recapitulo en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debe calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y si el incumplimiento contractual ocurre dentro del periodo protegido. El juez recordó que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de indemnización a la parte perjudicada.
24. En aplicación de la disposición correspondiente, el juez sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el Contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el Contrato relevante, el juez observó que dicho Contrato no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
25. Posteriormente, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el demandado, el Juez consideró la remuneración a la cual el demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de dicho Contrato, junto con la situación laboral y profesional del demandante después de que la terminación anticipada del Contrato ocurrió. En este sentido, el juez remarcó que, en el momento de su rescisión, al Contrato le restaban cinco meses más de validez. En consecuencia, el juez concluyó que el valor residual del Contrato asciende a 37,500 USD (es decir, 7,500*5), cantidad que deberá servir como base para determinar la indemnización final adeudada por el demandado.
26. A continuación, el juez prestó atención a otro elemento adicional que conforme a la práctica constante de la CRD también debe considerarse al calcular la indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños, como lo es el salario que se adeuda al jugador conforme a cualquier nuevo contrato laboral celebrado. En esta ocasión, el juez observó que el demandante no había concluido otro contrato laboral.
27. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las consideraciones citadas y las características del presente asunto, el juez consideró justo que el demandado debe pagar al demandante una indemnización por incumplimiento de contrato de 37,500 USD más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la interposición de la demanda ante la FIFA.
28. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
29. En este sentido, el juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
30. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez de la CRD decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
31. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
32. El juez concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por las partes.
III. Decisión del Juez de la CRD
1. La demanda del Demandante, Cristian Ernesto Alessandrini, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Club Deportivo San José, debe pagar al Demandante la cantidad de 37,500 USD en concepto de remuneración adeudada, más intereses, calculados de la siguiente forma:
- Intereses del 5% anual sobre la cantidad de 15,000 USD contados a partir del 9 de enero de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- Intereses del 5% anual sobre la cantidad de 7,500 USD contados a partir del 1 de mayo de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- Intereses del 5% anual sobre la cantidad de 7,500 USD contados a partir del 1 de junio de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago;
- Intereses del 5% anual sobre la cantidad de 7,500 USD contados a partir del 1 de julio de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago.
3. El Demandado debe pagar al Demandante la cantidad de 37,500 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato.
4. Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.
5. El Demandante debe notificar al Demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual el Demandado debe proceder al pago de las cantidades mencionadas en los puntos 2. y 3.
6. El Demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con los puntos 2. y 3. al correo electrónico psdfifa@fifa.org, debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
7. En caso de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses, de acuerdo con los puntos 2. y 3., no sean pagadas por el Demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del Demandante al Demandado de los datos bancarios relevantes, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
8. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido pagadas.
9. En el supuesto de que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses continúen sin ser abonadas tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 7., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
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Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota relativa al procedimiento de recurso:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso deberá enviarse directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de la presente decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con el punto 2 de las directivas emitidas por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo para la presentación del escrito de recurso, el recurrente presentará al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y argumentos jurídicos que hayan dado lugar al recurso.
La dirección completa y los números de contacto del TAS son los siguientes:
Tribunal Arbitral du Sport
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Teléfono: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Correo electrónico: info@tas-cas.org
Por el Juez de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento